RESOLUCIÓN N° 1136 C.M.E.R.
 

                                                                                                                                                        PARANA, 23 de Febrero de 2021

   

 

 

VISTO:

 

El recurso de revocatoria interpuesto ante este Consejo de la Magistratura por el Dr. Rodolfo G. Jáuregui contra la Resolución N° 1120/20 CMER por la que se convoca a los Concursos N° 249, 250 y 251, destinados a la cobertura de cargos de Vocales de Cámara Civil y Comercial de las jurisdicciones Paraná, Concordia y Gualeguaychú; y,

  

 

CONSIDERANDO:

 

Que, mediante el escrito en cuestión el recurrente afirma detentar legitimación activa e interés legítimo en virtud de su futura participación en los referidos Concursos Públicos, fundando su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1°, 2°, 3°, 56° y cctes. de la Ley N° 7060;

 

Que, el objeto de su pretensión se centra en la revisión del temario previsto para la evaluación de los aspirantes a cubrir cargos de Vocales de Cámaras Civiles y Comerciales, como así también de la composición del tribunal examinador asignado para los Concursos N° 249, 250 y 251. Entiende el impugnante que las cuestiones apuntadas (temario y composición del tribunal examinador) afectan las convocatorias realizadas por el CMER en tanto violan lo prescripto por el artículo 706° del Código Civil y Comercial de la Nación, los artículos 1° y 2° de la Ley N° 10668, el artículo 182° y cctes. de la Constitución Provincial, como así también disposiciones de la Constitución Nacional –artículo 75°, inciso 22-, en lo que refiere a la exigencia de que los procesos de familia tramiten ante magistratura especializada en materia de familia;

 

Que, respecto al artículo 182° de la Constitución Provincial manifiesta que la función asignada al Consejo de la Magistratura de seleccionar magistrados y funcionarios judiciales, mediante concurso público de antecedentes, oposición y entrevista personal, deberá realizarse “siguiendo criterios objetivos predeterminados de evaluación”, y que, a su entender, en los Concursos públicos ya señalados esto no se verifica al no contemplarse aspectos vinculados a las relaciones de Familia;

 

Que, siguiendo esta línea afirma que en la elección del temario se pasaron por alto temáticas previstas en el Libro Segundo del Código Civil y Comercial, Relaciones de Familia (artículos 401 a 723), Ley Procesal de Familia de Entre Ríos N°10.668, como también aspectos vinculados a la salud mental, protección integral a las mujeres (Leyes N°26.485 y 10.158), protección integral de Niños, Niñas y Adolescentes (Ley N°26.061), violencia de género o familia, discapacidad, y las respectivas Convenciones Internacionales vigentes en las materias referidas;

 

 Que, explicita que el temario ahora objetado cuenta con tan solo dos temas de competencia exclusiva de familia, de forma que no se asegura que quienes accedan a los cargos convocados a concurso porten un mínimo de conocimientos en la materia, haciendo ilusorias o vacuas las exigencias normativas que aseguran la especialidad, ya sea en la elaboración del temario como en la selección del jurado. Por otro lado, explicita que, conforme la documental que se adjunta, aproximadamente un treinta por ciento (30%) de las resoluciones emitidas por las Cámaras de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la provincia durante el año 2020 corresponden a la materia de Familia, por lo que tal proporción debería reflejarse tanto en el temario de evaluación como en la composición del jurado técnico;

 

Que, observa como llamativa la omisión dado que en ésta provincia ocurrió el caso que dio origen al pronunciamiento de la CIDH “Fornerón e Hija vs. Argentina”. Fondo de Reparaciones y Costas del 27/4/12 que condenó al Estado a implementar programas o cursos dirigidos a operadores judiciales respecto a niños y niñas que contemplen, entre otros, estándares internacionales en derechos humanos, particularmente, en materia de los derechos de los niños y niñas y su interés superior y el principio de no discriminación. Considera el impugnante que desde las más altas esferas de los tres poderes del Estado no se han realizado los esfuerzos suficientes para garantizar los mecanismos institucionales que permitan un eficaz abordaje de los conflictos humanos que son sensibles socialmente y requieren de una preparación especial en quienes están llamados a resolverlos, como son los de Familia, Niñez y Adolescencia;

 

Que, menciona que si bien el legislador provincial no adoptó en la Ley N°10.668 los criterios de la ley procesal de familia de Córdoba N°10.305 (arts. 2, 4, 6 ccs.) que exigen para los integrantes de Cámaras “especial versación en derecho de las familias” o el Código procesal de Familia y Violencia Familiar de Mendoza, Ley N° 9.120 (arts. 5, 6 y ccs) que manda tener reconocida versación en derecho de Familia y Violencia Familiar, tal circunstancia de ninguna manera obsta ni impide que se evalúe debidamente con rigurosidad, con programas adecuados y jurados técnicos preparados a las/los aspirantes a ocupar los cargos en los Concursos referenciados, puesto que la especialidad esta normativizada. Por otro lado, considera que existe la triste experiencia avalada por este Consejo que la magistratura que ocupa cargos en los Juzgados de Familia y Penal de Niños y Adolescentes no son evaluados en ninguna instancia del Concurso respecto de sus conocimientos sobre la competencia penal que las normas les asignan;

 

Que, la resolución atacada no colma las exigencias del art. 65° de la Constitución de Entre Ríos, es arbitraria, infundada y perjudica no sólo los intereses del recurrente, como aspirante a acceder a los cargos concursados por haber desarrollado su carrera judicial y docente prácticamente en su totalidad en esa rama del derecho sino, fundamentalmente, los de la ciudadanía entrerriana, que se ve privada de esa garantía que en su exclusivo beneficio adjudican las leyes al reglar la mentada especialización. Así, sostiene que escapa a toda regla lógica que un órgano jerárquicamente superior al organismo judicial especializado que emitió un fallo, y que está por su naturaleza exclusivamente habilitado a enmendar errores en los que incurrió éste ya sea en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba, no se nutra en su integración o composición definitiva en quienes se demuestre hayan atravesado un concurso público que abarque –al menos- un solo examen técnico-jurídico en el que se incluyeran debidamente dentro de las posibilidades a evaluar a varios de los temas específicos, concretamente en materia de familia, niñez y adolescencia;

 

Que, finalmente, solicita se suspenda el procedimiento de convocatoria a los Concursos N°249, 250 y 251, cautelarmente, hasta que su contenido se ajuste a derecho;

 

Que, siendo ello así, corresponde expresar que mediante Resolución N°1135/20 CMER de fecha 14/12/20 este Consejo de la Magistratura dispuso ampliar el temario previsto para los Concursos Públicos de cargos vacantes de Vocales de Cámara Civil y Comercial, incorporando al mismo los siguientes tópicos: Filiación; Violencia familiar y de género; Salud Mental; Responsabilidad Parental: Régimen de cuidado, comunicación y alimentos; Adopción; Capacidad y restricción de la capacidad; Medidas de protección excepcional y control de legalidad; y Tutela.;

 

Que, cabe decir que la citada Resolución surge en virtud de la moción presentada por los Sres. Consejeros representantes del estamento de la magistratura y la función judicial, quienes pusieron a consideración del Pleno del Consejo el documento que les fuera presentado por parte de asociados integrantes del Fuero de Familia

 

Que, asimismo, entre los fundamentos del citado acto administrativo se observa que el mismo se dicta a los fines de observar la manda constitucional prevista en el artículo 182° de la Constitución Provincial, “…y en virtud de las reformas normativas operadas, particularmente a partir de la puesta en vigencia del nuevo Código  Civil y Comercial de la Nación, como así también las características de los diferentes cargos a concursar”;

 

Que, en orden al planteo impugnaticio vinculado a la proporción que debería existir en el temario de evaluación entre los tópicos derivados del Derecho de Familia y las resoluciones adoptadas en relación a esta materia por las distintas Cámaras de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la provincia, es menester manifestar que la ampliación del temario operada en virtud de la Resolución N° 1135/20 CMER implica que los tópicos referidos sean contenidos específicos de la prueba de oposición y constituyan aproximadamente un Treinta por ciento (30%) del total;

 

Que, por otro lado, en lo que respecta a la composición del jurado técnico designado para la evaluación de los postulantes de los Concursos N° 249, 250 y 251, corresponde expresar que todos sus integrantes cuentan con la idoneidad y experiencia suficientemente acreditada para ocupar el cargo, relacionada con la especialidad del concurso en trámite, quienes  han sido seleccionados por sorteo, del listado de jurados de este CMER.  En particular, y vinculado a la temática del Derecho de Familia,  integra el jurado el Dr. Gustavo A. Britos, en representación del estamento Magistrados, recientemente jubilado de su cargo de Vocal de la Cámara de Apelaciones Sala I en lo Civil y Comercial de la ciudad de Gualeguaychú, quien durante 14 años se desempeñó como vocal de Cámara con competencia en Familia y antes, como Juez civil y comercial de primera instancia con competencia en familia (previo a la creación de los Juzgados especializados, lo que puede corroborarse en su legajo de concursos ante este CMER). Por cierto, que el Dr. Britos dio cumplimiento a la manda de capacitación ordenada a raíz de la sentencia  “Fornerón”;

 

Que, lo propio cabe decir de la jurado suplente -Dra. Liliana Pelayo-, quien también dio cumplimiento, en la ciudad de Concordia durante el año 2013, a la exigencia de la capacitación referida en el Considerando precedente. Cabe aclarar que los mencionados cursos fueron de carácter obligatorio, y cuya realización y aprobación debieron ser acreditadas ante el STJER en forma también obligatoria;

 

Que, así, el ejercicio de tal función conlleva necesariamente los conocimientos requeridos en relación a la materia Derecho de Familia, atento que los tópicos propios de esta rama jurídica están abarcados en el ámbito de competencia del cargo en cuestión. Así los integrantes del listado satisfacen acabadamente las previsiones del art. 706 inciso b) del CCC y del art. 1º inciso 2º) de la ley 10.668.

 

Que, por otro lado, la competencia de las Cámaras en donde residen las vacantes que se llaman a concurso es en materia civil, comercial y de familia, así está plasmado el diseño legal entrerriano y es la manda que el CMER debe atender para cubrir los cargos, no teniendo atribuciones para deslizar modificaciones a esa asignación de competencias (cfr. art. 182 de la Const. de Entre Ríos). Por otro lado, es responsabilidad de los estamentos designados legalmente proponer listados de jurados idóneos y versados en los temas sobre los que deben ser evaluados los aspirantes (cfr. art. 20 de la ley 9996 y arts. 31, 32 del Reglamento General del CMER). Y no cabe presumir el incumplimiento o la inidoneidad de los designados por el CAER y las UNIVERSIDADES, la ley les impone contundente exigencia al respecto: “de reconocida experiencia y solvencia en la especialidad de que se trate”. Por el contrario, las reglas legales imponen una solución contraria a todo menoscabo a la solvencia de los designados, como derivado del principio general de buena fe y de la eficacia de los actos y hasta que se demuestre lo contrario. Además, en la confección de las listas de jurados para ser sorteados, existen expresas limitaciones legales que deben ser atendidas (vg. en el caso de los magistrados, el art. 26 del Reglamento General del CMER). Incluso lo planteado por el recurrente choca con lo previsto en el art. 19 de la ley 9996 y el art. 29 del Reglamento General del CMER); 

 

Que, siendo ello así, es opinión de este Consejo de la Magistratura que en el caso corresponde rechazar el planteo incoado por las razones expuestas en los párrafos precedentes;

 

Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del Reglamento General y de Concursos Públicos, se designó al Consejero Mariano CHURRUARIN;

 

                        Por ello,

 

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS 

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar al Recurso de Revocatoria interpuesto por el Dr. Rodolfo G. Jáuregui contra la Resolución N° 1120/20 CMER, por los fundamentos vertidos en los considerandos precedentes.-

 

ARTÍCULO 2º.-  Comuníquese, publíquese y archívese.-

Fecha de Publicación: 23-02-2021
 
 
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