RESOLUCIÓN N° 1159 C.M.E.R.
 

  PARANA, 07 de Junio de 2022

 

 

VISTO:

 

La impugnación presentada por el Dr. Alfredo Alesio EGUIAZU contra la Calificación de sus Antecedentes y el resultado final de la Prueba de Oposición Escrita, en el marco de los Concursos Públicos de Antecedentes y Oposición N°249, N°250 y N°251destinados a cubrir UN (1) cargo de Vocal para la Cámara Segunda de Apelaciones Civil y Comercial –Sala I-  y TRES (3) cargos de Vocal para la Cámara Segunda de Apelaciones Civil y Comercial –Sala II- de la ciudad de Paraná, DOS (2) cargos de Vocal de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial –Sala I- y UN (1) cargo de Vocal de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial –Sala II- de la ciudad de Concordia  y DOS (2) cargos de Vocal para la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Gualeguaychú, respectivamente;

 

           

CONSIDERANDO:

 

                        Que, en orden a la admisibilidad formal del recurso intentado, cabe señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 23 y 84 de la Ley Nº9.996 y del Reglamento General y de Concursos  Públicos (RGCP), respectivamente;

 

Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia del planteo deducido, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Acta Nº5, de fecha 08/04/2022, se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente;

             

Que, asimismo en la fecha señalada ut supra, junto a los puntajes establecidos por el Jurado Técnico, se dieron a conocer los argumentos valorativos que forman parte del criterio que se sostuvo para evaluar el examen escrito, y se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante Resoluciones Nº1151, N°1152 y N°1153 CMER, de fecha 07/04/2022 y finalmente, se estableció el orden de mérito resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos;

 

Que, en este estado, el Dr. EGUIAZU promueve la vía recursiva señalada más arriba y respecto de la Calificación de Antecedentes, cuestiona los rubros “Especialidad” y “Académicos”, considerando que –respecto del primero de ellos-  debe adicionarse el punto de reserva previsto para la evaluación del mérito y cualidades técnicas, en razón del desarrollo profesional que posee en el ejercicio libre de la profesión por 23 años, y los 5 años a cargo de la magistratura, conforme los registros estadísticos acompañados con el formulario de inscripción, considerando que el cargo concursado tiene especialidad en materia civil, comercial y familia;

 

Que, con respecto al rubro “Académicos”, el impugnante refiere que en su calificación no fueron valoradas las publicaciones acompañadas en torno a la especialidad civil y comercial. Señala 5 trabajos de su autoría (y uno más en imprenta) que fueron adjuntados en el marco de la participación en estos concursos;

 

Que, por otra parte, en relación al apartado relativo a “Conferencias”, resalta que fueron agregados a su legajo antecedentes que “no se reflejan en el puntaje asignado”; librando a criterio del CMER considerar las conferencias dictadas en las casas de altos estudios de Chile, como conferencias de la especialidad. Por tanto, solicita la revisión de la calificación asignada;

 

Que, finalmente, en lo que respecta al ítem docencia, refiere los antecedentes que fueran mencionados en las resoluciones recurridas, arguyendo que “el puntaje asignado no refleja la aplicación del puntaje que otorga la normativa aplicable, interesando en tal caso también la reconsideración del mismo”;

 

Que, a los fines de dar mayor fuerza a sus argumentos, insistiendo en que existió un error material en el cómputo de puntaje, resalta que en concursos previos en los que participó, siempre en el mismo fuero (concurso N°129 -cargos de Vocal de Cámara Civil y Comercial y concurso N°136 –cargo de Juez Civil y Comercial), le fue asignada una calificación de: 18 puntos en Antigüedad, 4 puntos en Especialidad y 5,60 puntos en Antecedentes Académicos. El postulante, advierte que si en dos calificaciones anteriores con los mismos parámetros se llegó a un mismo resultado, en esta oportunidad se ha incurrido en un error material de cómputo, dado que continúan vigentes las mismas pautas de evaluación entonces que en la actualidad, y que en el lapso transcurrido entre la fecha de inscripción de aquellos concursos hasta hoy, ha incrementado sus antecedentes en los dos rubros que cuestiona;

 

Que, por otro lado, impugna el dictamen del Jurado Técnico en relación a la calificación obtenida en la Prueba de Oposición Escrita justificando su impugnación en las causales enmarcadas en el art. 23 de la Ley N°9.996 (arbitrariedad manifiesta, errores materiales en la puntuación y vicios de forma en el procedimiento) y en base a los agravios que se detallan infra;

 

Que, a fin de ordenar la exposición de las cuestiones objetadas, cabe analizar en primer lugar el planteo de reconsideración contra las Resoluciones de Calificación de Antecedentes;

 

Que, analizado nuevamente el legajo del Dr. EGUIAZU en Sesión Ordinaria de fecha 02/05/2022, el Pleno del CMER entendió en forma unánime que no corresponde hacer lugar al planteo. En relación a la cuestión observada en el rubro Especialidad, en el caso de la evaluación realizada al postulante, el puntaje alcanzó el tope de 3 puntos lo que corresponde a la proporción por los años de antigüedad que el mismo pudo demostrar desempeño profesional -y luego funciones judiciales- en la materia concursada. Respecto del punto restante, que se encuentra reservado exclusivamente a la valoración del mérito y cualidades técnicas, hay que destacar que el concursante no adjuntó ninguna documental que pudiera ser susceptible de evaluarse en este concepto, respecto de su desempeño profesional. No obran en su legajo copias certificadas de escritos técnicos, como podrían ser demandas, alegatos, recursos, etc., que pudieran demostrar su mérito en el ejercicio de la abogacía (el Reglamento admite hasta un máximo de 10 piezas); y en lo que respecta a su desempeño en el Poder Judicial, si bien adjunta sentencias y estadísticas (fs. 407 a 496), las mismas no se encuentran debidamente certificadas, por lo que no fueron evaluadas por el Pleno, ello conforme lo ordenado en el Reglamento General,  “ARTÍCULO 42: El Consejo solo evaluará aquellos antecedentes declarados, que hayan sido acreditados por los respectivos instrumentos probatorios. Solo se admitirá documentación en original o fotocopia certificada en debida forma”. Si bien la posibilidad de demostrar el mérito y las cualidades técnicas no se agota en el tipo de documentos que se ofreció como ejemplo y cada postulante es libre de adjuntar los antecedentes que juzgue más relevantes en este concepto, no obra en el legajo del postulante otro tipo de documentación que sea susceptible de clasificarse y evaluarse en este apartado del rubro especialidad;

 

Que, previo a entrar de lleno en el análisis de las cuestiones observadas en el rubro “Académicos”, corresponde realizar una aclaración respecto de las calificaciones en concursos anteriores, a los que aludió el postulante. De modo preliminar, es necesario reconocer el hecho de que cada nuevo concurso es una oportunidad para el Pleno de corregir y enmendar yerros y cuestiones equívocas que se hayan plasmado en calificaciones pretéritas y que, so pena de seguir perpetuándose, deben ser modificadas para evitar legitimar potenciales inequidades entre los distintos concursantes. En el cotejo entre la nueva evaluación del legajo del recurrente y aquella realizada en años previos, se advirtió la existencia de un error puntual en el puntaje asignado a un antecedente en particular. Se trata del título de “Notario”, expedido por la Universidad Nacional del Litoral, que en el pasado fuera calificado con 1,30 puntos cuando en realidad debió computar 0,50 puntos (título de grado universitario, descripto en el apartado “III. Antecedentes Académicos. 2. Otros Estudios”). Tal error, material e involuntario, fue reparado en esta nueva calificación, lo que explica que la diferencia de puntaje entre los pasados concursos y los actuales, no sea mayor a 0,10 puntos, aun cuando se observa un incremento en los antecedentes del recurrente. Ahora bien, entrando en el análisis de las cuestiones particulares que objeta el impugnante, corresponde manifestar lo siguiente;

 

Que, respecto de las publicaciones señaladas, obra en el legajo del concursante -fs. 534 a 626- copias sin certificar de los trabajos aludidos, los cuales no fueron evaluados por el Pleno en virtud de no cumplir con el requisito formal de presentación, conforme el artículo del Reglamento General que ya fuera referido anteriormente;

 

 

Que, en relación al apartado “Conferencias”, el postulante logró reunir un total de 5 participaciones correspondientes a la misma especialidad concursada, por lo que fue adjudicado un puntaje de 0,60, ello conforme lo indicado en la tabulación ordenada en los Criterios Consensuados (apartado “III. Antecedentes Académicos. 5. Conferencias”). En este punto, es loable aclarar que las participaciones en ponencias y congresos no encuadran como antecedentes válidos de ser clasificados en este apartado, ya que lo que el Pleno evalúa es la acción propia del disertante y/o expositor, siempre que se circunscriba a un ámbito jurídico y la temática resulte pertinente y afín, todo lo cual debe estar correctamente acreditado, sin dejar lugar a equívocos;

 

Que, finalmente, respecto del desempeño como docente de nivel universitario, el impugnante superó holgadamente el puntaje tope que se admite en este ítem (3 puntos), por lo que, cualquier reclamo en términos de aumentar la puntuación, deviene abstracto;

 

Que, previo a entrar al tratamiento de los reproches formulados al Dictamen del Jurado Técnico relativo a la calificación de la Prueba de Oposición Escrita, el Consejo considera conveniente precisar su marco de actuación conforme la reglamentación vigente, que delega la tarea de elaborar, meritar, corregir y calificar las pruebas de oposición de los postulantes, en un cuerpo examinador extraño al Consejo, propuesto por entidades que integran el CMER y compuesto por miembros perteneciente a dichas organizaciones, todos ellos especialistas en la materia que se concursa;

 

Que, en esta instancia, el Consejo de la Magistratura en pleno, interviene para efectuar un control sobre la legalidad y acierto del accionar del Jurado de Concurso en la tarea encomendada, esto es la revisión sobre errores materiales en la puntuación, o en el procedimiento o resguardo de la imparcialidad y objetividad que el Tribunal examinador debe tener, debiendo respetar el poder exclusivo de valoración otorgado al jurado examinador y sólo merituar si se sobrepasan sus límites;

 

Que, con respecto a la impugnación contra la calificación de la prueba de Oposición, entiende el recurrente que ha existido arbitrariedad manifiesta y error material en la puntuación;

 

Que, entiende que su examen ha alcanzado en modo suficiente los parámetros necesarios a los fines de recibir una mayor calificación que la asignada, y efectúa una serie de ponderaciones sobre su examen indicando que los requisitos externos e intrínsecos de la presentación cumplen con los parámetros formales y de fondo indispensables;

 

Que, así las cosas, en primer lugar cabe decir que el Art. 23 de la Ley N°9.996, y el Art. 84 del RGCP establecen que los concursantes podrán impugnar las calificaciones de la prueba de oposición y la evaluación de los antecedentes, basándose sólo en errores materiales, vicios de forma o de procedimiento o en la existencia de arbitrariedad manifiesta, explicitando que no serán consideradas aquellas que constituyan una simple expresión de disconformidad del concursante con el puntaje asignado;

                         Que, lo expuesto demuestra que se ha buscado un equilibrio entre lo que puede y no puede controlar el Consejo en Pleno, luego de producidas las evaluaciones y calificaciones;

 

                          Que, consecuentemente, el control se extiende sobre los aspectos reglados, legal o constitucionalmente, el procedimiento, la forma, la motivación, la causa, la finalidad, la igualdad, la proporcionalidad, la razonabilidad, entre otros aspectos. Lo que no puede revisar ni sustituir el Consejo, es el contenido intrínseco, la libertad de apreciación política de la oportunidad, mérito o conveniencia, ni la posibilidad de elección entre varias opciones válidas dentro de la juridicidad, porque ello implicaría violentar la igualdad entre los diferentes concursantes;

 

                          Que, en ese sentido este Consejo entiende que las cuestiones planteadas por el Dr. EGUIAZU implican una observación técnica sobre la apreciación que, a criterio del impugnante, debieron realizar los miembros del jurado;

 

Que, se deduce que, la valoración global y la calificación asignada al examen escrito realizado por el recurrente, constituyen el ámbito exclusivo de discrecionalidad técnica del Jurado interviniente siendo ello el fiel reflejo de la puntuación asignada;

 

Que, las observaciones esgrimidas en el dictamen no reflejan por sí una arbitrariedad manifiesta, de conformidad con la ya referida normativa, como requisito de procedencia del recurso. Por el contrario, implican una diferencia de criterios jurídicos frente al caso concreto, en tanto contienen fundamentos de naturaleza técnica, cuya ponderación ha sido efectuada, y de cuyo análisis de razonabilidad no surge en forma manifiesta la arbitrariedad invocada por el recurrente;

 

Que, en definitiva, examinada la impugnación presentada, cabe concluir que en la calificación otorgada por el jurado, no se configura el vicio denunciado, tanto en el carácter como en la magnitud requerida para su procedencia;

 

Que, la modificación de las calificaciones efectuadas por aquel Cuerpo, así como la sustitución del criterio jurídico utilizado, debe ser excepcional, y en la medida que los postulantes hayan alegado y demostrado fehacientemente la existencia de errores materiales, vicios de forma o en el procedimiento, o una manifiesta arbitrariedad en la corrección de los exámenes, que se evidencie descubierta, en forma clara, ostensible y notoria como para que el Consejo se aparte de lo actuado, haciendo lugar a las impugnaciones presentadas;  

 

Que, hacer de aquella excepción la regla, implicaría ceder ante la mera disconformidad de los postulantes, cercenando la garantía del anonimato y afectando los criterios de unicidad y coherencia de los criterios valorativos que resultan del hecho de que todas las pruebas sean ponderadas en igualdad de condiciones;

 

Que, en esta instancia de control se debe respetar la valoración efectuada oportunamente por el jurado y sólo cabría revisar si involuntariamente se han sobrepasado los límites legalmente establecidos, dado que, aunque existan varias soluciones razonables, no procede imponer el propio punto de vista acerca de lo que es más adecuado, sino sólo verificar si el iter lógico y la ponderación ya efectuada se ajustan a pautas aceptables, aun cuando fueran opinables (así ha expresado la Procuración del Tesoro de la Nación en materia de ejercicio de control de legalidad llevado a cabo en concursos de cargos de la Administración Pública Nacional, en Dictámenes 275:220);

 

Que, por su parte, el CMER no está obligado a argumentar en forma particular en todas y cada una de las alegaciones formuladas por los recurrentes ni refutar todos y cada uno de los agravios introducidos, a contrario sólo está constreñido a tratar los argumentos serios que resulten atendibles y que se enmarquen dentro de los supuestos excepcionales que prevé la normativa aplicable;

 

Que, a fin de desentrañar si estamos o no en presencia de una arbitrariedad manifiesta, es dable traer a colación las pautas que pueden extraerse de la jurisprudencia;

 

Que, en efecto, la C.S.J.N. ha considerado que no media configurada arbitrariedad manifiesta “…la sentencia expone argumentos suficientes de esa naturaleza que al margen de su acierto o error bastan para sustentarla e impiden su descalificación como acto judicial…” (Fallos 307:557 “GALVÁN, Víctor A. y otros c/ Sancor Cooperativas Unidas Limitada”), o “cuando decisión se sustenta en argumentos suficientes que, más allá de su acierto o error, bastan para excluir la tacha de arbitrariedad invocada” (Fallos 324:1459);

 

Que, resulta válido para esta instancia lo expresado respecto de la tarea jurisdiccional, en el sentido de que: “el escrutinio judicial sólo puede tener lugar cuando la contradicción con el ordenamiento resulte palmaria arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y los daños alegados no sean susceptibles de reparación posterior” (Fallos 314:1202);

 

 Que, en igual sentido valorada doctrina ha expresado que “…el control judicial implica fiscalizar una ponderación y una elección ya realizada, por lo que debe respetar el poder exclusivo de valoración otorgado a la Administración, y solo controlar cuando se sobrepasen los límites del mismo. Aún cuando existan varias soluciones aceptables o razonables, no corresponde al juez sustituir una por otra, sino solo controlar que el criterio adoptado por la Administración tenga su propio consenso y sustentabilidad en el marco de la juridicidad. Ello quiere decir que quien controla no puede imponer su propio punto de vista acerca de lo que es más razonable, sino solo verificar si el íter lógico y la ponderación ya efectuada por la Administración se ajusta a pautas objetivas aceptables, aún cuando fueren opinables” (SESIN, Domingo “Control Judicial del ejercicio de la discrecionalidad y de lo9s actos políticos. En AA.VV. Tratado de Derecho Administrativo, CASSAGNE, Juan Carlos Director. La Ley, 2007. Tomo I. Capítulo Quinto. Págs., 693-738);

 

Que, a mayor abundamiento se expresa a modo de síntesis, que “…ante la complejidad, dificultad e incluso imposibilidad de conocer la esencia de las cosas, fenómenos o circunstancias, la justicia debe conformarse con una decisión administrativa atendible. Aquí termina su cometido, como se indicó anteriormente. En estos casos límite, no existe posibilidad interpretativa ni procesal de reconducir las valoraciones subjetivas a patrones objetivos.” (SESÍN, Domingo J., op. cit. págs. 772/773);

 

Que, la disconformidad o cuestionamiento del quejoso, lejos de constituir un planteo con basamento en la existencia de algún vicio o error, versa sobre materia opinable, dispuesta en el ámbito del ejercicio de discrecionalidad técnica del Jurado, actividad cuya revisión, dado el planteo que formuló el quejoso, implicaría el análisis pormenorizado de cada punto con un detenimiento y precisión tal que desplazan de plano la presencia de la “evidencia” o “notoriedad” con la que debería surgir el vicio alegado como para entender configurada la causal predicada; más aún, la consideración de cada una de las cuestiones esbozadas exige un análisis comparativo minucioso de la prueba del impugnante con la de los restantes concursantes que implicaría, en la práctica, llevar a cabo una nueva evaluación;

 

Que, en el caso concreto debe desestimarse la impugnación por constituir, en definitiva, una crítica que expresa un desacuerdo con la calificación asignada, pero que no configura ninguno de los supuestos excepcionales que autorizan a apartarse de las conclusiones arribadas y dado que todo ello forma parte del ámbito de discrecionalidad con el que debe y puede actuar el cuerpo examinador, no corresponde efectuar la modificación de las conclusiones a las que se ha arribado en el dictamen de calificación de la prueba de oposición;

 

Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del Reglamento General y de Concursos Públicos, se designó a  la Consejera Marcela DAVITE;

 

Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 23 de la Ley Nº9.996;

 

Por ello,

 

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1º: No hacer lugar al recurso interpuesto por el Dr. Alfredo Alesio EGUIAZU contra las Resoluciones Nº1151, N°1152 y N°1153 CMER, respecto de la calificación de Antecedentes de los concursos Nº249, N°250 y N°251, de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes.-

 

ARTÍCULO 2º: No hacer lugar a la impugnación interpuesta por el Dr. Alfredo Alesio EGUIAZU, contra la calificación de la prueba de oposición escrita asignada por el Jurado Técnico en los Concursos Nº249, N°250 y N°251, por los motivos expuestos en los precedentes.-

 

ARTÍCULO 3º: Comuníquese, publíquese y archívese.-

 

 

 

 

Fecha de Publicación: 08-06-2022
 
 
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