RESOLUCIÓN N° 1105 C.M.E.R.
 

                                                                                                                                          PARANA, 9 de Noviembre de 2020

 

 

VISTO:

 

 La impugnación presentada por la Dra. María Florencia América AMORE contra la Calificación de sus Antecedentes, en el marco del Concurso Público de Antecedentes y Oposición Nº 224, 226 y 228destinados a cubrir: UN (1) cargo de Juez del Juzgado de Familia y Penal de Niños y Adolescentes de la Ciudad de Diamante; UN (1) cargo de Juez del Juzgado de Familia y Penal de Niños y Adolescentes Nº 3 de la Ciudad de Concordia y UN (1) cargo de Juez del Juzgado de Familia y Penal de Niños y Adolescentes Nº 2 de la Ciudad de Gualeguaychú, respectivamente;

 

            CONSIDERANDO:

 

Que, en orden a la admisibilidad formal del recurso intentado, cabe señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 23 y 84 de la Ley Nº 9.996 y del Reglamento General y de Concursos  Públicos (RGCP), respectivamente;

 

Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia del planteo deducido, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Acta Nº 08, de fecha 09/06/2020, se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente;

             

Que, asimismo en la fecha señalada ut supra, junto a los puntajes establecidos por el Jurado Técnico, se dieron a conocer los argumentos valorativos que forman parte del criterio que se sostuvo para evaluar el examen escrito, y se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante Resoluciones Nº 1083, 1085, y 1087 CMER, de fecha 09/06/2020 y finalmente, se estableció el orden de mérito resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos;

 

Que, en este estado, la Dra. AMORE promueve la vía recursiva señalada más arriba y respecto de la Calificación de Antecedentes, cuestiona los rubros “Especialidad” y “Antecedentes Académicos”, observando que –respecto del primero de ellos- no ha sido suficientemente valorado su desempeño, tanto en la función pública como en la actividad profesional, merituandose de manera incorrecta su actuación como querellante en causas penales de gran relevancia (delitos de lesa humanidad) que tramitaron en el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Paraná. En cuanto a la actividad en la función pública, entiende que no ha sido valorado el aporte realizado al diseño de políticas para prevenir, combatir y erradicar la violencia de género y  la construcción de normativa referida a la materia. En tal sentido -afirma-, en oportunidad de desempeñarse como Secretaria de Derechos Humanos, Salud y Educación de la Municipalidad de Paraná, concretó la creación en el ámbito de la ciudad de dispositivos de atención y abordaje de las mujeres y niños víctimas de violencia (Subsecretaría de la Mujer, la Familia y la Diversidad, el Consejo Municipal de la Mujer, la puesta en funcionamiento de la Casa de las Mujeres, y el Consejo Municipal de la Diversidad Sexual). Por ello, entiende que debe valorarse el mérito de la iniciativa y concreción de dichas acciones durante su desempeño como funcionaria de la ciudad, que generaron diversas políticas públicas vigentes hasta la actualidad. Todo ello –asegura- lo ha acreditado mediante los documentos correspondientes, los que enumera en su escrito impugnaticio. Por otro lado, entiende que no ha sido valorado el mérito de haber formado parte del equipo de asesores en la Reforma Constitucional de la Provincia de Entre Ríos del año 2008. Teniendo en cuenta dichas omisiones, solicita se reconsidere el puntaje asignado en el rubro Especialidad, particularmente en concepto de “merito profesional y calidades técnicas del aspirante”, para el que la normativa reserva 1 pto.;

 

Que, respecto del rubro “Antecedentes Académicos”, afirma  haber participado como asistente a más de 15 jornadas de la misma especialidad que concursa y que esta circunstancia no ha sido considerada y puntuada. Destaca que la jornada “El Derecho Fundamental a la Educación. Los Deberes del Estado y el Derecho a Huelga”, realizada en octubre de 2014, conjuntamente por el CAER y el Instituto Dr. Juan B. Alberdi, debe ser considerada de la misma especialidad concursada, ya que trató del derecho de los niños a la educación y fue dictada por una abogada constitucionalista. Por otra parte, entiende que no se ha puntuado correctamente su desempeño como expositora en 5 eventos, cuatro de ellos acreditados con el correspondiente certificado y uno de ellos con una “noticia de un medio de comunicación que da cuenta de mi participación como disertante en dicha jornada y demás detalles del evento”. Finalmente, considera que no se valoró, ni califico la publicación acompañada correspondiente a un trabajo en la Cátedra de Seminario de Infancia y Familia de la Facultad de Humanidades, Artes y Ciencias Sociales de la UADER, (en el marco de su desempeño docente) la cual se encuentra mencionada como bibliografía obligatoria de la cátedra y es de acceso público en la facultad de Humanidades, Artes y Ciencias Sociales de la UADER;

 

Que, analizado nuevamente el legajo de la Dra. AMORE en Sesión Ordinaria de fecha 20/10/2020, el Pleno del CMER entiende en forma unánime que –en relación al rubro “Especialidad”- no le asiste razón al planteo de la quejosa. Es necesario destacar que tanto en el marco de la profesión liberal, como en funciones públicas, toda la producción de la postulante cuyos documentos obran en su legajo fueron valorados, y el resultado de ello, aun en la presente re-evaluación, es considerado justo y equitativo en relación a los puntajes asignados en este concepto a los demás concursantes, los cuales recibieron una calificación que oscila entre 0 y 0,60 pts.;

 

Que, respecto del rubro “Antecedentes Académicos”, y de manera específica en relación al reclamo por las participaciones en carácter de disertante/expositora, es necesario aclarar que solo 4 de ellas se encuentran correctamente acreditadas, acorde con lo resuelto mediante Resolución N° 936, dictada en el marco de los concursos N° 188 a 192, sin embargo de todas ellas, tan solo 1 se encuentra dirigida a operadores jurídicos, conforme lo dispuesto en la referida documentación, por lo que el puntaje asignado en este ítem (0,20) es correcto. Respecto del trabajo presentado en el marco de la Cátedra de Seminario de Infancia y Familia de la Facultad de Humanidades, Artes y Ciencias Sociales, el mismo no puede considerarse como una “publicación”, en los términos en que esta se describe en los Criterios Consensuados, y conforme las características que las mismas deben reunir para que sean susceptibles de recibir puntaje. Por lo tanto, en este aspecto, corresponde desestimar el planteo de la impugnante. Finalmente, sobre el reclamo por la asignación de puntaje relativo al ítem III.1.1 de los mencionados Criterios (asistencia a eventos científicos), la reevaluación del legajo de la impugnante arroja un total de 14 asistencias. En cuanto a la jornada obrante a fs. 85, denominada “El Derecho Fundamental a la Educación. Los Deberes del Estado y el Derecho a Huelga”, cabe decir que de la lectura literal de la constancia, y en ausencia de un índice temático o descripción más detallada de los temas que fueron abordados, no se puede inferir la vinculación con la especialidad que declara la impugnante, por lo que no se ha incluido en el resultado  final del recuento realizado. Por otra parte, no escapa  a la observación del Pleno que una de las asistencias que se clasifican acorde a este ítem se encuentra repetida en el legajo de la postulante (fs. 124 y 143 refieren a la misma participación). En consecuencia, corresponde rechazar la solicitud de la quejosa, por no reunir el mínimo de asistencias a eventos científicos vinculados a la especialidad concursada;

 

Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del Reglamento General y de Concursos Públicos, se designó al Dr. Daniel BELTRAME;

Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 23 de la Ley Nº 9.996;

 

Por ello,

  

    EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1º: No hacer lugar a la impugnación interpuesta por la Dra. María Florencia América AMORE, contra las Resoluciones Nº 1083, 1085, y 1087 CMER, de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes.-

 

ARTÍCULO 2º: Comuníquese, publíquese y archívese.-

 

 

 

 

Fecha de Publicación: 09-11-2020
 
 
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