RESOLUCIÓN N° 1162 C.M.E.R.
 

    PARANA, 07 de Junio de 2022

 

 

VISTO:

 

La impugnación presentada por el Dr. Ricardo Nelson GOLLY contra la Calificación de sus Antecedentes, en el marco del Concurso Público de Antecedentes y Oposición N°251destinado a cubrir DOS (2) cargos de Vocal de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial – Sala I- de la ciudad de Gualeguaychú;

           

            CONSIDERANDO:

 

                        Que, en orden a la admisibilidad formal del recurso intentado, cabe señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 23 y 84 de la Ley Nº9.996 y del Reglamento General y de Concursos  Públicos (RGCP), respectivamente;

 

Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia del planteo deducido, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Acta Nº5, de fecha 08/04/2022, se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente;

             

Que, asimismo en la fecha señalada ut supra, junto a los puntajes establecidos por el Jurado Técnico, se dieron a conocer los argumentos valorativos que forman parte del criterio que se sostuvo para evaluar el examen escrito, y se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante Resolución Nº1153 CMER, de fecha 07/04/2022 y finalmente, se estableció el orden de mérito resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos;

 

Que, en este estado, el Dr. GOLLY promueve la vía recursiva señalada más arriba y respecto de la Calificación de Antecedentes, cuestiona los rubros “Especialidad” y “Académicos”, señalando una serie de omisiones en su calificación, respecto de antecedentes que entiende computables, ya que fueron merituados en otros concursantes. Realiza un repaso de los mismos, identificando a los profesionales a quienes se les realizó el reconocimiento de dichos antecedentes. Siguiendo el orden en que el impugnante realizó las observaciones, sucintamente, se pueden señalar las siguientes: constancia de haber aprobado en forma completa el "CURSO ANUAL DE CAPACITACION EN MAGISTRATURA JUDICIAL - CICLO 2009, dictado por el INSTITUTO DE FORMACION y PERFECCIONAMIENTO JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS "DR. JUAN BAUTISTA ALBERDI"; colaborador en la obra "ACCESO A LA JUSTICIA - VULNERABILIDADES, VULNERACIONES Y VULNERADOS. UN MAPEO DE ENTRE RIOS y SANTA FE" (Obra publicada por Editorial EDUNER - AÑO 2014); cursado y aprobación del "CURSO DE POSGRADO: NUEVO CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION. ESTUDIO INTENSIVO, SISTEMATIZADO Y PROFUNDIZADO"; constancia de matriculación en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y en la Corte Suprema de Justicia de la Nación; formación en materia de Género, conforme certificación expedida por la Oficina de la Mujer, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en oportunidad de haber cumplido el entrenamiento en el uso del "Protocolo de trabajo en talleres sobre perspectiva de género, trata de personas y explotación sexual", (replicador); escritos de elaboración técnica de su autoría;

 

Que, analizado nuevamente el legajo del Dr. GOLLY en Sesión Ordinaria de fecha 02/05/2022, el Pleno del CMER entendió en forma unánime que no corresponde hacer lugar al planteo. Respecto de los antecedentes reseñados, cabe hacer un análisis de cada uno en forma particular;

 

Que, en el legajo del quejoso, obra a fs. 23, constancia emitida por la autoridad de Instituto Dr. Juan Bautista Alberdi, indicando que el curso de referencia –a la fecha del certificado- aún no había concluido en su totalidad y el postulante se encontraba inscripto en el mismo. Por lo tanto, conforme lo indica la propia prueba documental aportada por el impugnante, el Curso no se encontraba aprobado, condición necesaria para la asignación del puntaje;

 

Que, en lo referente a las colaboraciones en publicaciones de terceros, si bien el reglamento solo prevé puntaje para obras y artículos de autoría que hayan sido efectivamente publicados, en ocasiones que un postulante prueba participación como “colaborador”, en una obra jurídica de trascendencia, que trate sobre temáticas vinculadas a la materia concursada, el Pleno, siempre que se cumplan éstas condiciones, puede destinar una fracción de puntaje para valorar la misma. No obstante y sin desmerecer el esfuerzo y dedicación que toda participación implica en una obra, más allá del papel que se desempeñe en la misma, el Pleno tiene la potestad de erguirse como tribunal para juzgar –entre otras cosas- la pertinencia y el grado de colaboración que se tuvo en cada oportunidad. No puede soslayarse el hecho de que, en este caso, en primer lugar, no existe una colaboración en la obra completa, sino que la referencia en un capítulo de la misma, indica una intervención particular sobre un punto específico, y en segundo lugar, el libro en cuestión, no se corresponde con una obra doctrinaria, sino más bien, lo que se puede inferir a partir de la prueba aportada por el impugnante (copia certificada de portada y carilla donde surge la referencia a la colaboración) es que se trata de una obra de investigación sobre la amplitud, demanda y respuesta de la justicia hacia los sectores vulnerados de las provincias de Entre Ríos y Santa Fe. Por todo ello, corresponde ratificar lo decidido sobre este aspecto, en sesión de fecha 10/03/2022;

 

Que, no existe en el legajo del postulante prueba alguna, ya sea de aprobación o de asistencia al "curso de posgrado: Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Estudio intensivo, sistematizado y profundizado";

 

Que, en cuanto a las matriculaciones en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y en la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no existen pruebas de la primera en el legajo del postulante; sin embargo a fs. 29, obra copia certificada de credencial que refiere a su matriculación en la segunda. No obstante, es necesario aclarar que la matriculación en sí misma no implica puntaje alguno, toda vez que la prueba del desempeño efectivo en el ejercicio profesional, es lo que otorga puntaje en el rubro “Antigüedad”. Sobre este apartado, el postulante acreditó correctamente el antecedente, adjuntando a fs. 11, constancia del Colegio de la Abogacía de Entre Ríos, donde se refiere el desempeño por 9 años computables, lo que, junto con la prueba de desempeño en el Poder Judicial, le valieron el tope máximo de puntaje en el rubro;

 

Que, el “Entrenamiento en el uso del ‘Protocolo de trabajo en talleres sobre perspectiva de género, trata de personas y explotación sexual’ y del Protocolo de trabajo en talleres sobre violencia doméstica”, organizado y dictado por la Oficina de la Mujer de la CSJN, no posee un puntaje específico de acuerdo con los Criterios Consensuados. No obstante, este Consejo no desconoce que dicha formación habilita la participación en carácter de “replicador” de talleres sobre temáticas de género, las que sí conlleva puntaje de acuerdo con el punto “III.4 Docencia” de los mencionados criterios (0,20 puntos destinado a la participación en dictados de talleres). Sin embargo, el postulante no obtuvo puntaje –pese a adjuntar a fs. 232 constancia de desempeño como replicador en el taller- debido que la documental aportada no lleva firma, y por tanto, no resulta válida como instrumento probatorio;

 

Que, finalmente, no obran en el legajo del impugnante escritos técnicos que hayan sido presentados en el marco de la tramitación de causas en el fuero concursado;

 

Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del Reglamento General y de Concursos Públicos, se designó a  la Consejera Marcela DAVITE;

 

Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 23 de la Ley Nº9.996;

 

 

Por ello,

 

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1º: No hacer lugar al recurso interpuesto por el Dr. Ricardo Nelson GOLLY  contra la Resolución Nº1153 CMER, respecto de la calificación de Antecedentes del Concurso N°251, de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes.-

 

ARTÍCULO 2º: Comuníquese, publíquese y archívese.-

 

 

 

 

Fecha de Publicación: 08-06-2022
 
 
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