ACTA N° 29 (Sesión 08/08/16)

 

ACTA Nº29

 

En la ciudad de Paraná, a ocho(8) de agosto de dos mil dieciséis (2016), a las nueve horas, en la Sala de Sesiones “Consejero - Dr. Raúl A. HERZOVICH” del Consejo de la Magistratura de Entre Ríos (CMER), sita en Av. Alameda de la Federación N° 471, se hacen presentes el Dr. Martín Raúl URANGA, en su carácter de Presidente y los Consejeros Titulares: Miguel A. CARLÍN; Germán A. CORONEL; Sergio G. AVERO; Gisela N. SCHUMACHER; Cecilia A. GOYENECHE; Edelmiro T. PAULETTI; Gladys M. PEDRERO; Silvina M. CALVEYRA y Antonio H. H. FUMANERI, asistidos por el Secretario General del CMER, Dr. Juan Ignacio BARRANDEGUY. Seguidamente, se reúnen a los fines de realizar la sesión ordinaria del día de la fecha previamente convocada, a los fines de tratar el siguiente orden del día oportunamente comunicado, a saber: 1) Lectura, aprobación y firma del Acta de la Sesión anterior; 2) Asuntos entrados por Secretaría (Exptes. Noelí Ballhorst y Sandra Re); 3) Estado de Concursos en trámite; 4) Consideración y tratamiento de Recurso de Apelación Jerárquica interpuesto por el Dr. Juan José Marcolini contra el Acta N° 25 del Concurso 163; 5) Consideración de nota presentada por el Consejero Sergio AVERO, referida a la posibilidad de celebración de un convenio de cooperación internacional entre el CMER y la Corte Interamericana de Derechos Humanos; 6) Designación de Consejero por Art. 7º RGCP.- Verificado el quórum necesario, se da inicio a las deliberaciones y por el punto 1º) Se da lectura del acta de la sesión anterior, la que se aprueba sin observaciones en forma unánime y se firma por todos sus asistentes.- 2º) Se toma razón de: A) El Expte. N° 1855564.- “STJ REMITE PRESENTACIÓN SUSCRIPTA POR LA DRA. SANDRA MARIA RE –DEFENSORA DE POBRES Y MENORES N°2 CONCEPCION DEL URUGUAY –SOLICITANDO SU DESIGNACIÓN POR TRASLADO” en el que tramita la solicitud de la Dra. Sandra María RE, por la cual interesa su designación definitiva por traslado, desde la defensoría que titulariza en la ciudad de Concepción del Uruguay, a la que actualmente ocupa en forma interina en la ciudad de Gualeguaychú; B) El Expte. N° 1864357.- OFICIO 1194 RTE ACUERDO GRAL. NRO. 12/16- ACT. N° 16346 – CARAT. “DEFENSOR GRAL. DE LA PCIA. DR MAXIMILIANO BENITEZ S/PRESENTACION S/DESIGNACION DRA. NOELI G. BALLHORST PARANA”, en el que tramita el pedido del Sr. Defensor Gral. de la Provincia por el cual interesa el traslado definitivo de la Dra. Noeli Ballhorst desde la defensoría que titulariza en la ciudad de Diamante, a la que actualmente ocupa en forma interina en la ciudad de Paraná.- Luego de analizar y deliberar respecto de las solicitudes descriptas precedentemente en los aps. A y B de este punto, se resuelve por unanimidad aconsejar al Sr. Gobernador no hacer lugar a lo solicitado en relación a las Dras. Re y Ballhorst, por idénticos motivos a los expuestos en la Resolución N° 796CMER, de fecha 01 de julio del corriente, que resolvió lo propio respecto de una solicitud similar efectuada por el Agente Fiscal Dr. Juan Francisco Ramírez Montrull; disponiendo asimismo que se eleven las actuaciones con la referida opinión del CMER y adjuntando copia de dicha Resolución; 3°) Por Secretaría General se hace entrega a los Consejeros de copias de cuadros demostrativos de los avances del procedimiento de los Concursos Nº163 a 192; 4°) Puesto a consideración el Expediente Nº 1865808 en el que, a fs. 22 se solicita la intervención de este Consejo de la Magistratura (C.M.E.R.), a fin de que este organismo agregue los antecedentes del caso y emita dictamen jurídico sobre el Recurso de Apelación Jerárquica interpuesto ante el Sr. Gobernador por el Dr. Juan José MARCOLINI, contra el Acta Nº 25 de este Consejo, labrada en fecha 06/07/16, en el marco del Concurso Nº 163; y, luego de un intercambio de opiniones, los Sres. Consejeros arribaron por unanimidad a las consideraciones y conclusiones que se transcriben a continuación: Que, el Dr. Marcolini interpone el referido recurso por ante el Sr. Gobernador a efectos de que decrete la nulidad de dicha acta y de la entrevista que la motivó, por entender que el puntaje obtenido en esa instancia (10,77), el más bajo de los entrevistados, lo ha relegado al segundo lugar en la terna respectiva.- Que, el recurrente se disconforma por considerar que dicha situación, que considera “descalificante”, le produce un agravio irreparable en razón de haber sido excluido y sin razón valedera “de la posibilidad de acceder al cargo de Magistrado” (según sus dichos), considerando al acta cuestionada (Nº 25 de fecha 6/7/16) como irrazonable y arbitraria en razón de no exhibir las razones de tal calificación, con la alegada afectación de las garantías respectivas.- Que conforme lo dispone la Constitución Provincial, el Consejo de la Magistratura es un órgano asesor permanente del P.E. cuyas funciones principales son las de “Seleccionar, mediante concurso público de antecedentes, oposición y entrevista personal, siguiendo criterios objetivos predeterminados de evaluación, a los postulantes para cubrir los cargos inferiores de magistrados judiciales y funcionarios de los Ministerios Públicos Fiscal y de la Defensa” y “emitir propuestas en ternas vinculantes y elevarlas al Poder Ejecutivo” (art. 180 y 182 incs. a y c de la C.P.).- Que, en concordancia con ello, el artículo 175, inciso 16°, 2da parte, de nuestra Carta Magna Provincial confiere al Sr. Gobernador la facultad someter al acuerdo senatorial el pliego de aquel que estime conveniente para la cobertura de la vacante respectiva escogiéndolo “de una terna vinculante que, previo concurso público, le remitirá el Consejo de la Magistratura” para, una vez obtenido dicho acuerdo por el referido Órgano Legislativo, “proceder al nombramiento respectivo”.- Que, conforme surge del Expediente del referido Concurso, el Consejo de la Magistratura, ha dado cabal cumplimiento a cada una de las etapas previstas en la Ley 9.996 y en el Reglamento General del CMER (Resol. N°439/11 CMER y modificatorias), procediendo –en la instancia prevista en el art. 24 de la referida ley- a entrevistar personalmente y públicamente, y evaluar a los aspirantes que accedieron a ésta última etapa del proceso “luego de fijado el puntaje por los antecedentes y por la oposición”.- Que, la entrevista –la cual ha sido grabada y cuyo audio se encuentra a disposición de quien lo solicite- se llevó a cabo siguiendo las pautas establecidas en el referido artículo 24, en cuanto dispone que dicha instancia será pública de manera individual, excepto para el resto de los concursantes, y “tendrá por objeto valorar la motivación para el cargo, la forma en que se desarrollará eventualmente la función, sus puntos de vista sobre temas básicos de la interpretación de la Constitución nacional y provincial en materia de acciones y procedimientos constitucionales, y control de legalidad supranacional y de derechos humanos. Serán valorados asimismo sus planes de trabajo, los medios que propone para que su función sea eficiente y para llevar a la práctica los cambios que sugiere, sus valores éticos, su vocación democrática y por los derechos humanos. Queda prohibido el interrogatorio sobre la eventual adhesión del postulante a un partido político; pedir opiniones acerca de jueces u obligarlo a prejuzgar”.- Que, asimismo, luego de entrevistar a cada uno de los postulantes, el CMER procedió a determinar las calificaciones respectivas -de acuerdo a las pautas establecidas en el citado art. 24- las que, por no haber unanimidad, se establecieron promediando las puntuaciones que cada miembro del Consejo, individualmente confirió a cada uno de los Concursantes (cfr. Acta 25 precedentemente referenciada).- Que, como conclusión de lo hasta aquí expuesto resulta que la calificación de la entrevista personal del Dr. Marcolini se ha efectuado respetando las normas de procedimiento fijadas por la legislación supra reseñada; siendo la decisión adoptada por el CMER, en éste sentido, definitiva e irrecurrible, tal como lo dispone en su último párrafo el referido art. 24 de la ley 9996. En consecuencia, en primer término, el recurrente no estaría facultado para plantear la impugnación que nos ocupa, ya que la ley prevé puntualmente la irrecurribilidad de la decisión en esa instancia, deviniendo en consecuencia improcedente el remedio intentado por dicho postulante.- Que sin perjuicio de lo señalado precedentemente, debemos destacar que los agravios vertidos por el recurrente no alcanzan a conmover lo resuelto, ya que el pretendido daño invocado por el quejoso no es tal, por lo que carecería de derecho subjetivo o interés legítimo lesionado que le abriera la vía intentada de manera legítima.- En efecto, la Constitución Provincial no impone que quien detente el primer lugar en el orden de puntaje deba ser propuesto por el P.E. para ocupar el cargo concursado, sino que, muy por el contrario, circunscribe el carácter vinculante a la terna remitida por este Consejo (artículo 180, ídem), vedando únicamente la posibilidad de que el Poder Ejecutivo escoja un candidato no ternado.- Que, en el presente caso, el recurrente integra la terna de los que pueden ser escogidos para la vacante y será el Poder Ejecutivo quien, a su prudente discreción, determine cuál de los ternados debe ser nominado para el cargo, sometiendo su pliego a consideración de los Senadores, quienes prestarán o denegarán el respectivo acuerdo.- Que, ello así, en el caso que nos convoca no cabe sino concluir que el recurrente carece de agravios, ya que integra la terna respectiva elevada mediante Resolución del CMER, cuya parte resolutiva no discrimina entre los tres postulantes propuestos según los guarismos logrados por cada uno de ellos en la compulsa; y, consiguientemente, al momento de la determinación del Señor Gobernador y del posterior acuerdo del Senado, se encontrará el recurrente en las mismas condiciones que los otros dos concursantes ternados; por lo que, la actividad administrativa desarrollada por este Consejo, no ha producido el supuesto daño o menoscabo a sus legítimos intereses, que invoca el recurrente en su memorial, siendo en consecuencia –en opinión de este órgano colegiado- improcedente su pretensión anulatoria.-Que esto último resulta concordante con los criterios sostenidos por la doctrina nacional (V. Laplacette, Carlos José "Inconstitucionalidad. Exigencias temporales del caso judicial", LL del 23/02/2015) y por la Cámara Contencioso Administrativa N° 1 de esta Provincia (In res "JUAN, FABIO RUBEN C/ MUNICIPALIDAD DE PARANA S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", del 24.05.16, considerando 10°, ult. parte) los que, si bien referidos al control judicial de Constitucionalidad, resultan fácilmente trasladables al control de legitimidad de la actividad administrativa, en cuanto imponen como requisito para la procedencia de la pretensión impugnatoria, la acreditación previa de un agravio actual y concreto a un derecho o interés individual del recurrente. Circunstancia que, como hemos dejado expuesto, entendemos no acontece en el caso de marras.- Que, en conclusión, por las consideraciones vertidas, entendemos que el Recurso de Apelación Jerárquica interpuesto por el Dr. Marcolini es improcedente y, por consiguiente, corresponde aconsejar al Sr. Gobernador disponga su rechazo.- Que, asimismo, corresponde instruir al Sr. Secretario Gral. del CMER a que adjunte copia de la presente al expediente de referencia y lo remita al Sr. Gobernador, acompañando asimismo copia de las actuaciones del respectivo Concurso, conforme a lo solicitado a fs. 22 de las actuaciones.- 5º) A continuación el Consejero Sergio AVERO, brinda una explicación detallada respecto a la posibilidad de celebración de un convenio de cooperación internacional entre el CMER y la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de los alcances que tendría el referido convenio; luego de lo cual los Sres. Consejeros presentes, por unanimidad, manifiestan su conformidad para que se avance en las gestiones pertinentes para su suscripción 6º) De acuerdo con lo dispuesto en el Art. 7 del RGCP se designa al Consejero Germán CORONEL. Agotado el orden del día, sin otro tema para tratar, se da por terminada y se levanta la sesión a las trece treinta horas.- 

Fecha de Publicación: 00-00-0000
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