RESOLUCIÓN N° 1166 C.M.E.R.
 

PARANA, 07 de Junio de 2022

 

 

VISTO:

 La impugnación presentada por la Dra. María Andrea MORALES contra la Calificación de sus Antecedentes y el resultado final de la Prueba de Oposición Escrita, en el marco del Concurso Público de Antecedentes y Oposición N°249destinado a cubrir UN (1) cargo de Vocal para la Cámara Segunda de Apelaciones Civil y Comercial –Sala I-  y TRES (3) cargos de Vocal para la Cámara Segunda de Apelaciones Civil y Comercial –Sala II- de la ciudad de Paraná;

 

 

            CONSIDERANDO:

 

                        Que, en orden a la admisibilidad formal del recurso intentado, cabe señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 23 y 84 de la Ley Nº9.996 y del Reglamento General y de Concursos  Públicos (RGCP), respectivamente;

 

Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia del planteo deducido, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Acta Nº5, de fecha 08/04/2022, se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente;

             

Que, asimismo en la fecha señalada ut supra, junto a los puntajes establecidos por el Jurado Técnico, se dieron a conocer los argumentos valorativos que forman parte del criterio que se sostuvo para evaluar el examen escrito, y se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante Resolución Nº1151 CMER, de fecha 07/04/2022 y finalmente, se estableció el orden de mérito resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos;

 

Que, en este estado, la Dra. MORALES promueve la vía recursiva señalada más arriba y respecto de la Calificación de Antecedentes, cuestiona los rubros “Especialidad” y “Académicos”, solicitando –en referencia al primero de ellos- se reconsidere la calificación de 0,65 puntos asignada en concepto de mérito y cualidades técnicas, otorgándose el máximo de 4 puntos Entiende que se ha omitido valorar una serie de antecedentes que fueron acreditados, los que, de manera sucinta, se pueden referir del siguiente modo: desempeño como "Coordinadora del Proyecto de Implementación de la Oralidad Efectiva en el Fuero Civil y Comercial de la provincia" y luego de su implementación, como miembro de la "Comisión de Seguimiento ante el MJDH de la Nación". Arguye que, aún cuando en la Resolución se hace mención de la primera (no de la segunda) se ha omitido valorar el mérito que ello conlleva, toda vez que la oralidad en procesos civiles representó un cambio de paradigma en el servicio de justicia. Todo ello –señala la recurrente- fue acreditado en la documental aportada, donde surge la importancia y trascendencia del trabajo realizado como "coordinadora" del proyecto e integrante de la "comisión de seguimiento", luego de su puesta en vigor. Por otra parte, manifiesta que dirigió –en calidad de jueza- la prueba piloto, realizando el primer juicio oral civil en la provincia. Todo ello, sin desatender las obligaciones y responsabilidades funcionales como Jueza del Juzgado Civil y Comercial, para lo cual adjuntó informes estadísticos, de los que no surge morosidad alguna. Asimismo, señala una serie de actividades y funciones que estuvieron asociadas a la puesta en práctica de la oralidad, las que refieren a la planificación, establecimiento de protocolos, capacitación, redacción de informes y un cúmulo de actividad extra sin retribución, a lo que se suma –continua la postulante- que debió destinar gran parte del tiempo personal y familiar; fundamentalmente, del que requiere la crianza de dos hijas preadolescentes. Por ello, solicita al CMER que este último punto sea especialmente valorado con perspectiva de género;

 

Que, en cuanto a las cualidades técnicas, argumenta que se omitió ponderar que las sentencias acompañadas –las cuales se encuentran firmes, conforme fuera acreditado- demuestran la especialidad en "todas las materias" que son propias de la competencia del cargo para el que concursa, por lo que solicita revisar las temáticas abordadas en cada una. La postulante refiere específicamente una de ellas, la que posee el valor adicional –explica- de haber sido una de las primeras dictadas en la provincia con "perspectiva de género", en materia de daños y perjuicios y fue registrada como tal en la sección de Jurisprudencia de la Oficina de la Mujer del STJER; ello aun antes de la sanción de la Ley Micaela, lo que es una demostración, arguye, de su capacitación, formación e idoneidad en materia de género. Del mismo modo, otra causa que tramitó como Jueza (causa ambiental por la contaminación derivada del deficiente tratamiento y disposición final de los residuos sólidos urbanos de la ciudad de Paraná), pone de manifiesto, a juicio de la impugnante, su rol como "jueza ambiental’ en consonancia con los postulados de la Ley General del Ambiente”. Señala la complejidad que entrañó la causa en cuestión, y los “resultados en torno a la solución integral de la problemática”, como así también, la repercusión que obtuvo a nivel nacional, siendo incluso publicada en la página web de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Por otra parte, asume como prueba de sus cualidades técnicas, que el porcentaje de confirmación de sentencias dictadas como vocal -interina- de cámara es del 100%, según informe actuarial acompañado, así como la estadística presentada respecto de los votos emitidos, todos en término. Finalmente, indica que se especializó mediante la realización de un Posgrado en Familia e Infancia a los fines de aspirar al cargo que aquí concursa, y teniendo en cuenta que dicha especialización, fue la que motivó al CMER a ampliar el temario originariamente publicado, es que, a su juicio, resulta exiguo el puntaje asignado y no refleja adecuadamente el mérito profesional y las cualidades técnicas; máxime en su comparativa con otros aspirantes a quienes se han otorgado puntajes similares o afines, sin reunir ninguna de las condiciones que describe;

 

Que, en relación al rubro “Académicos”, en primer lugar, se ocupa de reseñar los antecedentes que se mencionaron en la Resolución impugnada, para luego pasar a definir específicamente los puntos sobre los cuales solicita la revisión de puntaje. De ello resulta;

 

Que, en cuanto al ítem “Publicaciones”, afirma haber acreditado la efectiva publicación en editoriales reconocidas, de un total de cuatro artículos de doctrina, vinculados con la labor que demanda la vacante a cubrir. Destaca uno de ellos, titulado "La ejecución de la sentencia ambiental", ya que el mismo “aborda una problemática compleja, difícil y novedosa para la época en que fue redactado”. Asimismo, afirma que la misma consideración cabe respecto de su participación en la obra colectiva "Ley Procesal de Familia de la Provincia de Entre Ríos", dirigida por la Dra. Pauletti, agregando que esta última, trata sobre la materia que motivó al CMER a ampliar el temario del presente concurso. Por este apartado, se asignó un puntaje total de 0,40 puntos sobre un máximo previsto de DOS (2) puntos, el que solicita se revea, elevándose;

 

Que, en relación con el ítem “Docencia”, resalta tres tipos de antecedentes, solicitando la asignación de 0,20 puntos por cada apartado. El primero de ellos, referido al desempeño como Capacitadora del Instituto de Perfeccionamiento y Capacitación Judicial del Poder Judicial "Dr. Juan B. Alberdi" (docencia en instituciones no universitarias), en más de DIEZ (10) cursos dirigidos a personal del Poder Judicial. El segundo, se trata de la participación como "profesora invitada", en la Diplomatura en Procesos por Audiencias: Civil, Familia y Laboral, dictada por la UCA durante el año 2020. Finalmente, destaca el dictado de más de VEINTE (20) talleres y capacitaciones vinculados a la especialidad concursada y que obran en su legajo;

 

Que, finalmente, sobre el ítem “conferencias”, expresa que ha acreditado participación como expositora y/o disertante en más de DIEZ (10) eventos de la especialidad. Por ello, reclama la asignación de 1 puntos;

 

Que, concluyendo, por todos los puntos observados, solicita se eleve el puntaje por los ítems “docencia” y “conferencias”, otorgándose 1,60 puntos y se eleve el puntaje asignado en concepto de publicaciones;

 

Que, por otro lado, impugna el dictamen del Jurado Técnico en relación a la calificación obtenida en la Prueba de Oposición Escrita justificando su impugnación en las causales enmarcadas en el art. 23 de la Ley N°9.996 (arbitrariedad manifiesta, errores materiales en la puntuación y vicios de forma en el procedimiento) y en base a los agravios que se detallan infra;

 

Que, a fin de ordenar la exposición de las cuestiones objetadas, cabe analizar en primer lugar el planteo de reconsideración contra la Resolución de Calificación de Antecedentes;

 

Que, analizado nuevamente el legajo de la Dra. MORALES en Sesión Ordinaria de fecha 02/05/2022, el Pleno del CMER entendió en forma unánime que corresponde hacer lugar parcialmente al planteo;

 

Que, antes de entrar en el análisis puntual de los tópicos que enuncia la postulante, en relación a la calificación del rubro “Especialidad”, es necesario manifestar que todos los documentos que refiere la misma, están incluidos en su legajo y fueron correctamente acreditados. Dicho esto, y respecto de los antecedentes que declara la concursante, corresponde aclarar que el Pleno realizó la valoración de todos ellos, y si bien el tope máximo admitido reglamentariamente es de 4 pts., ningún concursante obtuvo en concepto de mérito y cualidades técnicas, el puntaje que le fue atribuido a la recurrente, esto es 0,65 pts. Ello así, pese que hubo concursantes que acreditaron antecedentes para ser valorados en el concepto que aquí se discute, tanto en funciones judiciales, como en el ejercicio profesional, ámbito éste último, en que la postulante se desempeñó durante 5 años y para el cual solo adjuntó 3 escritos técnicos y fallos de instancias superiores favorables a su parte, aun cuando el Reglamento admite hasta un máximo de 10 piezas de autoría. No obstante, no puede soslayarse el hecho de que los antecedentes que acredita la postulante, van más allá de las copias de sentencias y estadísticas (aún cuando en este punto la impugnante logra probar la trascendencia de aquellas), aportando documental en una variedad de antecedentes, todos ellos susceptibles de encuadrarse en el concepto observado. Por ello, en atención a la importancia y singularidad de los antecedentes acreditados, este Plenario considera justo aplicar un incremento de 0,15 puntos en la calificación del “mérito y cualidades técnicas”, quedando establecida la calificación de la especialidad en 3,80 puntos;

 

Que, en relación al rubro “Académicos”, en primer lugar, sobre el ítem “publicaciones”, cabe manifestar lo siguiente: cada uno de los trabajos mencionados por la postulante fueron valorados y se les asignó 0,10 puntos a cada uno de ellos, siguiendo el criterio establecido por el Pleno para calificar la autoría de artículos de doctrina, siempre que cumplan –como en el presente caso- con las pautas ordenadas en la normativa para la consideración y correspondiente asignación de puntaje;

 

Que, en relación al apartado “docencia”, los antecedentes que la impugnante separa en una triple clasificación, en realidad corresponde –de acuerdo a los Criterios Consensuados- que sean englobados, como ocurrió en la valoración oportunamente realizada por el Pleno, bajo el concepto de “dictado de talleres y capacitaciones”, el cual tiene reservado un puntaje tope y global de 0,20 pts., con lo cual fue correctamente evaluada;

 

Que, finalmente, sobre las conferencias, huelga decir que las mismas fueron acreditadas correctamente por la postulante, superando el tope para la asignación del puntaje máximo (1 puntos), con lo cual su solicitud se vuelve abstracta, de momento que recibió idéntico puntaje al solicitado en esta instancia;

 

Que, previo a entrar al tratamiento de los reproches formulados al Dictamen del Jurado Técnico relativo a la calificación de la Prueba de Oposición Escrita, el Consejo considera conveniente precisar su marco de actuación conforme la reglamentación vigente, que delega la tarea de elaborar, meritar, corregir y calificar las pruebas de oposición de los postulantes, en un cuerpo examinador extraño al Consejo, propuesto por entidades que integran el CMER y compuesto por miembros perteneciente a dichas organizaciones, todos ellos especialistas en la materia que se concursa;

 

Que, en esta instancia, el Consejo de la Magistratura en pleno, interviene para efectuar un control sobre la legalidad y acierto del accionar del Jurado de Concurso en la tarea encomendada, esto es la revisión sobre errores materiales en la puntuación, o en el procedimiento o resguardo de la imparcialidad y objetividad que el Tribunal examinador debe tener, debiendo respetar el poder exclusivo de valoración otorgado al jurado examinador y sólo merituar si se sobrepasan sus límites;

 

Que, con respecto a la impugnación contra la calificación de la prueba de Oposición, entiende la recurrente que ha existido arbitrariedad manifiesta;

 

Que, a su entender, y a diferencia de otros postulantes, el jurado omitió toda consideración a la estructura formal de la sentencia sin ponderar el iter lógico del razonamiento desarrollado, del mismo modo que omitieron ponderarle la delimitación del Tribunal de Alzada y la aplicación del principio “iura novit curia”;

 

Que, asimismo, y en comparación con otros exámenes, sostiene que su sentencia no contiene señalamiento de ningún error formal ni sustancial, sin embargo se le asignó menor puntaje que al otorgado a otros que si los tiene y fueron expresamente señalados;

 

Que, finalmente, argumenta que se agravia por la apreciación del Jurado en cuanto el dictamen expresa que no fundamentó adecuadamente la prevalencia de la posición de la actora frente a los demás socios, siendo que conforme expresa la impugnante, de la lectura de la sentencia surge claro el “juicio de ponderación” de lo que fue específica materia de agravio a la cual u tribunal de alzada debe limitarse; 

 

Que, así las cosas, en primer lugar cabe decir que el Art. 23 de la Ley N°9.996, y el Art. 84 del RGCP establecen que los concursantes podrán impugnar las calificaciones de la prueba de oposición y la evaluación de los antecedentes, basándose sólo en errores materiales, vicios de forma o de procedimiento o en la existencia de arbitrariedad manifiesta, explicitando que no serán consideradas aquellas que constituyan una simple expresión de disconformidad del concursante con el puntaje asignado;

 

                         Que, lo expuesto demuestra que se ha buscado un equilibrio entre lo que puede y no puede controlar el Consejo en Pleno, luego de producidas las evaluaciones y calificaciones;

 

                          Que, consecuentemente, el control se extiende sobre los aspectos reglados, legal o constitucionalmente, el procedimiento, la forma, la motivación, la causa, la finalidad, la igualdad, la proporcionalidad, la razonabilidad, entre otros aspectos. Lo que no puede revisar ni sustituir el Consejo, es el contenido intrínseco, la libertad de apreciación política de la oportunidad, mérito o conveniencia, ni la posibilidad de elección entre varias opciones válidas dentro de la juridicidad, porque ello implicaría violentar la igualdad entre los diferentes concursantes;

 

                          Que, en ese sentido este Consejo entiende que las cuestiones planteadas por la Dra. MORALES implican una observación técnica sobre la apreciación que, a criterio de la impugnante, debieron realizar los miembros del jurado, no ya sobre su propio examen, sino comparativamente en relación a lo argumentado por otros postulantes en sus respectivas piezas sometidas a evaluación. Así, el planteo impugnaticio de cada postulante se debe circunscribir exclusivamente a la valoración realizada por el Jurado en el dictamen y en relación a la pieza elaborada por el o la impugnante, no correspondiendo realizar un análisis comparativo con otros postulantes y, menos aún, llevar a cabo observaciones o críticas de carácter técnico sobre los argumentos vertidos por éstos en sus respectivos exámenes de oposición, siendo esto una competencia exclusiva y excluyente del Jurado Técnico;

 

Que, se deduce que, la valoración global y la calificación asignada al examen escrito realizado por la recurrente, constituyen el ámbito exclusivo de discrecionalidad técnica del Jurado interviniente siendo ello el fiel reflejo de la puntuación asignada;

 

Que, las observaciones esgrimidas en el dictamen no reflejan por sí una arbitrariedad manifiesta, de conformidad con la ya referida normativa, como requisito de procedencia del recurso. Por el contrario, implican una diferencia de criterios jurídicos frente al caso concreto, en tanto contienen fundamentos de naturaleza técnica, cuya ponderación ha sido efectuada, y de cuyo análisis de razonabilidad no surge en forma manifiesta la arbitrariedad invocada por la recurrente;

 

Que, en definitiva, examinada la impugnación presentada, cabe concluir que en la calificación otorgada por el jurado, no se configura el vicio denunciado, tanto en el carácter como en la magnitud requerida para su procedencia;

 

Que, la modificación de las calificaciones efectuadas por aquel Cuerpo, así como la sustitución del criterio jurídico utilizado, debe ser excepcional, y en la medida que los postulantes hayan alegado y demostrado fehacientemente la existencia de errores materiales, vicios de forma o en el procedimiento, o una manifiesta arbitrariedad en la corrección de los exámenes, que se evidencie descubierta, en forma clara, ostensible y notoria como para que el Consejo se aparte de lo actuado, haciendo lugar a las impugnaciones presentadas;  

 

Que, hacer de aquella excepción la regla, implicaría ceder ante la mera disconformidad de los postulantes, cercenando la garantía del anonimato y afectando los criterios de unicidad y coherencia de los criterios valorativos que resultan del hecho de que todas las pruebas sean ponderadas en igualdad de condiciones;

 

Que, en esta instancia de control se debe respetar la valoración efectuada oportunamente por el jurado y sólo cabría revisar si involuntariamente se han sobrepasado los límites legalmente establecidos, dado que, aunque existan varias soluciones razonables, no procede imponer el propio punto de vista acerca de lo que es más adecuado, sino sólo verificar si el iter lógico y la ponderación ya efectuada se ajustan a pautas aceptables, aun cuando fueran opinables (así ha expresado la Procuración del Tesoro de la Nación en materia de ejercicio de control de legalidad llevado a cabo en concursos de cargos de la Administración Pública Nacional, en Dictámenes 275:220);

 

Que, por su parte, el CMER no está obligado a argumentar en forma particular en todas y cada una de las alegaciones formuladas por los recurrentes ni refutar todos y cada uno de los agravios introducidos, a contrario sólo está constreñido a tratar los argumentos serios que resulten atendibles y que se enmarquen dentro de los supuestos excepcionales que prevé la normativa aplicable;

 

Que, a fin de desentrañar si estamos o no en presencia de una arbitrariedad manifiesta, es dable traer a colación las pautas que pueden extraerse de la jurisprudencia;

 

Que, en efecto, la C.S.J.N. ha considerado que no media configurada arbitrariedad manifiesta “…la sentencia expone argumentos suficientes de esa naturaleza que al margen de su acierto o error bastan para sustentarla e impiden su descalificación como acto judicial…” (Fallos 307:557 “GALVÁN, Víctor A. y otros c/ Sancor Cooperativas Unidas Limitada”), o “cuando decisión se sustenta en argumentos suficientes que, más allá de su acierto o error, bastan para excluir la tacha de arbitrariedad invocada” (Fallos 324:1459);

 

Que, resulta válido para esta instancia lo expresado respecto de la tarea jurisdiccional, en el sentido de que: “el escrutinio judicial sólo puede tener lugar cuando la contradicción con el ordenamiento resulte palmaria arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y los daños alegados no sean susceptibles de reparación posterior” (Fallos 314:1202);

 

 Que, en igual sentido valorada doctrina ha expresado que “…el control judicial implica fiscalizar una ponderación y una elección ya realizada, por lo que debe respetar el poder exclusivo de valoración otorgado a la Administración, y solo controlar cuando se sobrepasen los límites del mismo. Aún cuando existan varias soluciones aceptables o razonables, no corresponde al juez sustituir una por otra, sino solo controlar que el criterio adoptado por la Administración tenga su propio consenso y sustentabilidad en el marco de la juridicidad. Ello quiere decir que quien controla no puede imponer su propio punto de vista acerca de lo que es más razonable, sino solo verificar si el íter lógico y la ponderación ya efectuada por la Administración se ajusta a pautas objetivas aceptables, aún cuando fueren opinables” (SESIN, Domingo “Control Judicial del ejercicio de la discrecionalidad y de los actos políticos. En AA.VV. Tratado de Derecho Administrativo, CASSAGNE, Juan Carlos Director. La Ley, 2007. Tomo I. Capítulo Quinto. Págs., 693-738);

 

Que, a mayor abundamiento se expresa a modo de síntesis, que “…ante la complejidad, dificultad e incluso imposibilidad de conocer la esencia de las cosas, fenómenos o circunstancias, la justicia debe conformarse con una decisión administrativa atendible. Aquí termina su cometido, como se indicó anteriormente. En estos casos límite, no existe posibilidad interpretativa ni procesal de reconducir las valoraciones subjetivas a patrones objetivos.” (SESÍN, Domingo J., op. cit. págs. 772/773);

 

Que, la disconformidad o cuestionamiento de la quejosa, lejos de constituir un planteo con basamento en la existencia de algún vicio o error, versa sobre materia opinable, dispuesta en el ámbito del ejercicio de discrecionalidad técnica del Jurado, actividad cuya revisión, dado el planteo que formuló la quejosa, implicaría el análisis pormenorizado de cada punto con un detenimiento y precisión tal que desplazan de plano la presencia de la “evidencia” o “notoriedad” con la que debería surgir el vicio alegado como para entender configurada la causal predicada; más aún, la consideración de cada una de las cuestiones esbozadas exige un análisis comparativo minucioso de la prueba del impugnante con la de los restantes concursantes que implicaría, en la práctica, llevar a cabo una nueva evaluación;

 

Que, en el caso concreto debe desestimarse la impugnación por constituir, en definitiva, una crítica que expresa un desacuerdo con la calificación asignada, pero que no configura ninguno de los supuestos excepcionales que autorizan a apartarse de las conclusiones arribadas y dado que todo ello forma parte del ámbito de discrecionalidad con el que debe y puede actuar el cuerpo examinador, no corresponde efectuar la modificación de las conclusiones a las que se ha arribado en el dictamen de calificación de la prueba de oposición;

 

Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del Reglamento General y de Concursos Públicos, se designó a  la Consejera Marcela DAVITE;

 

Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 23 de la Ley Nº9.996;

 

 

Por ello,

 

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1º: Hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la Dra. María Andrea MORALES contra la Resolución Nº1151 CMER, en cuanto a la calificación de antecedentes del Concurso N°249, de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes, quedando establecida la calificación final de la misma en 27,73 puntos que, en forma desagregada, corresponde a los siguientes rubros: Antigüedad 18 puntos, por reducción al tope máximo previsto; Especialidad 3,80 puntos y Antecedentes Académicos 5,93 puntos.-

 

ARTÍCULO 2º: No hacer lugar a la impugnación interpuesta por la Dra. María Andrea MORALES, contra la calificación de la prueba de oposición escrita asignada por el Jurado Técnico en los Concursos Nº249, N°250 y N°251, por los motivos expuestos en los precedentes.-

 

ARTÍCULO 3º: Comuníquese, publíquese y archívese.-

 

 

 

 

Fecha de Publicación: 08-06-2022
 
 
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