RESOLUCIÓN N° 1145 C.M.E.R.
 

PARANA,  24 de Noviembre de 2021

   

 

 

VISTO:

 

La solicitud de prórroga de la fecha establecida, mediante Resolución N°1144/21 CMER, para la prueba de oposición correspondiente a los Concursos Públicos N°232 a 245, tendiente a cubrir diversos cargos de Fiscales Auxiliares, efectuada por algunos de los postulantes inscriptos a los referidos Concursos; y,

  

 

CONSIDERANDO:

 

Que, en fecha 12.11.2021, varios postulantes inscriptos a los Concursos N°232 a N°245, solicitaron se prorrogue la fecha establecida para la correspondiente Prueba de Oposición;

 

Que, entre los argumentos vertidos obra la posible vulneración a las disposiciones contenidas en los Artículos 22, 65, 70 y 101 del Reglamento General y de Concursos Públicos (RCGP), en tanto entienden que principalmente se violaría la garantía del anonimato pudiendo afectar la imparcialidad del tribunal de selección;

 

Que, asimismo consideran que la garantía del anonimato es una herramienta al servicio de lograr en la mayor medida posible la eficacia del principio constitucional de igualdad en el acceso a la función pública. En relación a ello, y teniendo en cuenta que habrá dos exámenes que se rendirán en forma diferida al resto, sin desconocer la situación particular de las postulantes que entienden ha sido tratada con perspectiva de género por el Consejo, ello no obsta que las mismas contarán con mayor tiempo de preparación, y asimismo que es indefectible que sean fácilmente identificables al momento de la corrección, lo que, a su entender, resulta violatorio del principio del anonimato de los postulantes;

 

Que, además, sostienen que la referida normativa ampara la situación del resto de los postulantes, en cuanto a la igualdad y no discriminación, en lo que respecta al derecho al trato igualitario, sin desconocer la perspectiva de género con la que se intentó resolver la situación;

Que, a su vez, consideran contradictorio que, por un lado en la Resolución N°1144/21 CMER, se haga mención a que para garantizar que la prueba de oposición sea efectivizada en una sola sesión, se deje sin efecto excepcionalmente la prohibición del uso de computadoras personales; y que por otro lado se desdoble el examen en dos sesiones, justamente lo que se pretendía evitar con la disposición respecto de las computadoras;

 

Que, finalmente, cuestionan el hecho de que se imponga que cada postulante deberá hacerse presente con una computadora personal, por entender que es un requisito poco accesible, que afecta la igualdad de recursos de los distintos postulantes, los cuales, además, consideran que deberían ser provistos por el Consejo;

 

Que, por lo expuesto, consideran que las condiciones en las que se llevarían adelante las pruebas de oposición resultan arbitrarias y violatorias de los principios ya mencionados, atentando además contra otro principio fundamental como es el de la transparencia para el acceso a los cargos públicos y solicitan la prórroga de la fecha establecida para la prueba de oposición, fijándose otra que les permita a todos los postulantes rendir el mismo día, y bajo las mismas condiciones;

 

Que, por otra parte se recibieron sendos e-mails de las Dras. Valeria VILCHEZ e Ileana VIVIANI, en los que confirman su participación en ambas pruebas de oposición (Concursos N°232 a N°245 y N°252 a N°256), haciendo solamente la Dra. VIVIANI la siguiente aclaración “teniendo en cuenta que me encuentro transitando la semana 36 de embarazo, en caso de que mi parto se desencadene con anterioridad a esa fecha, o que por indicación médica específica me vea impedida de asistir, lo informaré inmediatamente para que se aplique el procedimiento complementario previsto en el punto 4 de la resolución N 1144/21 CMER”; 

 

Que, la presentación formulada el 12.11.2021 contra la Resolución Nº1144/21 del Consejo de la Magistratura de la Provincia de Entre Ríos (CMER), interesa la reconsideración de sus términos y alcances en orden al requisito metodológico del anonimato, al uso de computadoras personales y a la fecha establecida de la prueba de oposición;

 

Que, el Pleno del Consejo ha tomado razón de lo solicitado por los postulantes, y ante ello la mayoría afirma que las alegaciones vertidas no logran conmover los fundamentos de la citada Resolución a los cuales cabe remitirse en su totalidad, existiendo por su parte una disidencia del Consejero Dr. Martín CABRERA, como se leerá más adelante;

 

Que, las invocaciones de las disposiciones infra legales contenidas en los artículos 22, 65, 70 y 101 del RGCP, de modo autónomo, asistemático y descontextualizado del plexo constitucional, convencional y legal vigente y enunciado en los párrafos 16, 17 , 18 y 19 del Considerando de la Resolución Nº 1144 C.E.M.R., torna improcedente la interpretación del método reglamentario del anonimato (“velo de la ignorancia”), tal como lo formulan los y las recurrentes al concederle un incorrecto carácter de «principio» o de «garantía» jurídica a una mera técnica metodológica como lo es la ignorancia desprejuiciada. A mayor abundamiento y a los efectos de precisar su exacto estatus deontológico, adviértase que dicha exigencia de anonimato de la competición exhibe problemas de neutralidad ante desigualdades estructurales, las cuales deben ser corregidas mediante acciones positivas o afirmativas, como medidas de discriminación inversa de trato (estatal) privilegiado justificado, con miras a evitar la perpetuación de inferioridad y para remover valladares discriminatorios que padecen las mujeres embarazadas en determinadas etapas del proceso de gestación. En esa inteligencia se ha dispuesto la aplicación del procedimiento complementario de oposición en caso de corresponder (artículo 4° de la de la Resolución Nº1144/21 CMER);

 

Que, en cuanto a los “…efectos invalidantes…” y a la “…introducción de un elemento de duda sobre la imparcialidad del tribunal de selección…” aludidos por los y las presentantes, tratándose de circunstancias futuras inciertas, deberá estarse a los eventuales planteos que se interpongan en su caso y oportunidad;

 

Que, en relación “…a la igualdad y no discriminación…” invocada por los y las quejosas, cabe remitirse -especialmente- a las consideraciones expresadas en los párrafos 13, 14 y 20 del Considerando de la Resolución Nº1144/21 CMER., destacándose la omisión deliberada en el planteamiento recursivo de la dimensión estructural del principio de igualdad como no sometimiento, no dominación o no exclusión.  Del mismo modo la alegación genérica y androcéntrica según la cual, las mujeres embarazadas que se acojan al procedimiento complementario de oposición “…contarán con mayor tiempo de preparación...”, soslaya los condicionantes estructurales que las tareas de cuidado a cargo de estas conlleva, en virtud de la maternidad y sus requerimientos tuitivos en atención de los respectivos niños y/o niñas recién nacidos/as, constituyéndose ello en una asimetría irreductible que debe ser considerada de modo diferenciado en salvaguarda del principio de igualdad;

 

Que, en cuanto a la habilitación del uso de computadoras personales para los y las concursantes, cabe reiterar lo aseverado en los párrafos 5, 6, 7 y 8 del Considerando de la Resolución Nº1144/21 CMER, encontrándose preservada la integridad y anonimato de la prueba de oposición mediante la implementación del protocolo respectivo, que oportunamente será comunicado. A mayor abundamiento, cabe hacer notar que la intervención de ciudadanos y ciudadanas respetuoso/as de las normas vigentes y cuya idoneidad moral no ha sido materia de impugnación ni cuestionamiento, permite desarrollar la actividad evaluadora con los niveles adecuados de participación, equidad y transparencia;

 

Que, en lo relativo a la prórroga interesada de la fecha de oposición fijada y su supuesta interferencia con el desarrollo de la prueba de oposición de los concursos Nº 252, 253, 254, 255, y 256, también cabe remitirse a las razones suministradas en los párrafos 9 y 10 del Considerando de la Resolución Nº1144 CMER, consignando que la proximidad temporal de las instancias evaluativas en modo alguno inhabilita a la intervención de los y las concursantes en los diferentes procesos de selección en los que se encuentran inscriptos, tratándose de elecciones estrictamente individuales en caso que se desista de intervenir en algunos de esos concursos;

 

Que, a todo evento y respecto de la impugnación que se rechaza, debe considerarse que la regularidad del proceso de selección en la fase de la oposición en modo alguno se ve alterada, si se considera la dimensión cuantitativa, dado que eventualmente se trata de un procedimiento complementario cuya activación dependerá de factores futuros e inciertos y que resulta nimio si se considera la cantidad de cargos y concursantes en relación a solamente dos mujeres embrazadas;

 

Que, no puede dejar de advertirse que los y las recurrentes se encuentran, en su gran mayoría, desempeñándose de manera interina en los mismos cargos cuya cobertura constituye el objeto y la finalidad de los concursos públicos Nº 232, 233, 234, 235, 236 237, 238, 239, 240, 241, 242, 243, 244 y 245. Esta circunstancia evidente debe generar una reflexión de todos los interesados en el sentido de la responsabilidad ciudadana y compromiso funcional que les cabe respecto a la remoción de esa severa y dilatada situación de precariedad institucional que el Poder Judicial de la Provincia de Entre Ríos padece;

 

Que, la intervención del Dr. Martín CABRERA, en su carácter de consejero suplente corresponde en razón de haberse comunicado recientemente las excusaciones de la  Dra. DAVITE y el Dr. PIÉROLA para intervenir en el concurso para designar fiscales auxiliares;

 

Que, siendo esta la primera participación formal en el presente trámite, a título personal, y en atención al planteo de reconsideración formulado en contra de la resolución N°1144/2021 CMER, específicamente en relación al agravio de “igualdad y no discriminación”, plantea una disidencia parcial con respecto a la postura mayoritaria en cuanto al procedimiento complementario para posibilitar que las mujeres que están atravesando el periodo gestacional y con fecha probable de parto próxima a la fecha de examen, puedan rendir la prueba de oposición;

 

Que, coincidente con la postura mayoritaria, se considera que es una  obligación legal, constitucional y convencional tomar medidas de acción positiva para remover los obstáculos que impiden a estas mujeres realizar el examen de oposición en igualdad de condiciones al resto de los participantes;

 

Que, se entiende que el mecanismo complementario propuesto no garantiza la igualdad de trato que se debe dispensar a todos los concursantes al momento de rendir el examen, inclusive a las mujeres embarazadas que se verán expuestas a rendir de un modo distinto al resto, por cuanto se tratará de otro caso y respecto de ellas seguramente no será anónimo;

 

Que, por tal razón, se vota por hacer lugar a la solicitud de prórroga y disponer como medida de acción positiva, para el caso que por razones del estado de gravidez no se encuentren en condiciones de rendir el día previsto, postergar la fecha de examen para después de transcurridos 60 días del día del parto, a fin de garantizar el acceso a rendir la prueba de oposición en igualdad de condiciones;   

 

Que, la presente se dicta de acuerdo con las facultades y atribuciones propias y específicas, que en forma expresa o razonablemente implícitas  surgen de la Constitución Provincial, de la Ley Nº 9.996 y de la normativa reglamentaria que regula el funcionamiento del CMER;

 

Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del Reglamento General y de Concursos Públicos, se designó al Consejero Leandro RIOS;

 

                        

Por ello,

 

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS 

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1º.- Rechácese la solicitud de prórroga por los argumentos expuestos en los Considerandos precedentes.-

 

ARTÍCULO 2º.-  Notifíquese, comuníquese, publíquese y archívese.-.-

Fecha de Publicación: 26-11-2021
 
 
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