RESOLUCIÓN N° 1172 C.M.E.R.
 

  PARANA, 07 de Junio de 2022

 

 

VISTO:

 La impugnación presentada por el Dr. Américo Daniel LUNA contra la Calificación de sus Antecedentes y el resultado final de la Prueba de Oposición Escrita, en el marco del Concurso Público de Antecedentes y Oposición N°249destinado a cubrir UN (1) cargo de Vocal para la Cámara Segunda de Apelaciones Civil y Comercial –Sala I-  y TRES (3) cargos de Vocal para la Cámara Segunda de Apelaciones Civil y Comercial –Sala II- de la ciudad de Paraná;

 

           

            CONSIDERANDO:

 

                        Que, en orden a la admisibilidad formal del recurso intentado, cabe señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 23 y 84 de la Ley Nº9.996 y del Reglamento General y de Concursos  Públicos (RGCP), respectivamente;

 

Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia del planteo deducido, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Acta Nº5, de fecha 08/04/2022, se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente;

             

Que, asimismo en la fecha señalada ut supra, junto a los puntajes establecidos por el Jurado Técnico, se dieron a conocer los argumentos valorativos que forman parte del criterio que se sostuvo para evaluar el examen escrito, y se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante Resolución Nº1151 CMER, de fecha 07/04/2022 y finalmente, se estableció el orden de mérito resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos;

 

Que, en este estado, el Dr. LUNA promueve la vía recursiva señalada más arriba y respecto de la Calificación de Antecedentes, cuestiona los rubros “Antigüedad”, “Especialidad” y “Académicos”, observando que –respecto del primero de ellos- existió un error material en su valoración, ya que desde el 16/03/2010 se desempeña como Juez –titular- del Juzgado Multifuero N° 1 de la ciudad de Nogoyá, computando un total de 9 años y no 3 como refiere la Resolución;

 

Que, asimismo, siguiendo la línea argumental del supuesto yerro en el cálculo de la antigüedad, el impugnante asume que no fueron correctamente valoradas las sentencias que adjuntó en esta participación, las que –afirma- se encuentran “firmes y consentidas” y, aun cuando se mencionan en la Resolución cuestionada, no se hace alusión a ellas ni al puntaje que las mismas recibieron. Tampoco se hace mención –continua el impugnante- a la inexistencia de llamados de atención y/o cuestionamiento de parte de los justiciables y de los colegiados, en el ejercicio de la judicatura. De tal manera, concluye que el puntaje a asignar debe llegar a 4 puntos, ya que reúne las tres condiciones de especialidad, merito y afinidad con el cargo concursado;

 

Que, con respecto al rubro “Académicos”, el impugnante refiere en su impugnación a un antecedente en particular, este es, el titulo expedido por la Universidad Nacional del Litoral: “Derecho Comercial-Área Derecho Bancario”. Sobre ello, afirma que el mismo debe computar 3,20 puntos ya que se trata de una Maestría que comprende no solo el ámbito del derecho comercial sino también “es abarcativo del universo de los  títulos valores, la documentación digital de títulos valores abstractos, vinculados estrechamente al derecho electrónico, los contratos por adhesión y el sistema del Derecho del Consumo entre otros aspectos”. Por tal motivo, sostiene, debe computar 3,20 puntos  en el rubro “Académicos”;

 

Que, por otro lado, impugna el dictamen del Jurado Técnico en relación a la calificación obtenida en la Prueba de Oposición Escrita justificando su impugnación en las causales enmarcadas en el art. 23 de la Ley N°9.996 (arbitrariedad manifiesta, errores materiales en la puntuación y vicios de forma en el procedimiento) y en base a los agravios que se detallan infra;

 

Que, asimismo, se agravia el postulante porque el Presidente del CMER no se haya excusado de participar del concurso en el que se encuentra inscripto, conforme al Artículo 10 de la Ley N°9996, todo ello en razón de que el recurrente, a cargo del Juzgado Civil y Comercial N°5 de la Ciudad de Paraná, ha dictado un fallo en el que condenó en costas al Dr. CHURRUARIN, entendiendo que tal situación puede obrar negativamente a la hora de la calificación tanto en la primera como en la tercera etapa del Concurso, por tal motivo lo recusa;

 

Que, a fin de ordenar la exposición de las cuestiones objetadas, cabe analizar en primer lugar el planteo de reconsideración contra la Resolución de Calificación de Antecedentes;

 

Que, analizado nuevamente el legajo del Dr. LUNA en Sesión Ordinaria de fecha 02/05/2022, el Pleno del CMER entendió en forma unánime que no corresponde hacer lugar al planteo. Con respecto al rubro “Antigüedad”, y puntualmente, sobre la diferencia en el tiempo de desempeño en el Poder Judicial que fue referida en la Resolución (3 años) y la que el postulante afirma tener en la actualidad (9 años), cabe decir que en el legajo del recurrente, existe una sola constancia de servicios expedida por la mencionada institución (fs. 367), adjuntada en oportunidad de su participación en los concursos N°129 y N°130, destinado a cubrir cargos de Vocal de Cámara Civil y Comercial de Paraná y Concordia. En ausencia de una constancia actualizada que fuera posterior a la última presentada, la antigüedad fue computada hasta el 11 de abril del año 2013, fecha indicada en la correspondiente certificación de servicios. Dicho de otro modo, la antigüedad fue calculada en base a la más actual documentación probatoria adjuntada por el postulante en su legajo, según la cual, computa 3 años (desde marzo del 2010 hasta abril del 2013) en el cargo de Juez –titular- del Juzgado Civil y Comercial de la ciudad de Nogoyá;

 

Que, en relación al rubro “Especialidad”, efectivamente fueron las sentencias adjuntadas por el postulante las que le valieron el mayor puntaje en concepto de mérito y cualidades técnicas, por el que recibió un total de 0,30 pts. Cabe aclarar que, aún cuando el postulante menciona que las mismas se encuentran “firmes y consentidas”, no obran en su legajo fallos de instancias superiores confirmando aquellas, lo que posiblemente hubiera merecido un puntaje adicional. Por otra parte, y también para la valoración del mérito y cualidades técnicas, adjuntó estadísticas actuales, pero que no se encuentran debidamente certificadas, razón por la cual no fueron tenidas en cuenta para la calificación en este mismo concepto, y se valoraron solamente aquellas presentadas en su participación anterior (Concursos N°129 y N°130). Ello, obedeciendo las pautas ordenadas en el Reglamento General del CMER, que en su artículo N°42 establece: El Consejo solo evaluará aquellos antecedentes declarados, que hayan sido acreditados por los respectivos instrumentos probatorios. Solo se admitirá documentación en original o fotocopia certificada en debida forma.” Finalmente, es necesario aclarar que si bien el Reglamento permite la presentación de un máximo de 10 escritos técnicos, el postulante adjuntó una cantidad mucho menor e incluso la mayoría de ellos no se encontraban certificados, por lo que aquellos que se presentaron en esa situación, no fueron evaluados. En conclusión, no se observan argumentos suficientes en este apartado, para hacer lugar al planteo del recurrente;

 

Que, en relación al rubro “Antecedentes Académicos”, corresponde aclarar, en primer lugar, que el antecedente referido, no se trata de una carrera de Maestría sino de una Especialización, la que –al momento de concluirse- no se encontraba acreditada por la CONEAU, razón por la cual recibió el puntaje de 1,30 por tratarse de una carrera de la misma especialidad de la materia concursada, a la que se aplicó el descuento del 25% que ordenan los Criterios Consensuados, en los casos de carreras de posgrado no acreditadas a la fecha de expedición del título respectivo. En consecuencia, el puntaje que fuera asignado en el presente concurso es correcto;

 

Que, previo a entrar al tratamiento de los reproches formulados al Dictamen del Jurado Técnico relativo a la calificación de la Prueba de Oposición Escrita, el Consejo considera conveniente precisar su marco de actuación conforme la reglamentación vigente, que delega la tarea de elaborar, meritar, corregir y calificar las pruebas de oposición de los postulantes, en un cuerpo examinador extraño al Consejo, propuesto por entidades que integran el CMER y compuesto por miembros perteneciente a dichas organizaciones, todos ellos especialistas en la materia que se concursa;

 

Que, en esta instancia, el Consejo de la Magistratura en pleno, interviene para efectuar un control sobre la legalidad y acierto del accionar del Jurado de Concurso en la tarea encomendada, esto es la revisión sobre errores materiales en la puntuación, o en el procedimiento o resguardo de la imparcialidad y objetividad que el Tribunal examinador debe tener, debiendo respetar el poder exclusivo de valoración otorgado al jurado examinador y sólo merituar si se sobrepasan sus límites;

 

Que, el recurrente plantea la nulidad, no solo de la instancia, sino de todo lo actuado desde la resolución de llamado a Concurso, argumentando que el tema de examen no se encuentra en el temario respectivo para el concurso, inclusive afirma que el supuesto corresponde a otra jurisdicción en la que tienen normativizada la medida autosatisfactiva del Código Civil y Comercial habiendo sufrido con la introducción al examen una mutación normativa al código de Familia, afirmación ésta, que a su entender, es la única que explica razonablemente el porque de la diferencia de entre 7 y 10 puntos, por encima del recurrente, a aquellos postulantes que formularon una cita del código de familia;

 

Que, asimismo, sostiene que el caso de examen fue presentado en forma confusa y poco clara que ha dado lugar a equívocos que han beneficiado a unos y perjudicado a otros, entendiendo que el mismo no cumple con las pautas reglamentarias;

 

Que, en subsidio, y con respecto a la impugnación contra la calificación de la prueba de Oposición, se agravia el recurrente respecto de la consideración del jurado en relación a los aspectos meramente formales del decisorio, tales como “no ahondar a la hora rebatir los derechos invocados por la partes actora”, argumentando que la función de la alzada no es rebatir argumentos, so pena de asumir un rol sustitutivo de la partes, sino valorar el contexto probatorio del fallo del a quo;

 

Que, en relación al planteo de nulidad efectuado por el quejoso, cabe decir que no corresponde hacer lugar por cuanto se desprende de las disposiciones del Artículo 64 del RGCP y del Acta N°14 de fecha 25.11.2021, suscripta por los postulantes que asistieron a la instancia de oposición, quienes han tenido la posibilidad de evacuar todo tipo de dudas y consultas respecto del caso de examen en tal oportunidad gozando de un plazo para ello que conlleva la eventual posibilidad de realizar observaciones respecto a la pertinencia del caso sorteado;

 

Que, así las cosas, y adentrándonos en concreto a la impugnación al dictamen del jurado técnico, en primer lugar cabe decir que el Art. 23 de la Ley N°9.996, y el Art. 84 del RGCP establecen que los concursantes podrán impugnar las calificaciones de la prueba de oposición y la evaluación de los antecedentes, basándose sólo en errores materiales, vicios de forma o de procedimiento o en la existencia de arbitrariedad manifiesta, explicitando que no serán consideradas aquellas que constituyan una simple expresión de disconformidad del concursante con el puntaje asignado;

 

                         Que, lo expuesto demuestra que se ha buscado un equilibrio entre lo que puede y no puede controlar el Consejo en Pleno, luego de producidas las evaluaciones y calificaciones;

 

                          Que, consecuentemente, el control se extiende sobre los aspectos reglados, legal o constitucionalmente, el procedimiento, la forma, la motivación, la causa, la finalidad, la igualdad, la proporcionalidad, la razonabilidad, entre otros aspectos. Lo que no puede revisar ni sustituir el Consejo, es el contenido intrínseco, la libertad de apreciación política de la oportunidad, mérito o conveniencia, ni la posibilidad de elección entre varias opciones válidas dentro de la juridicidad, porque ello implicaría violentar la igualdad entre los diferentes concursantes;

 

                          Que, en ese sentido este Consejo entiende que las cuestiones planteadas por el Dr. LUNA implican una observación técnica sobre la apreciación que, a criterio del impugnante, debieron realizar los miembros del jurado, no ya sobre su propio examen, sino comparativamente en relación a lo argumentado por otros postulantes en sus respectivas piezas sometidas a evaluación. Así, el planteo impugnaticio de cada postulante se debe circunscribir exclusivamente a la valoración realizada por el Jurado en el dictamen y en relación a la pieza elaborada por el o la impugnante, no correspondiendo realizar un análisis comparativo con otros postulantes y, menos aún, llevar a cabo observaciones o críticas de carácter técnico sobre los argumentos vertidos por éstos en sus respectivos exámenes de oposición, siendo esto una competencia exclusiva y excluyente del Jurado Técnico;

 

Que, respecto a los planteos del postulante en relación a la supuesta incompetencia del tribunal, y las disquisiciones en relación a la tutela autosatisfactiva o cautelar, no son materia de su examen de oposición, pudiendo en su caso haber planteado dichas cuestiones a la hora de resolverlo;

 

Que, se deduce que, la valoración global y la calificación asignada al examen escrito realizado por el recurrente, constituyen el ámbito exclusivo de discrecionalidad técnica del Jurado interviniente siendo ello el fiel reflejo de la puntuación asignada;

 

Que, las observaciones esgrimidas en el dictamen no reflejan por sí una arbitrariedad manifiesta, de conformidad con la ya referida normativa, como requisito de procedencia del recurso. Por el contrario, implican una diferencia de criterios jurídicos frente al caso concreto, en tanto contienen fundamentos de naturaleza técnica, cuya ponderación ha sido efectuada, y de cuyo análisis de razonabilidad no surge en forma manifiesta la arbitrariedad invocada por el recurrente;

 

Que, en definitiva, examinada la impugnación presentada, cabe concluir que en la calificación otorgada por el jurado, no se configura el vicio denunciado, tanto en el carácter como en la magnitud requerida para su procedencia;

 

Que, la modificación de las calificaciones efectuadas por aquel Cuerpo, así como la sustitución del criterio jurídico utilizado, debe ser excepcional, y en la medida que los postulantes hayan alegado y demostrado fehacientemente la existencia de errores materiales, vicios de forma o en el procedimiento, o una manifiesta arbitrariedad en la corrección de los exámenes, que se evidencie descubierta, en forma clara, ostensible y notoria como para que el Consejo se aparte de lo actuado, haciendo lugar a las impugnaciones presentadas;  

 

Que, hacer de aquella excepción la regla, implicaría ceder ante la mera disconformidad de los postulantes, cercenando la garantía del anonimato y afectando los criterios de unicidad y coherencia de los criterios valorativos que resultan del hecho de que todas las pruebas sean ponderadas en igualdad de condiciones;

 

Que, en esta instancia de control se debe respetar la valoración efectuada oportunamente por el jurado y sólo cabría revisar si involuntariamente se han sobrepasado los límites legalmente establecidos, dado que, aunque existan varias soluciones razonables, no procede imponer el propio punto de vista acerca de lo que es más adecuado, sino sólo verificar si el iter lógico y la ponderación ya efectuada se ajustan a pautas aceptables, aun cuando fueran opinables (así ha expresado la Procuración del Tesoro de la Nación en materia de ejercicio de control de legalidad llevado a cabo en concursos de cargos de la Administración Pública Nacional, en Dictámenes 275:220);

 

Que, por su parte, el CMER no está obligado a argumentar en forma particular en todas y cada una de las alegaciones formuladas por los recurrentes ni refutar todos y cada uno de los agravios introducidos, a contrario sólo está constreñido a tratar los argumentos serios que resulten atendibles y que se enmarquen dentro de los supuestos excepcionales que prevé la normativa aplicable;

 

Que, a fin de desentrañar si estamos o no en presencia de una arbitrariedad manifiesta, es dable traer a colación las pautas que pueden extraerse de la jurisprudencia;

 

Que, en efecto, la C.S.J.N. ha considerado que no media configurada arbitrariedad manifiesta “…la sentencia expone argumentos suficientes de esa naturaleza que al margen de su acierto o error bastan para sustentarla e impiden su descalificación como acto judicial…” (Fallos 307:557 “GALVÁN, Víctor A. y otros c/ Sancor Cooperativas Unidas Limitada”), o “cuando decisión se sustenta en argumentos suficientes que, más allá de su acierto o error, bastan para excluir la tacha de arbitrariedad invocada” (Fallos 324:1459);

 

Que, resulta válido para esta instancia lo expresado respecto de la tarea jurisdiccional, en el sentido de que: “el escrutinio judicial sólo puede tener lugar cuando la contradicción con el ordenamiento resulte palmaria arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y los daños alegados no sean susceptibles de reparación posterior” (Fallos 314:1202);

 

 Que, en igual sentido valorada doctrina ha expresado que “…el control judicial implica fiscalizar una ponderación y una elección ya realizada, por lo que debe respetar el poder exclusivo de valoración otorgado a la Administración, y solo controlar cuando se sobrepasen los límites del mismo. Aún cuando existan varias soluciones aceptables o razonables, no corresponde al juez sustituir una por otra, sino solo controlar que el criterio adoptado por la Administración tenga su propio consenso y sustentabilidad en el marco de la juridicidad. Ello quiere decir que quien controla no puede imponer su propio punto de vista acerca de lo que es más razonable, sino solo verificar si el íter lógico y la ponderación ya efectuada por la Administración se ajusta a pautas objetivas aceptables, aún cuando fueren opinables” (SESIN, Domingo “Control Judicial del ejercicio de la discrecionalidad y de lo9s actos políticos. En AA.VV. Tratado de Derecho Administrativo, CASSAGNE, Juan Carlos Director. La Ley, 2007. Tomo I. Capítulo Quinto. Págs., 693-738);

 

Que, a mayor abundamiento se expresa a modo de síntesis, que “…ante la complejidad, dificultad e incluso imposibilidad de conocer la esencia de las cosas, fenómenos o circunstancias, la justicia debe conformarse con una decisión administrativa atendible. Aquí termina su cometido, como se indicó anteriormente. En estos casos límite, no existe posibilidad interpretativa ni procesal de reconducir las valoraciones subjetivas a patrones objetivos.” (SESÍN, Domingo J., op. cit. págs. 772/773);

 

Que, la disconformidad o cuestionamiento del quejoso, lejos de constituir un planteo con basamento en la existencia de algún vicio o error, versa sobre materia opinable, dispuesta en el ámbito del ejercicio de discrecionalidad técnica del Jurado, actividad cuya revisión, dado el planteo que formuló el quejoso, implicaría el análisis pormenorizado de cada punto con un detenimiento y precisión tal que desplazan de plano la presencia de la “evidencia” o “notoriedad” con la que debería surgir el vicio alegado como para entender configurada la causal predicada; más aún, la consideración de cada una de las cuestiones esbozadas exige un análisis comparativo minucioso de la prueba del impugnante con la de los restantes concursantes que implicaría, en la práctica, llevar a cabo una nueva evaluación;

 

Que, en el caso concreto debe desestimarse la impugnación por constituir, en definitiva, una crítica que expresa un desacuerdo con la calificación asignada, pero que no configura ninguno de los supuestos excepcionales que autorizan a apartarse de las conclusiones arribadas y dado que todo ello forma parte del ámbito de discrecionalidad con el que debe y puede actuar el cuerpo examinador, no corresponde efectuar la modificación de las conclusiones a las que se ha arribado en el dictamen de calificación de la prueba de oposición;

 

Que, en relación al planteo de recusación del Presidente del CMER, cabe decir, en primer lugar, que el mismo es extemporáneo de conformidad con el Artículo 19 de RGCP que establece que los planteos de recusación de los Consejeros deberán presentarse dentro de los 3 (tres) días de publicado el listado de inscriptos, lo cual ocurrió en fecha 03.09.2021 mediante Resolución N°268 PCMER;

 

Que, en segundo lugar, se advierte que la referida sentencia fue dictada en fecha 18.03.2021 y el período de inscripción transcurrió entre el 29.03.2021 y el 20.04.2021, y si bien es cierto que la Presidencia del CMER fue asumida por el Dr. CHURRUARIN con posterioridad al período de inscripción (Mayo de 2.021), el mismo ya venía desempeñándose como Consejero en representación de la Universidad Nacional del Litoral – circunstancia por todos conocida-;

 

Que, sin perjuicio de todo lo expuesto, cabe mencionar que no se advierte que lo manifestado por el Dr. LUNA, encuadre dentro de las causales de recusación y/o excusación allí previstas;

 

Que, en consecuencia, el Pleno del CMER entiende que el Dr. CHURRUARIN no incurrió en ninguna falta al no haberse excusado, y que no corresponde hacer lugar a la recusación planteada;

 

Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del Reglamento General y de Concursos Públicos, se designó a  la Consejera Marcela DAVITE;

 

Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 23 de la Ley Nº9.996;

 

 

Por ello,

 

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1º: No hacer lugar al recurso interpuesto por el Dr. Américo Daniel LUNA contra la Resolución Nº1151 CMER, respecto de la calificación de Antecedente del Concurso N°249, de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes.-

 

ARTÍCULO 2º: No hacer lugar a la impugnación interpuesta por el Dr. Américo Daniel LUNA, contra la calificación de la prueba de oposición escrita asignada por el Jurado Técnico en los Concursos Nº249, N°250 y N°251, por los motivos expuestos en los precedentes.-

 

ARTÍCULO 3º: No hacer lugar al planteo de recusación contra el Presidente del Consejo de la Magistratura, Dr. Mariano Lino CHURRUARIN, por los argumentos expuestos en los Considerandos precedentes.-

 

ARTÍCULO 4º: Comuníquese, publíquese y archívese.-

 

 

 

 

Fecha de Publicación: 08-06-2022
 
 
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