RESOLUCIÓN N° 1117 C.M.E.R.
 

                                                 PARANA, 9 de Noviembre de 2020

 

 

VISTO:

 

 La impugnación presentada por la Dra. María Alejandra RAMIREZ contra la Calificación de sus Antecedentes y el resultado final de la Prueba de Oposición Escrita, en el marco del Concurso Público de Antecedentes y Oposición Nº 224destinado a cubrir un cargo de Juez del Juzgado de Familia y Penal de Niños y Adolescentes de la Ciudad de Diamante;

 

            CONSIDERANDO:

 

Que, en orden a la admisibilidad formal del recurso intentado, cabe señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 23 y 84 de la Ley Nº 9.996 y del Reglamento General y de Concursos  Públicos (RGCP), respectivamente;

 

Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia del planteo deducido, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Acta Nº 08, de fecha 09/06/2020, se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente;

             

Que, asimismo en la fecha señalada ut supra, junto a los puntajes establecidos por el Jurado Técnico, se dieron a conocer los argumentos valorativos que forman parte del criterio que se sostuvo para evaluar el examen escrito, y se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante Resolución Nº 1083 CMER, de fecha 09/06/2020 y finalmente, se estableció el orden de mérito resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos;

 

Que, en este estado, la Dra. RAMIREZ promueve la vía recursiva señalada más arriba y respecto de la Calificación de Antecedentes, cuestiona los rubros “Especialidad” y “Antecedentes Académicos”, observando que –respecto del primero de ellos y, específicamente en el aspecto referido al “mérito y calidad técnica”- ha sido calificada con un puntaje exiguo, que no ha valorado de manera correcta la totalidad de sus antecedentes, más aun, en el cotejo con los cuatro aspirantes al cargo que recibieron el mayor puntaje, esto es 0,60 pts. Fundamenta su posición, reseñando las participaciones que juzga más relevantes, relacionadas al cargo al que aspira. Ellas son: desempeño como Asesora Legal del COPNAF, teniendo participación directa en diferentes áreas relacionadas a la niñez y a la mujer; desempeño como Representante Suplente y Titular del CAER por ante el Consejo Provincial de Prevención de la Violencia de Entre Ríos (COPREV) desde  el 2015 hasta 2019; realización de aportes de interés para la sanción de la Ley Procesal de Familia de la Provincia de Entre Ríos, en carácter de integrante del “Ateneo Ampliado de Estudios de Derecho Procesal”  y como integrante del Instituto de Niñez y Adolescencia del CAER; actividades impulsadas por el Instituto de la Niñez y Adolescencia del CAER del cual es Miembro Fundadora y ha desarrollado tareas como Secretaria y Directora del mismo (refiere a actividades académicas en que ha participado como asistente y organizadora);

 

Que, respecto del rubro “Antecedentes Académicos”, entiende que corresponde impugnar tres puntos: publicaciones doctrinarias publicadas en revistas jurídicas y que presentara en oportunidad de inscribirse a los concursos N° 190 y 192, para cubrir cargos de Defensor Multifuero, ellas son: “La Corte Suprema limita la actividad discrecional del IOSPER”, publicada en la revista de Derecho Público de Entre Ríos; “Aplicación de la ley 23.660 y 23.661 a la actividad del IOSPER” y “El nuevo paradigma en materia de adopción, que privilegia a los niños y adolescentes”, estas dos últimas publicadas en la Revista “LEX” del CAER. El segundo punto refiere a las conferencias donde la postulante ha intervenido como “disertante” o “expositora”. En cuanto a ello, entiende que las mismas fueron clasificadas como “misma rama del derecho”, dentro del apartado “entre 5 y 9”. Plantea que deben considerarse como “misma especialidad”, lo que arrojaría un total de 0,60 pts. en virtud de que se trata de más de 4 participaciones. Finalmente, el último ítem impugnado refiere a la docencia universitaria. Sobre ello, la postulante manifiesta haberse desempeñado en la UCA, por “designación directa” en la misma especialidad, en el cargo de “Asistente” (equiparable a JTP), desde el año 2017. Observa que no fue computado puntaje porque no alcanzó la antigüedad de 3 años en el cargo. No obstante, entiende que debe ser tenido en cuenta que a la fecha de presentación del certificado, en marzo del año 2019, se encontraba dando efectivamente clases, no advirtiendo –sostiene la impugnante- “que sea necesario la expedición de una certificación por anualidad”. Por tanto, considera debidamente acreditado su desempeño para los ciclos académicos correspondiente a los años 2017, 2018 y 2019. Por ello, solicita la adición de 0,60 pts.;

 

Que, por otro lado, impugna el dictamen del Jurado Técnico en relación a la calificación obtenida en la Prueba de Oposición Escrita justificando su impugnación en las causales enmarcadas en el art. 23 de la Ley N° 9.996 (arbitrariedad manifiesta, errores materiales en la puntuación y vicios de forma en el procedimiento) y en base a los agravios que se detallan infra;

 

Que, hace reserva de Caso Federal para el supuesto de que las instancias ordinarias no acogiesen lo solicitado;

Que, a fin de ordenar la exposición de las cuestiones objetadas, cabe analizar en primer lugar el planteo de reconsideración contra la Resolución de Calificación de Antecedentes;  

 

Que, analizado nuevamente el legajo de la Dra. RAMIREZ en Sesión Ordinaria de fecha 20/10/2020, el Pleno del CMER entiende en forma unánime que no le asiste razón al planteo de la impugnante. En relación al rubro “Especialidad”, es necesario aclarar un aspecto importante. Las consideraciones correspondientes a cada postulante que de manera sucinta se referencian en las resoluciones, conforman una síntesis que no siempre alcanza a cubrir la totalidad de los antecedentes que fueron evaluados, ya que la amplitud de los mismos obliga –por razones de espacio- a llevar a cabo un recorte de los mismos, aun cuando solo se señalen aquellos que se consideren más relevantes. Ello significa que los desempeños y/o participaciones ya referidas, que la postulante acusa de omisión, fueron advertidos por el Pleno y tenidos en cuenta para la valoración del rubro especialidad. No obstante ello, hay que decir que las actividades académicas que ha llevado a cabo, impulsadas por el Instituto de Niñez y Adolescencia del CAER, no son susceptibles de clasificarse en este rubro, ya que las mismas, forman parte de los antecedentes académicos de la postulante, y fue allí donde se evaluaron. Asimismo, algunas omisiones que denuncia la postulante, no son susceptibles de clasificarse para valorar el mérito, ni las capacidades técnicas, pero si han servido para probar que la misma se desempeñó, durante el ejercicio libre de la profesión, en la misma especialidad objeto del concurso. La postulante adjuntó escritos técnicos de su autoría (fs.  28 a 50 de su legajo personal) que no fueron evaluados –pese a haberse incluido erróneamente en la referencia de sus antecedentes en la Resolución cuestionada- debido que los mismos no se hallaban debidamente certificados. Por otra parte, los aportes realizados para la sanción de la Ley Procesal de Familia, no solo fue tenido en cuenta, sino que le valió a la postulante la mayor parte del puntaje obtenido en el concepto objeto de impugnación. En conclusión, considerando los antecedentes presentados para la valoración del mérito y cualidades técnicas, en el cotejo con los demás participantes del concurso, el Pleno entiende que el puntaje asignado es justo y equitativo;

 

Que, respecto del rubro “Antecedentes Académicos”, en primer lugar, sobre las publicaciones, es necesario destacar que las mismas ya fueron objeto de impugnación por parte de la quejosa, en oportunidad de su participación en los Concursos N° 190 y 192, y el Consejo se expidió sobre la cuestión en la Resolución N° 944, rechazando el planteo de la postulante, por lo que corresponde ratificar el criterio allí sostenido. Respecto del ítem “Conferencias”, cabe destacar que las mismas también fueron motivo de impugnación cuando la postulante participó de los Conc. 190 y 192. En aquella oportunidad, en sesión ordinaria el Consejo dictaminó que 5 de las conferencias acreditadas no estaban dirigidas a operadores jurídicos. Sobre la cuestión de la vinculación con la especialidad, todas ellas tratan sobre cuestiones relativas al fuero de familia, por lo que este punto no está en duda. La postulante confunde la valoración que el CMER realizó de los documentos relacionados con este ítem. Todas las conferencias se consideraron de la misma especialidad, pero solo tres de ellas se encuentran dirigidas a operadores jurídicos, por lo que el puntaje de 0,20 que fuera asignado es correcto. Por último, sobre el tema “Docencia”, no hay motivos fundados para hacer lugar al planteo. La impugnante pretende que se le reconozca un desempeño que no se hizo efectivo –si es que así ocurrió finalmente- hasta después del cierre de la inscripción al concurso. Al momento de efectivizar su inscripción, contaba con dos años de antigüedad en la docencia. El Pleno no puede otorgar un puntaje, basándose en una presunción, todos los antecedentes que se evalúan deben estar debidamente probados en los documentos correspondientes y haber sido presentados en tiempo y forma, como lo exige la reglamentación (art. N° 40 del Reglamento General del CMER);

 

Que, previo a entrar al tratamiento de los reproches formulados al Dictamen del Jurado Técnico relativo a la calificación de la Prueba de Oposición Escrita, el Consejo considera conveniente precisar su marco de actuación conforme la reglamentación vigente, que delega la tarea de elaborar, meritar, corregir y calificar las pruebas de oposición de los postulantes, en un cuerpo examinador extraño al Consejo, propuesto por entidades que integran el CMER y compuesto por miembros perteneciente a dichas organizaciones, todos ellos especialistas en la materia que se concursa;

 

Que, en esta instancia, el Consejo de la Magistratura en pleno, interviene para efectuar un control sobre la legalidad y acierto del accionar del Jurado de Concurso en la tarea encomendada, esto es la revisión sobre errores materiales en la puntuación, o en el procedimiento o resguardo de la imparcialidad y objetividad que el Tribunal examinador debe tener, debiendo respetar el poder exclusivo de valoración otorgado al jurado examinador y sólo merituar si se sobrepasan sus límites;

Que, con respecto a la impugnación contra la calificación de la prueba de Oposición, entiende que le corresponde mayor puntaje por cuanto en la evaluación realizada por el Jurado se le efectúan dos observaciones las que entiende son erradas y en consecuencia ameritaría una suba en su calificación. La primera es la que el Jurado le endilga omisión en la justificación al resultado arribado en la  medida cautelar, y lo explica; y la segunda es la omisión del Jurado de la resolución con perspectiva de género que destaca se ha valorado en los otros exámenes y no en el de la quejosa que sostiene que en ese punto ha tenido un desarrollo completo y específico. Hace reserva del Caso Federal y solicita se eleve su calificación;

Que, así las cosas, en primer lugar cabe decir que el Art. 23 de la Ley N°9.996, y el Art. 84 del R.G.C.P. establecen que los concursantes podrán impugnar las calificaciones de la prueba de oposición y la evaluación de los antecedentes, basándose sólo en errores materiales, vicios de forma o de procedimiento o en la existencia de arbitrariedad manifiesta, explicitando que no serán consideradas aquellas que constituyan una simple expresión de disconformidad del concursante con el puntaje asignado;

                         Que, lo expuesto demuestra que se ha buscado un equilibrio entre lo que puede y no puede controlar el Consejo en Pleno, luego de producidas las evaluaciones y calificaciones;

 

                          Que, consecuentemente, el control se extiende sobre los aspectos reglados, legal o constitucionalmente, el procedimiento, la forma, la motivación, la causa, la finalidad, la igualdad, la proporcionalidad, la razonabilidad, entre otros aspectos. Lo que no puede revisar ni sustituir el Consejo, es el contenido intrínseco, la libertad de apreciación política de la oportunidad, mérito o conveniencia, ni la posibilidad de elección entre varias opciones válidas dentro de la juridicidad, porque ello implicaría violentar la igualdad entre los diferentes concursantes;

 

                          Que, en ese sentido este Consejo entiende que las cuestiones planteadas por la Dra. RAMIREZ implican una observación técnica sobre la apreciación que, a criterio de la impugnante, debieron realizar los miembros del jurado, no ya sobre su propio examen, sino comparativamente en relación a lo argumentado por otros postulantes en sus respectivas piezas sometidas a evaluación. Así, el planteo impugnaticio de cada postulante se debe circunscribir exclusivamente a la valoración realizada por el Jurado en el dictamen y en relación a la pieza elaborada por el o la impugnante, no correspondiendo realizar un análisis comparativo con otros postulantes y, menos aún, llevar a cabo observaciones o críticas de carácter técnico sobre los argumentos vertidos por éstos en sus respectivos exámenes de oposición, siendo esto una competencia exclusiva y excluyente del Jurado Técnico;

 

Que, las observaciones esgrimidas en el dictamen no reflejan por sí una arbitrariedad manifiesta, de conformidad con la ya referida normativa, como requisito de procedencia del recurso. Por el contrario, implican una diferencia de criterios jurídicos frente al caso concreto, en tanto contienen fundamentos de naturaleza técnica, cuya ponderación ha sido efectuada, y de cuyo análisis de razonabilidad no surge en forma manifiesta la arbitrariedad invocada por la recurrente;

 

Que, en definitiva, examinada la impugnación presentada, cabe concluir que en la calificación otorgada por el jurado, no se configura el vicio denunciado, tanto en el carácter como en la magnitud requerida para su procedencia;

 

Que, la modificación de las calificaciones efectuadas por aquel Cuerpo, así como la sustitución del criterio jurídico utilizado, debe ser excepcional, y en la medida que los postulantes hayan alegado y demostrado fehacientemente la existencia de errores materiales, vicios de forma o en el procedimiento, o una manifiesta arbitrariedad en la corrección de los exámenes, que se evidencie descubierta, en forma clara, ostensible y notoria como para que el Consejo se aparte de lo actuado, haciendo lugar a las impugnaciones presentadas;  

 

Que, hacer de aquella excepción la regla, implicaría ceder ante la mera disconformidad de los postulantes, cercenando la garantía del anonimato y afectando los criterios de unicidad y coherencia de los criterios valorativos que resultan del hecho de que todas las pruebas sean ponderadas en igualdad de condiciones;

 

Que, en esta instancia de control se debe respetar la valoración efectuada oportunamente por el jurado y sólo cabría revisar si involuntariamente se han sobrepasado los límites legalmente establecidos, dado que, aunque existan varias soluciones razonables, no procede imponer el propio punto de vista acerca de lo que es más adecuado, sino sólo verificar si el iter lógico y la ponderación ya efectuada se ajustan a pautas aceptables, aun cuando fueran opinables (así ha expresado la Procuración del Tesoro de la Nación en materia de ejercicio de control de legalidad llevado a cabo en concursos de cargos de la Administración Pública Nacional, en Dictámenes 275:220);

 

Que, por su parte, el CMER no está obligado a argumentar en forma particular en todas y cada una de las alegaciones formuladas por los recurrentes ni refutar todos y cada uno de los agravios introducidos, a contrario sólo está constreñido a tratar los argumentos serios que resulten atendibles y que se enmarquen dentro de los supuestos excepcionales que prevé la normativa aplicable;

 

Que, a fin de desentrañar si estamos o no en presencia de una arbitrariedad manifiesta, es dable traer a colación las pautas que pueden extraerse de la jurisprudencia;

 

Que, en efecto, la C.S.J.N. ha considerado que no media configurada arbitrariedad manifiesta “…la sentencia expone argumentos suficientes de esa naturaleza que al margen de su acierto o error bastan para sustentarla e impiden su descalificación como acto judicial…” (Fallos 307:557 “GALVÁN, Víctor A. y otros c/ Sancor Cooperativas Unidas Limitada”), o “cuando decisión se sustenta en argumentos suficientes que, más allá de su acierto o error, bastan para excluir la tacha de arbitrariedad invocada” (Fallos 324:1459);

 

Que, resulta válido para esta instancia lo expresado respecto de la tarea jurisdiccional, en el sentido de que: “el escrutinio judicial sólo puede tener lugar cuando la contradicción con el ordenamiento resulte palmaria arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y los daños alegados no sean susceptibles de reparación posterior” (Fallos 314:1202);

 

 Que, en igual sentido valorada doctrina ha expresado que “…el control judicial implica fiscalizar una ponderación y una elección ya realizada, por lo que debe respetar el poder exclusivo de valoración otorgado a la Administración, y solo controlar cuando se sobrepasen los límites del mismo. Aún cuando existan varias soluciones aceptables o razonables, no corresponde al juez sustituir una por otra, sino solo controlar que el criterio adoptado por la Administración tenga su propio consenso y sustentabilidad en el marco de la juridicidad. Ello quiere decir que quien controla no puede imponer su propio punto de vista acerca de lo que es más razonable, sino solo verificar si el íter lógico y la ponderación ya efectuada por la Administración se ajusta a pautas objetivas aceptables, aún cuando fueren opinables” (SESIN, Domingo “Control Judicial del ejercicio de la discrecionalidad y de lo9s actos políticos. En AA.VV. Tratado de Derecho Administrativo, CASSAGNE, Juan Carlos Director. La Ley, 2007. Tomo I. Capítulo Quinto. Págs., 693-738);

 

Que, a mayor abundamiento se expresa a modo de síntesis, que “…ante la complejidad, dificultad e incluso imposibilidad de conocer la esencia de las cosas, fenómenos o circunstancias, la justicia debe conformarse con una decisión administrativa atendible. Aquí termina su cometido, como se indicó anteriormente. En estos casos límite, no existe posibilidad interpretativa ni procesal de reconducir las valoraciones subjetivas a patrones objetivos.” (SESÍN, Domingo J., op. cit. págs. 772/773);

 

Que, la disconformidad o cuestionamiento de la quejosa, lejos de constituir un planteo con basamento en la existencia de algún vicio o error, versa sobre materia opinable, dispuesta en el ámbito del ejercicio de discrecionalidad técnica del Jurado, actividad cuya revisión, dado el planteo que formuló la quejosa, implicaría el análisis pormenorizado de cada punto con un detenimiento y precisión tal que desplazan de plano la presencia de la “evidencia” o “notoriedad” con la que debería surgir el vicio alegado como para entender configurada la causal predicada; más aún, la consideración de cada una de las cuestiones esbozadas exige un análisis comparativo minucioso de la prueba de la impugnante con la de los restantes concursantes que implicaría, en la práctica, llevar a cabo una nueva evaluación;

 

Que, en el caso concreto debe desestimarse la impugnación por constituir, en definitiva, una crítica que expresa un desacuerdo con la calificación asignada, pero que no configura ninguno de los supuestos excepcionales que autorizan a apartarse de las conclusiones arribadas y dado que todo ello forma parte del ámbito de discrecionalidad con el que debe y puede actuar el cuerpo examinador, no corresponde efectuar la modificación de las conclusiones a las que se ha arribado en el dictamen de calificación de la prueba de oposición;

 

Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del Reglamento General y de Concursos Públicos, se designó al Consejero Dr. Daniel BELTRAME;

Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 23 de la Ley Nº 9.996;

 

Por ello,

  

    EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1º: No hacer lugar a la impugnación interpuesta por la Dra. María Alejandra RAMIREZ, contra la Resolución Nº 1083 CMER, de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes.-

 

ARTÍCULO 2º: No hacer lugar a la impugnación interpuesta por la Dra. María Alejandra RAMIREZ contra la calificación de la prueba escrita, asignada por el Jurado Técnico en el Concurso Nº 224, por los fundamentos vertidos en los considerandos precedentes.-

 

ARTÍCULO 3º: Comuníquese, publíquese y archívese.-

Fecha de Publicación: 09-11-2020
 
 
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