RESOLUCIÓN N° 1169 C.M.E.R.
 

   PARANA, 07 de Junio de 2022

 

 

 

VISTO:

 

La impugnación presentada por el Dr. Juan Marcelo MICHELOUD contra la Calificación de sus Antecedentes, en el marco del Concurso Público de Antecedentes y Oposición N°249destinado a cubrir UN (1) cargo de Vocal para la Cámara Segunda de Apelaciones Civil y Comercial –Sala I-  y TRES (3) cargos de Vocal para la Cámara Segunda de Apelaciones Civil y Comercial –Sala II- de la ciudad de Paraná;

 

           

            CONSIDERANDO:

 

                        Que, en orden a la admisibilidad formal del recurso intentado, cabe señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 23 y 84 de la Ley Nº9.996 y del Reglamento General y de Concursos  Públicos (RGCP), respectivamente;

 

Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia del planteo deducido, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Acta Nº5, de fecha 08/04/2022, se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente;

             

Que, asimismo en la fecha señalada ut supra, junto a los puntajes establecidos por el Jurado Técnico, se dieron a conocer los argumentos valorativos que forman parte del criterio que se sostuvo para evaluar el examen escrito, y se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante Resolución Nº1151 CMER, de fecha 07/04/2022 y finalmente, se estableció el orden de mérito resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos;

 

Que, en este estado, el Dr. MICHELOUD promueve la vía recursiva señalada más arriba y respecto de la Calificación de Antecedentes, cuestiona el rubro “Académicos”, refiriendo el detalle de los antecedentes que fueron adjuntados y  el puntaje que, a su juicio, corresponde asignar en cada caso. De acuerdo a la distribución que realiza, reseña lo siguiente: Especialización en Derecho Procesal Civil –UNL- (1,30 puntos); Diplomatura en Derechos de los Usuarios y Consumidores dictada por el CAER (1 punto); Diplomatura en Amparo Constitucional, organizada por la Universidad Blas Pascal (1 punto); Diplomatura en Derecho Procesal Civil organizada por la Universidad Blas Pascal (1 punto); Diplomatura en Proceso por Audiencia, dictada por el CAER-UCA (1 punto); Notario, titulo expedido por la UNL (0,50 puntos); Profesor Superior en Abogacía, diploma emitido por la UCA (0,50 puntos); Mediador, titulo otorgado por el CAER (0,25 puntos); Curso de Actualización Profundizado sobre El Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación: "Transformaciones e Innovaciones del Nuevo Derecho Privado Argentino", dictado por la UNL (0,20 puntos);Curso Anual de Capacitación en Magistratura Judicial organizado por el Instituto de Formación y Perfeccionamiento Judicial de la Provincia de Entre Ríos "Dr. Juan Bautista Alberdi" -ciclos 2012, 2013, 2016 y 2020 aprobados- (0,90 puntos); Asistencia a más de 15 eventos (jornadas, seminarios, congresos) vinculados a la especialidad (0,20 puntos); Docencia en nivel medio (0,20 puntos). Finalmente, advierte que se ha omitido considerar -y consecuentemente puntuar- una participación en carácter de disertante a cargo del webinar "Regulación de Honorarios Profesionales", organizado por el Instituto de Formación y Perfeccionamiento Judicial de la Provincia de Entre Ríos, "Dr. Juan Bautista Alberdi". Dicha conferencia –asegura- tiene máxima vinculación con la especialidad de la vacante a cubrir y estuvo destinada a integrantes de la magistratura, funcionariado y personal administrativo del Poder Judicial de Entre Ríos. Por dicho antecedente omitido, solicita la asignación de 0,20 puntos;

 

Que, analizado nuevamente el legajo del Dr. MICHELOUD en Sesión Ordinaria de fecha 02/05/2022, el Pleno del CMER entendió en forma unánime que no corresponde hacer lugar al planteo;

 

Que, en primer lugar, corresponde destacar que la omisión que refiere el postulante de la conferencia donde participó en carácter de disertante, en realidad se debe a que el Pleno clasificó dicho antecedente como “misma rama del derecho”, lo cual no se vio reflejado en el puntaje, ya que conforme los Criterios Consensuados, se deben acreditar un mínimo de 5 conferencias en la mencionada clasificación, para obtener una calificación en este ítem. Debido que el postulante no adjuntó constancia donde se indicaran específicamente las temáticas que se abordaron (este antecedente está acreditado a fs. 257 -261), el Pleno basó su decisión, a partir de la información de la cual disponía en el legajo del concursante, esto es: la institución organizadora, el título de la actividad en cuestión y la audiencia a quien estaba dirigida. Sobre este último aspecto, la documental adjuntada aporta el siguiente dato: “Destinado a integrantes de Magistratura, Funcionariado y Personal Administrativo del Poder Judicial de Entre Ríos”. De todo ello, no surge que el contenido de la conferencia pueda ser considerado como “misma especialidad”, por lo que se sostiene la decisión plasmada en la resolución recurrida. Sobre el resto de los antecedentes mencionados por el impugnante, cabe destacar que, a excepción de las diplomaturas -las que serán analizadas a continuación- todos fueron calificados en coincidencia con la valoración que realiza el concursante. Ahora bien, de las 4 diplomaturas acreditadas, dos de ellas fueron dictadas de manera exclusiva por una Universidad (Blas Pascal) y fueron calificadas con 1 punto cada una. Respecto de la “Diplomatura en Proceso por Audiencia: Civil, Familia y Laboral”, la misma pertenece al Plan Anual de Capacitación del CAER 2020, por lo que recibió el puntaje de 0,30 acordado en los Criterios Consensuados para el plan de capacitación académica que reemplaza el discontinuado ciclo “El Abogado en Ejercicio”. Finalmente, sobre la “Diplomatura en Derecho de los Usuarios y Consumidores 2016/2017”, dictada por el CAER (calificada con 0,20 puntos) corresponde aplicar el criterio establecido en la Resolución N° 1103, de fecha 09/11/2020, donde se dictamina sobre la problemática referida a la clasificación que corresponde asignar a las diplomaturas “no universitarias”, y entre otros argumentos, se enuncia lo siguiente: “Cabe destacar que, si bien los Criterios Consensuados no ordenan pautas que establezcan diferencias entre la heterogénea oferta académica relativa a las diplomaturas, las mismas se encuentran allí clasificadas en el punto III. ANTECEDENTES ACADEMICOS - 1.3, junto con las carreras de posgrado (doctorados, maestrías y especializaciones), con lo cual se advierte que se considera como susceptible de valoración a los estudios que se encuentran en la órbita del sistema educativo formal. Para el caso de los estudios dictados por instituciones no universitarias, el Pleno ha advertido en otras oportunidades constancias que demuestran aprobación en cursos que, si bien se encuentran en ciertos casos rotulados o referenciados como diplomaturas, no siempre cuentan con la rigurosidad, calidad y nivel académico que aquellas ofrecidas por las instituciones universitarias; y aun cuando fueran probados tales atributos, no se puede soslayar la ausencia de un criterio o norma general que imponga condiciones a los estudios clasificados como “diplomaturas”, para ser considerados como tales. En este marco, el Pleno ha interpretado los Criterios Consensuados, en relación a la problemática de las diplomaturas, de modo que sean valoradas como tales -de manera excluyente- aquellas que fueran organizadas o dictadas por universidades, tanto públicas como privadas (…)”

 

Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del Reglamento General y de Concursos Públicos, se designó a  la Consejera Marcela DAVITE;

 

Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 23 de la Ley Nº9.996;

 

 

Por ello,

 

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1º: No hacer lugar al recurso interpuesto por el Dr. Juan Marcelo MICHELOUD contra la Resolución Nº1151 CMER, respecto de la calificación de Antecedentes del Concurso N°249, de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes.-

 

ARTÍCULO 2º: Comuníquese, publíquese y archívese.-

 

 

 

 

Fecha de Publicación: 08-06-2022
 
 
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