RESOLUCIÓN N° 1095 C.M.E.R.
 

                                                                                                                                             PARANA, de 9 de Noviembre de 2020

 

 

VISTO:

 

 La impugnación presentada por el Dr. Alejandro José PRATO contra la Calificación de sus Antecedentes y el resultado final de la Prueba de Oposición Escrita, en el marco del Concurso Público de Antecedentes y Oposición Nº 214 destinado a cubrir UN (1) cargo de Juez para el Juzgado de Paz N° 2 de Paraná y;

 

            CONSIDERANDO:

 

Que, en orden a la admisibilidad formal del recurso intentado, cabe señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 23 y 84 de la Ley Nº 9.996 y del Reglamento General y de Concursos  Públicos (RGCP), respectivamente;

 Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia del planteo deducido, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Acta Nº31 de fecha 18/12/2019, se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente;

Que, asimismo se dio a conocer el puntaje otorgado por el Jurado Técnico en el Dictamen correspondiente a los exámenes escritos y se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante Resolución Nº1069 CMER, de fecha 8/11/2019;

Que, inmediatamente después del acto se advirtió que el Jurado técnico incurrió en un error material involuntario respecto de las calificaciones de las Pruebas de Oposición Escrita de los mencionados Concursos, por cuanto en lugar de utilizar la escala máxima de CINCUENTA (50) puntos establecida por el Artículo 17 de la Ley 9.996  (modificado por Ley N°10.701) y Artículo 80 del Reglamento General y de Concursos Públicos (RGCP), utilizó como escala máxima la de CUARENTA (40) puntos, consecuentemente mediante Resolución N°1.076 CMER del 18/11/2019 se dispuso suspender los efectos del Acta N°31, y el plazo de impugnación previsto en la normativa vigente, hasta tanto se dispusiera la readecuación de las calificaciones;

Que, finalmente, conforme surge de la Resolución N°1.081 CMER de fecha 13/03/2020, se tuvieron por rectificados los puntajes y órdenes de mérito provisorios resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos, reanudándose el plazo prescripto para la presentación de impugnaciones;

Que, en este estado, el Dr. PRATO promueve la vía recursiva señalada más arriba y respecto de la Calificación de Antecedentes, cuestiona los rubros y “Especialidad” y “Académicos” observando que –respecto del primero de ellos- obtuvo 3 puntos por haber alcanzado el máximo en “Antigüedad”, pero, a su entender, la resolución cuestionada no considera los restantes elementos que acreditan su desempeño en la especialidad del cargo concursado. El postulante señala, además, que en dicha norma se omiten mencionar “antecedentes (que) tienen una vinculación directa y precisa con la competencia del fuero concursado”; por caso, su desempeño en la Oficina de Asuntos Legales del Banco Municipal de Paraná, donde acredita 4 años de antigüedad (2 a cargo de la Oficina Jurídica). Asimismo, pese a que se reseña que acompaña poderes otorgados por entidades bancarias –sostiene el impugnante- no fue considerado que la cantidad de causas tramitadas evidencian el desempeño durante 22 años en la específica especialidad del cargo concursado. Finalmente, menciona, “a mero título ejemplificativo y sin ánimo de impugnar”, las calificaciones en el rubro de tres postulantes que obtuvieron igual o mayor puntaje que el quejoso. Finalmente y considerando estos elementos, solicita elevar el puntaje a 4 puntos;

Que, respecto del rubro “Antecedentes Académicos”, afirma que la Resolución ya mencionada omite calificar la Especialidad en Contratos y Daños de la Universidad de Salamanca, de la cual acompañó certificado de asistencia y diploma que acredita la aprobación de la misma. Agrega a dicha afirmación, que el Consejo se expidió sobre la clasificación de la Especialización en Derecho de Daños como “misma especialidad”, en oportunidad de calificar los antecedentes del Dr. TURUGUET, por lo cual en su caso corresponde otorgar 1,30 puntos por el referido antecedente. Asimismo, afirma que “el diploma de la Universidad de Salamanca debe ser calificado como “Especialización’, al mencionarlo como tal en la reseña correspondiente al Dr. MARCHESI”. Por otra parte, el impugnante manifiesta que, de igual modo, se omitió calificar la asistencia a eventos científicos vinculados a la especialidad, que asegura haber acreditado en un número superior al mínimo exigido. Respecto de este último ítem, considera que merece especial consideración la Maestría en Derecho de la Universidad Nacional de Rosario, que cursara durante el ciclo 2012/2013, insumiendo una carga horaria muy superior al de una jornada, seminario o congreso y que debe considerarse como vinculada a la materia concursada. En consecuencia, solicita la adición de 0,20 puntos por este último antecedente (asistencia a eventos científicos) y 1,30 puntos por la aprobación de la carrera de Especialización en Derecho de Daños, elevando la calificación total en el rubro a un total de 2,05 puntos;

Que, por otro lado, impugna el dictamen del Jurado Técnico en relación a la calificación obtenida en la Prueba de Oposición Escrita justificando su impugnación en las causales enmarcadas en el art. 23 de la Ley N° 9996 (arbitrariedad manifiesta, errores materiales en la puntuación y vicios de forma en el procedimiento) y en base a los agravios que se detallan más abajo;

Que, a fin de ordenar la exposición de las cuestiones objetadas, cabe analizar en primer lugar el planteo de reconsideración contra la Resolución de Calificación de Antecedentes;

 

Que, analizado nuevamente el legajo del Dr. PRATO en Sesión Ordinaria de fecha 20/05/2020, ratificada en Sesión Ordinaria del 20/10/2020, el Pleno del CMER entiende en forma unánime que –en relación al rubro “Especialidad”- no es atendible el planteo del quejoso. Ello así, debido que, como bien lo indica el propio impugnante, éste recibió el máximo puntaje en el rubro que se puede percibir, haciendo abstracción del punto reservado a la “evaluación del mérito profesional y las cualidades técnicas del aspirante, en cuyo concepto, en oportunidad de la inscripción al concurso que aquí se trata, no adjuntó documentación que sirviera para evaluarlo. Si existe diferencia con otros postulantes que recibieron más de 3 puntos en Especialidad, es porque aquellos adjuntaron documentación de distintas fuentes (fundamentalmente escritos técnicos, los abogados que ejercen la profesión; y sentencias, dictámenes y estadísticas, los funcionarios judiciales) que resultaron válidas para clasificar según este criterio, y que tiene como tope máximo la adjudicación de 1 punto. Aclarado esto, es necesario manifestar -respecto de la omisión endilgada por el impugnante- que no obra en el legajo personal del mismo, ninguna constancia ni certificación de servicios expedida por la autoridad competente, del que fuera el Banco Municipal de Paraná, donde se informe de su desempeño en la Oficina Jurídica del mismo. No obstante ello, a fs. 380/382 de su legajo personal, adjunta Poder general para juicios y trámites administrativos (cuyo otorgante es el Banco Municipal de Paraná), el que fuera referenciado correctamente en el párrafo de la Resolución N° 1069/19, cuando –sucintamente- se señala que “Adjunta poderes otorgados por entidades bancarias y por la Municipalidad de Paraná.” Respecto de la observación que realiza sobre los 22 años que acredita en la profesión y el volumen de causas tramitadas de la especialidad concursada durante todo ese tiempo, cabe decir que de ello se da cuenta en la Resolución observada, cuando el Consejo señala las causas vinculadas que surgen del registro de la Caja Forense de Entre Ríos. En conclusión, el postulante pudo acreditar durante el ejercicio libre de la profesión un desempeño suficiente en la especialidad del fuero concursado, que le valieron los 3 puntos máximos que obtuvo en el rubro. Respecto del punto restante, el postulante no adjuntó ningún antecedente que pudiera incluirse para evaluar el mérito o las condiciones técnicas, y que pudieran llegar a valorarse con un puntaje específico;

 

Que, respecto del rubro “Antecedentes Académicos”, y de manera específica en relación al reclamo por la aprobación de la Especialidad en Contratos y Daños de la Universidad de Salamanca, cabe señalar, que efectivamente existió una omisión involuntaria por parte del Consejo, que no valoró dicho antecedente. Ahora bien, analizado que fuera el mismo, se entiende que corresponde ser clasificado como aprobación de curso de posgrado, dado que no se trata de una carrera universitaria, acorde con los requisitos exigidos en el punto III.1.2 de los Criterios Consensuados. Ello así, pese a la manera en que es designado en la constancia pertinente, lo que en sí mismo, no implica la forma en que el Consejo clasifica y evalúa un antecedente en particular. En consecuencia, al igual que sucediera con el diploma presentado por el Dr. MARCHESI, corresponde adjudicar 0,20 pts. por este antecedente. En cuanto al puntaje reservado al ítem descripto en el punto III.1.1 de los mencionados Criterios (asistencia a eventos científicos) cabe decir que el postulante no logra acreditar la cantidad mínima requerida para la percepción de puntaje. Es necesario aclarar que, el cursado de la Maestría en Derecho Privado, carrera dictada por la UNR, no se clasifica como “mera asistencia” a eventos científicos, sino que encuadra dentro del ítem que incluye a las tres carreras de posgrado que evalúa el Consejo (punto III.1.3), pero no recibió puntaje ya que la misma no se encuentra aprobada en su totalidad;

 

Que, previo a entrar al tratamiento de los reproches formulados al Dictamen del Jurado Técnico relativo a la calificación de la Prueba de Oposición Escrita, el Consejo considera conveniente precisar su marco de actuación conforme la reglamentación vigente, que delega la tarea de elaborar, meritar, corregir y calificar las pruebas de oposición de los postulantes, en un cuerpo examinador extraño al Consejo, propuesto por entidades que integran el CMER y compuesto por miembros perteneciente a dichas organizaciones, todos ellos especialistas en la materia que se concursa;

 

Que, en esta instancia, el Consejo de la Magistratura en pleno, interviene para efectuar un control sobre la legalidad y acierto del accionar del Jurado de Concurso en la tarea encomendada, esto es la revisión sobre errores materiales en la puntuación, o en el procedimiento o resguardo de la imparcialidad y objetividad que el Tribunal examinador debe tener, debiendo respetar el poder exclusivo de valoración otorgado al jurado examinador y sólo merituar si se sobrepasan sus límites;

Que, con respecto a la impugnación contra la calificación de la prueba de Oposición, el recurrente manifiesta que la solución que sostiene el Jurado al caso sorteado y propuesto no es correcta, que se equivoca al entender que se debe hacer lugar a la Tercería de Dominio y justifica su afirmación en un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Buenos Aires de 2013 –que adjunta a su recurso- y otro del Juzgado Nº 10 Civil y Comercial de Paraná, donde en ambos casos se resuelve una Tercería de Dominio en el mismo sentido que lo hace el recurrente en su examen y que es contrario al resultado del caso que el Jurado Técnico entiende como correcto. Partiendo de este argumento y bajo ese prisma, analiza varios exámenes que merecieron mayor puntaje que el quejoso y que él considera que debieron tener menos puntaje que él por, entre otros argumentos, fallar en la solución;

 

Que, considera que ha resuelto en forma correcta los diversos ítems del caso, si bien el jurado entiende ha errado en su fundamentación legal al interpretar incorrectamente el artículo 1892 del Código Civil y Comercial y de no tener en cuenta para la resolución el artículo 2º de la Ley 17.801, observación con la que no está de acuerdo el postulante. Al compararse con otros concursantes que han obtenido mayor puntaje que él, entiende que esta diferencia de calificación se debe a un hecho arbitrario del jurado;

 

Que, fundamenta la arbitrariedad manifiesta esgrimida, en tres puntos: 1º) En el supuesto error del Jurado en la solución del caso propuesto que es contraria a la de él; 2º) Al análisis de varios de los exámenes donde el postulante se erige como Jurado entendiendo que están mal evaluados los exámenes, que la forma correcta es la que él propicia y 3º) Afirma que fueron violadas las pautas impuestas del anonimato del examen, sin explicar ni cómo ni porque afirma eso;

 

Que, en la comparación de su examen con el de otros postulantes, concluye en que no se ha valorado correctamente su oposición, solicitando un aumento de puntaje al máximo de la calificación, esto es, solicita se le otorguen 50 puntos;

Que, así las cosas, en primer lugar cabe decir que el Art. 23 de la Ley N°9.996, y el Art. 84 del R.G.C.P. establecen que los concursantes podrán impugnar las calificaciones de la prueba de oposición y la evaluación de los antecedentes, basándose sólo en errores materiales, vicios de forma o de procedimiento o en la existencia de arbitrariedad manifiesta, explicitando que no serán consideradas aquellas que constituyan una simple expresión de disconformidad del concursante con el puntaje asignado;

                                            

                         Que, lo expuesto demuestra que se ha buscado un equilibrio entre lo que puede y no puede controlar el Consejo en Pleno, luego de producidas las evaluaciones y calificaciones;

 

                          Que, consecuentemente, el control se extiende sobre los aspectos reglados, legal o constitucionalmente, el procedimiento, la forma, la motivación, la causa, la finalidad, la igualdad, la proporcionalidad, la razonabilidad, entre otros aspectos. Lo que no puede revisar ni sustituir el Consejo, es el contenido intrínseco, la libertad de apreciación política de la oportunidad, mérito o conveniencia, ni la posibilidad de elección entre varias opciones válidas dentro de la juridicidad, porque ello implicaría violentar la igualdad entre los diferentes concursantes;

 

                          Que, en ese sentido este Consejo entiende que las cuestiones planteadas por el Dr. PRATO implican una observación técnica sobre la apreciación que, a criterio del impugnante, debieron realizar los miembros del jurado, no ya sobre su propio examen, sino comparativamente en relación a lo argumentado por otros postulantes en sus respectivas piezas sometidas a evaluación. Así, el planteo impugnaticio de cada postulante se debe circunscribir exclusivamente a la valoración realizada por el Jurado en el dictamen y en relación a la pieza elaborada por el o la impugnante, no correspondiendo realizar un análisis comparativo con otros postulantes y, menos aún, llevar a cabo observaciones o críticas de carácter técnico sobre los argumentos vertidos por éstos en sus respectivos exámenes de oposición, siendo esto una competencia exclusiva y excluyente del Jurado Técnico;

 

Que, las observaciones esgrimidas en el dictamen no reflejan por sí una arbitrariedad manifiesta, de conformidad con la ya referida normativa, como requisito de procedencia del recurso. Por el contrario, implican una diferencia de criterios jurídicos frente al caso concreto, en tanto contienen fundamentos de naturaleza técnica, cuya ponderación ha sido efectuada, y de cuyo análisis de razonabilidad no surge en forma manifiesta la arbitrariedad invocada por el recurrente;

 

Que, en definitiva, examinada la impugnación presentada, cabe concluir que en la calificación otorgada por el jurado, no se configura el vicio denunciado, tanto en el carácter como en la magnitud requerida para su procedencia;

 

Que, la modificación de las calificaciones efectuadas por aquel Cuerpo, así como la sustitución del criterio jurídico utilizado, debe ser excepcional, y en la medida que los postulantes hayan alegado y demostrado fehacientemente la existencia de errores materiales, vicios de forma o en el procedimiento, o una manifiesta arbitrariedad en la corrección de los exámenes, que se evidencie descubierta, en forma clara, ostensible y notoria como para que el Consejo se aparte de lo actuado, haciendo lugar a las impugnaciones presentadas;  

 

Que, hacer de aquella excepción la regla, implicaría ceder ante la mera disconformidad de los postulantes, cercenando la garantía del anonimato y afectando los criterios de unicidad y coherencia de los criterios valorativos que resultan del hecho de que todas las pruebas sean ponderadas en igualdad de condiciones;

 

Que, en esta instancia de control se debe respetar la valoración efectuada oportunamente por el jurado y sólo cabría revisar si involuntariamente se han sobrepasado los límites legalmente establecidos, dado que, aunque existan varias soluciones razonables, no procede imponer el propio punto de vista acerca de lo que es más adecuado, sino sólo verificar si el iter lógico y la ponderación ya efectuada se ajustan a pautas aceptables, aun cuando fueran opinables (así ha expresado la Procuración del Tesoro de la Nación en materia de ejercicio de control de legalidad llevado a cabo en concursos de cargos de la Administración Pública Nacional, en Dictámenes 275:220);

 

Que, por su parte, el CMER no está obligado a argumentar en forma particular en todas y cada una de las alegaciones formuladas por los recurrentes ni refutar todos y cada uno de los agravios introducidos, a contrario sólo está constreñido a tratar los argumentos serios que resulten atendibles y que se enmarquen dentro de los supuestos excepcionales que prevé la normativa aplicable;

 

Que, a fin de desentrañar si estamos o no en presencia de una arbitrariedad manifiesta, es dable traer a colación las pautas que pueden extraerse de la jurisprudencia;

 

Que, en efecto, la C.S.J.N. ha considerado que no media configurada arbitrariedad manifiesta “…la sentencia expone argumentos suficientes de esa naturaleza que al margen de su acierto o error bastan para sustentarla e impiden su descalificación como acto judicial…” (Fallos 307:557 “GALVÁN, Víctor A. y otros c/ Sancor Cooperativas Unidas Limitada”), o “cuando decisión se sustenta en argumentos suficientes que, más allá de su acierto o error, bastan para excluir la tacha de arbitrariedad invocada” (Fallos 324:1459);

 

Que, resulta válido para esta instancia lo expresado respecto de la tarea jurisdiccional, en el sentido de que: “el escrutinio judicial sólo puede tener lugar cuando la contradicción con el ordenamiento resulte palmaria arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y los daños alegados no sean susceptibles de reparación posterior” (Fallos 314:1202);

 

 Que, en igual sentido valorada doctrina ha expresado que “…el control judicial implica fiscalizar una ponderación y una elección ya realizada, por lo que debe respetar el poder exclusivo de valoración otorgado a la Administración, y solo controlar cuando se sobrepasen los límites del mismo. Aún cuando existan varias soluciones aceptables o razonables, no corresponde al juez sustituir una por otra, sino solo controlar que el criterio adoptado por la Administración tenga su propio consenso y sustentabilidad en el marco de la juridicidad. Ello quiere decir que quien controla no puede imponer su propio punto de vista acerca de lo que es más razonable, sino solo verificar si el íter lógico y la ponderación ya efectuada por la Administración se ajusta a pautas objetivas aceptables, aún cuando fueren opinables” (SESIN, Domingo “Control Judicial del ejercicio de la discrecionalidad y de lo9s actos políticos. En AA.VV. Tratado de Derecho Administrativo, CASSAGNE, Juan Carlos Director. La Ley, 2007. Tomo I. Capítulo Quinto. Págs., 693-738);

 

Que, a mayor abundamiento se expresa a modo de síntesis, que “…ante la complejidad, dificultad e incluso imposibilidad de conocer la esencia de las cosas, fenómenos o circunstancias, la justicia debe conformarse con una decisión administrativa atendible. Aquí termina su cometido, como se indicó anteriormente. En estos casos límite, no existe posibilidad interpretativa ni procesal de reconducir las valoraciones subjetivas a patrones objetivos.” (SESÍN, Domingo J., op. cit. págs. 772/773);

 

Que, la disconformidad o cuestionamiento del quejoso, lejos de constituir un planteo con basamento en la existencia de algún vicio o error, versa sobre materia opinable, dispuesta en el ámbito del ejercicio de discrecionalidad técnica del Jurado, actividad cuya revisión, dado el planteo que formuló el quejoso, implicaría el análisis pormenorizado de cada punto con un detenimiento y precisión tal que desplazan de plano la presencia de la “evidencia” o “notoriedad” con la que debería surgir el vicio alegado como para entender configurada la causal predicada; más aún, la consideración de cada una de las cuestiones esbozadas exige un análisis comparativo minucioso de la prueba de la impugnante con la de los restantes concursantes que implicaría, en la práctica, llevar a cabo una nueva evaluación;

 

Que, en el caso concreto debe desestimarse la impugnación por constituir, en definitiva, una crítica que expresa un desacuerdo con la calificación asignada, pero que no configura ninguno de los supuestos excepcionales que autorizan a apartarse de las conclusiones arribadas y dado que todo ello forma parte del ámbito de discrecionalidad con el que debe y puede actuar el cuerpo examinador, no corresponde efectuar la modificación de las conclusiones a las que se ha arribado en el dictamen de calificación de la prueba de oposición;

 

Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del Reglamento General y de Concursos Públicos, se designó al Consejero Dr. Daniel BELTRAME;

 

Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 23 de la Ley Nº 9.996;

 

Por ello,

  

 

    EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS

RESUELVE:

  

ARTÍCULO 1º: Hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por el Dr. Alejandro José PRATO contra la Resolución Nº 1069 CMER, en cuanto a la calificación de antecedentes, de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes, quedando establecida la calificación final de sus antecedentes en 21,65 puntos que, en forma desagregada, corresponde a los siguientes rubros: Antigüedad 18 puntos, por reducción al tope máximo previsto; Especialidad 3 puntos y Antecedentes Académicos 0,65 puntos.-

 

ARTÍCULO 2º: No hacer lugar a la impugnación interpuesta por el Dr. Alejandro José PRATO contra la calificación de la prueba escrita, asignada por el Jurado Técnico en el Concurso Nº 214, por los fundamentos vertidos en los considerandos precedentes.-

 

ARTÍCULO 3º: Comuníquese, publíquese y archívese.-

 

 

 

 

Fecha de Publicación: 09-11-2020
 
 
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