RESOLUCIÓN N° 1173 C.M.E.R.
 

 PARANA, 07 de Junio de 2022

 

 

 

VISTO:

 

La impugnación presentada por la Dra. Flavia Elisa PASQUALINI contra la Calificación de sus Antecedentes, en el marco de los Concursos Públicos de Antecedentes y Oposición N°249, N°250 y N°251destinados a cubrir UN (1) cargo de Vocal para la Cámara Segunda de Apelaciones Civil y Comercial –Sala I-  y TRES (3) cargos de Vocal para la Cámara Segunda de Apelaciones Civil y Comercial –Sala II- de la ciudad de Paraná, DOS (2) cargos de Vocal de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial –Sala I- y UN (1) cargo de Vocal de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial –Sala II- de la ciudad de Concordia  y DOS (2) cargos de Vocal para la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Gualeguaychú, respectivamente;

 

 

 

            CONSIDERANDO:

 

                        Que, en orden a la admisibilidad formal del recurso intentado, cabe señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 23 y 84 de la Ley Nº9.996 y del Reglamento General y de Concursos  Públicos (RGCP), respectivamente;

 

Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia del planteo deducido, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Acta Nº5, de fecha 08/04/2022, se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente;

             

Que, asimismo en la fecha señalada ut supra, junto a los puntajes establecidos por el Jurado Técnico, se dieron a conocer los argumentos valorativos que forman parte del criterio que se sostuvo para evaluar el examen escrito, y se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante Resoluciones Nº1151, N°1152 y N°1153 CMER, de fecha 07/04/2022 y finalmente, se estableció el orden de mérito resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos;

 

Que, en este estado, la Dra. PASQUALINI solicita se enmiende la fecha de ingreso al Poder Judicial, ya que por un error material se fijó el 24/06/2004, siendo lo correcto consignar “20/09/2010”;

 

Que asimismo, promovió la vía recursiva ya referida, y respecto de la Calificación de Antecedentes, cuestiona los rubros “Especialidad” y “Académicos”, solicitando –respecto del primero de ellos- la reconsideración del puntaje asignado en el rubro, en base a una serie de consideraciones;

 

Que, surge como consecuencia de lo manifestado precedentemente, que durante el ejercicio profesional, así como el tiempo que lleva en funciones judiciales (en total suma 28 años), no ha recibido sanción alguna. Por otra parte, acreditó la especialidad en la profesión con la agregación del Listado emitido por la Caja Forense de Entre Ríos y posteriormente, con la certificación de servicios otorgada por el STJER, demostrando desempeño en el Poder Judicial desde septiembre de 2010, hasta la actualidad. Asimismo, considera que su labor debe ponderarse aplicando el punto extra con lo que se completa la calificación máxima prevista para el rubro (4 puntos), ya que 3 puntos son atribuibles objetivamente. Finalmente, agrega que de las piezas que prueban su desempeño como profesional matriculada, surge que las mismas se corresponden a actuaciones donde se confirmó la labor mediante sentencias de la Sala Civil y Comercial del STJER y lo mismo sucede –manifiesta- con las sentencias agregadas, dictadas estando a cargo –en calidad de titular- del Juzgado Civil y Comercial, que resultan actualmente doctrina casatoria en la Provincia;

 

Que, en relación al rubro “Académicos”, la impugnante, repasa de manera genérica los antecedentes que, conforme los Criterios Consensuados, fueron calculados al tope del puntaje previsto (“condición de docente universitaria, la aprobación de los Cursos de Capacitación allí referidos, y la asistencia a Congresos y Jornadas”). Realizada esa referencia, señala las supuestas omisiones o errores en su calificación, los que enuncia de manera particular;

 

Que, de lo anterior resulta, la participación como disertante o conferencista en más de 10 eventos académicos (reseña de manera particular y con datos específicos un total de 11 eventos de este tipo);

 

Que, refiere intervención como capacitadora para empleados judiciales, evento organizado en dos oportunidades, por el Instituto de Formación y Perfeccionamiento Judicial de la Provincia de Entre Ríos "Dr. Juan Bautista Alberdi";

 

Que,  existen publicaciones de su autoría acreditadas en el legajo (en un total de 7);

 

Que, ha presentado ponencias en un congreso (en total dos como autora y cinco como co-autora) habiendo expedido la organización constancia de "ponente" solamente, sin apuntar detalles;

 

Finalmente, menciona otros antecedentes que considera deben ser valorados, aún cuando no puede discernir si corresponden al rubro "Especialidad", o en su caso, "Antecedentes Académicos", a saber: desempeño como Jurado Magistrada en los Concursos N°164 y N°165, organizados por el CMER para cubrir Juzgados de Concursos y Quiebras de Paraná y Concepción del Uruguay. Intervención como Jurado Magistrada en los Concursos N°214 y N°215, organizados por el CMER para cubrir Juzgados de Paz de Paraná y Gualeguaychú. Participación como Convencional Constituyente de la Provincia de Entre Ríos, mandato cumplido con la presentación de 64 Proyectos de Reforma Constitucional de su autoría y co-autoría, proyectos que impactaron total o parcialmente en el texto sancionado, o en su caso, se remitieron a la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia, para tenerse en cuenta como iniciativas ciudadanas. Afirma haberse desempeñado como Vicepresidenta  2° de la Comisión de Producción, Trabajo y Desarrollo Sustentable de la Convención Constituyente de Entre Ríos;

 

Que, analizado nuevamente el legajo de la Dra. PASQUALINI en Sesión Ordinaria de fecha 02/05/2022, el Pleno del CMER entendió en forma unánime que corresponde hacer lugar parcialmente al planteo;

 

Que, en relación al rubro “Especialidad”, respetando el orden en que la impugnante efectuó la reseña de los antecedentes, que a su juicio fueron omitidos o mal valorados, corresponde mencionar lo siguiente;

 

Que, en primer lugar, la inexistencia de sanciones, sea en el ejercicio profesional o en la judicatura, no es pasible de compensarse con un puntaje en concepto de mérito o cualidades técnicas. Por otro lado, el listado de causas de la Caja Forense, es el principal instrumento utilizado para demostrar un desempeño mayor en el fuero concursado, durante los años en que se ejerció la profesión, es decir, tampoco es objeto de consideración en el mencionado concepto, aunque si se tuvo en cuenta para adjudicar el máximo puntaje en la relación antigüedad-especialidad, esto es 3 pts. En cuanto a los escritos técnicos de su autoría, como asimismo, los fallos dictados en el ejercicio del cargo de juez titular civil y comercial, no obran en su legajo evidencias materiales que determinen que hayan sido confirmadas mediante fallos del STJ, en el primer caso, como que hayan resultado actualmente doctrina casatoria en la Provincia, como se refiere en segundo término; por lo que el Pleno realizó la valoración de la documental efectivamente suministrada por la quejosa, y consecuente con ello, resolvió asignar un total de 0,40 pts. en concepto de mérito y cualidades técnicas, puntaje que se considera justo y equitativo, en relación con el resto de las calificaciones asignadas, a los demás concursantes;

 

Que, en relación al rubro “Académicos”, en atención a la clasificación que realiza la impugnante, corresponde hacer un análisis particular sobre cada uno de los apartados;

 

Que, en primer lugar, sobre la intervención como disertante o conferencista, surge de la revisión del legajo de la impugnante, que la misma cuenta con 5 participaciones en tal carácter, por lo que la calificación asignada en este ítem -0,60 puntos- resulta correcta, conforme lo establecido en los Criterios Consensuados. Cabe aclarar que, 5 de las 11 participaciones que señala la impugnante en su escrito, refieren a eventos académicos donde se designa su intervención como “Ponente” (fs. 115, 117, 444, 445 y 446), lo que no prueba, efectivamente y sin equívocos, que la participación o desempeño de la concursante haya sido en calidad de expositora y/o disertante y que, por otra parte, se trata de un antecedente que se evalúa en el apartado “Publicaciones”, siempre que el mismo reúna ciertos requisitos, como se verá más adelante. Por otra parte, uno de ellos (fs. 447) refiere a una disertación clasificada en “otra rama del derecho”, debido que no surge de la misma, la especialidad en la temática que fue abordada;

 

Que, la Intervención como capacitadora en el marco de los cursos organizados por el Instituto "Dr. Juan Bautista Alberdi", es un antecedente que se encuentra incluido en el apartado “docencia”, concepto en el cual la postulante superó ampliamente el tope máximo que se asigna reglamentariamente (3 puntos);

 

Que, en lo que respecta a las publicaciones, corresponde hacer una diferenciación. Por un lado, se encuentran las 2 obras colectivas  de Delta Editora SRL: “Cuestiones Concursales”, dirigida por Carlos Moro y “Régimen Municipal de Entre Ríos”, coordinada por Roberto Consundino, que no pudieron ser valoradas por resultar incompleta la documental probatoria. En efecto, en el legajo de la recurrente –fs. 448 a 451- se encuentran copias certificadas de portada y pie de imprenta, como así también de la primera carilla correspondiente al artículo redactado por la concursante, no obstante el texto completo no fue acompañado, por lo que no pudo juzgarse la calidad y rigor científico del mismo, ni tampoco se pudieron realizar otras apreciaciones sobre el trabajo intelectual efectuado. Huelga decir, que se admite como prueba suficiente para acreditar libros, la documental donde se muestra la portada, índice y pie de imprenta de éstos, solo en los casos en que la autoría pertenece al propio concursante, y no cuando posee una participación restringida a la redacción de algunos capítulos, o cuando el desempeño es realizado en calidad de colaborador, coordinador, compilador, etc. Otra consideración merecen los trabajos incluidos en el libro de ponencias, para los que la postulante –fs. 119 a 137- sí acompañó los textos completos, aun cuando el Pleno, debido a un error involuntario, omitió valorar los mismos. Tomando como base la asignación de puntaje destinada a la autoría de artículos publicados en revistas jurídicas especializadas (0,10 pts. por cada artículo), el Pleno ha considerado justo y equitativo asignar el 50% de ese puntaje a los trabajos realizados en el marco de ponencias, siendo imprescindible para su correspondiente percepción, que en todos los casos se adjunten los textos completos, que permitan hacer una evaluación global de los mismos y, por supuesto, se acredite la autoría de forma inequívoca. En consecuencia, luego de observar y evaluar los textos de los 4 trabajos aportados por la impugnante, que cumplen con las referidas condiciones, se decide asignar un puntaje total de 0,20 puntos por todos ellos;

 

Que, finalmente, resta analizar los antecedentes señalados por la concursante que ésta no pudo clasificar en ningún rubro, pero que pese a ello, solicita su valoración y asignación de puntaje. Sobre este punto, es necesario aclarar que el Pleno solo puede valorar y evaluar aquellos antecedentes que reglamentariamente se definen previamente en la norma y para los cuales los Criterios Consensuados destinan un puntaje especifico. La única excepción que puede realizarse de esta condición, refiere al contenido del apartado “mérito y cualidades técnicas del aspirante”, que por su propia naturaleza variada y heterogénea, pueden acreditarse mediante un amplio espectro de documentos de distinta índole, que el postulante está habilitado a seleccionar a su voluntad, quedando a criterio del Pleno si son susceptibles de recibir, o no, puntaje. Entrando en el análisis específico de lo apuntado, en primer lugar, la postulante menciona dos participaciones como jurado de concurso en el CMER. Este desempeño, no es pasible de valorarse en el mencionado apartado, toda vez que el acceso al mismo, se realiza por sorteo y no por una valoración de las capacidades que pueda poseer el participante y, por otra parte, no demuestra objetiva y materialmente el mérito y/o cualidad técnica de aquel. Distinto es lo que ocurre con la supuesta presentación de Proyectos de Reforma Constitucional de autoría y de co-autoría que, según afirma la quejosa, impactaron total o parcialmente en el texto sancionado, o bien fueron remitidos a la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia, para tenerse en cuenta como iniciativas ciudadanas, todo ello en el desempeño del cargo de Convencional Constituyente, el que acredita correctamente, mediante constancia obrante a fs. 243 de su legajo. Estos antecedentes hubieran sido objeto de valoración por parte del Pleno, si se hubieran adjuntado a su expediente, sin embargo, no se acredita en el mismo ningún proyecto de los referidos, ni tampoco algún material a partir del cual se pudiera evaluar al menos un aspecto del aporte específico realizado por la postulante, en el ejercicio de tal desempeño. Desempeño que, huelga decir, en sí mismo no es pasible de puntuación en este apartado de la Especialidad, por cuanto lo que aquí sí se evalúa es el producto material y objetivamente comprobable que pudiera haber resultado del mismo, para lo cual no existen en su legajo documentos que lo acrediten;

 

Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del Reglamento General y de Concursos Públicos, se designó a  la Consejera Marcela DAVITE;

 

Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 23 de la Ley Nº9.996;

 

 

Por ello,

 

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1º: Téngase por rectificado el error material incurrido en la referencia a la fecha de ingreso al Poder Judicial de la postulante Flavia Elisa PASQUALINI, en las Resoluciones N°1151, N°1152 y N°1153 CMER, consignando en forma correcta la misma “20/09/2010”, en lugar de “24/06/2004”.-

 

ARTÍCULO 2º: Hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la Dra. Flavia Elisa PASQUALINI contra las Resoluciones Nº1151, N°1152 y N°1153 CMER, en cuanto a la calificación de antecedentes de los Concursos N°249, N°250 y N°251, de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes, quedando establecida la calificación final de la misma en 26,70 puntos que, en forma desagregada, corresponde a los siguientes rubros: Antigüedad 18 puntos, por reducción al tope máximo previsto; Especialidad 3,40 puntos y Antecedentes Académicos 5,30 puntos.-

 

ARTÍCULO 3º: Comuníquese, publíquese y archívese.-

 

 

 

 

Fecha de Publicación: 08-06-2022
 
 
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