RESOLUCIÓN N° 1186 C.M.E.R.
 

  PARANA, 14 de junio de 2022

 

 

 

VISTO:

 

La impugnación presentada por el Dr. Jorge Ignacio PONCE contra la Calificación de sus Antecedentes, en el marco del Concurso Público de Antecedentes y Oposición N°248destinado a cubrir DOS (2) cargos de Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N°4 y N°6 de la ciudad de Concordia;

           

           

CONSIDERANDO:

                       

Que, en orden a la admisibilidad formal del recurso intentado, cabe señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 23 y 84 de la Ley Nº9.996 y del Reglamento General y de Concursos  Públicos (RGCP), respectivamente;

 

Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia del planteo deducido, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Acta Nº4, de fecha 08/04/2022, se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente;

             

Que, asimismo en la fecha señalada ut supra, junto a los puntajes establecidos por el Jurado Técnico, se dieron a conocer los argumentos valorativos que forman parte del criterio que se sostuvo para evaluar el examen escrito, y se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante Resolución Nº 1150 CMER, de fecha 07/04/2022 y finalmente, se estableció el orden de mérito resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos;

 

Que, en este estado, el Dr. PONCE promueve la vía recursiva señalada más arriba y respecto de la Calificación de Antecedentes, cuestiona los rubros “Especialidad” y “Académicos”, considerando que –respecto del primero de ellos-  no se tuvo en cuenta el título de Especialista para la Magistratura, expedido por la Universidad Nacional de San Martín y se le computaron 6 años en el cargo de Juez Civil y Comercial, cuando lleva más de 7 años de desempeño, ya que fue designado en fecha 18/02/2015. A ello hay que adicionar –continúa- los 7 años de desempeño como Secretario del Juzgado Civil y Comercial y los títulos de postgrado relacionados al fuero Civil y Comercial que obtuvo. Lo referido –argumenta-  es demostrativo de las cualidades técnicas en la materia y justifican que se le otorgue un puntaje mayor al asignado. Asegura que el puntaje de 0,10 resulta exiguo si se tienen en cuenta los antecedentes mencionados, máxime cuando 3 puntos corresponden a la asignación automática por los 18 puntos de antigüedad en la misma especialidad. Por ello, solicita la asignación de un puntaje mayor en este rubro;

 

Que, con respecto al rubro “Antecedentes Académicos”, el impugnante destaca que fue omitido en la valoración del mismo, el título de Especialista para la Magistratura, expedido por la Universidad Nacional de San Martín. A fin de acreditar dicha Especialización –indica- acompañó al momento de inscribirse, el certificado de título en trámite, la constancia del programa de materias dictadas de la carrera y las calificaciones obtenidas. De igual manera, adjunta al escrito impugnaticio, el diploma que fuera expedido recientemente, en fecha 05 de abril del corriente año, aun cuando reconoce la prohibición de presentar documental en esta instancia. Por lo expuesto, solicita se realice un nuevo cálculo, adjudicando el puntaje correspondiente, es decir 1,30 puntos;

 

Que, analizado nuevamente el legajo del Dr. PONCE en Sesión Ordinaria de fecha 02/05/2022, el Pleno del CMER entendió en forma unánime que corresponde hacer lugar parcialmente al planteo. Con respecto al rubro “Especialidad”, en primer lugar, cabe aclarar que los títulos de posgrado que refiere el postulante no son susceptibles de clasificarse en este rubro. Los mismos se evalúan, de acuerdo a lo establecido en los Criterios Consensuados, en el apartado “Académicos”. Respecto de la antigüedad en el cargo de Juez Civil y Comercial, la misma fue correctamente valorada, teniendo en cuenta que el cómputo se realiza desde la fecha de ocupación del cargo, hasta el día de cierre del periodo de inscripción al concurso, lo que ocurrió el 19/03/2021. Hecha la aclaración, es necesario destacar que el postulante recibió el tope de puntaje en el rubro, por la especialidad en la antigüedad (3 puntos). Ahora bien, a los efectos de despejar toda duda y poder discernir aquello que es objeto de valoración de lo que no lo es, en lo que respecta a la consideración del “mérito y cualidades técnicas”, para la cual está reservada una calificación máxima de 1 punto, es necesario recordar que allí no se evalúan los cargos ocupados, sin importar su jerarquía o competencia, sino la producción material y objetiva del concursante en el marco de un determinado desempeño, ya sea en funciones judiciales y/o el ejercicio profesional. Su contenido, si bien comprende los escritos técnicos, como podrían ser demandas, alegatos, recursos, etc., que pudieran demostrar el mérito en la actividad profesional (el Reglamento admite hasta un máximo de 10 piezas), como asimismo, la documental surgida del desempeño en funciones judiciales, tales como sentencias, resoluciones y estadísticas, no se agota en ese tipo de documentos y cada postulante es libre de adjuntar los antecedentes que juzgue más relevantes en este concepto. Sobre ello, en el legajo del postulante, se observan tan solo dos sentencias dictadas en el ejercicio de la magistratura (una de ellas referenciada en una revista jurídica), no habiendo adjuntado otro tipo de documentación que fuera susceptible de valorarse en concepto de mérito y cualidades técnicas. De acuerdo con la documentación adjuntada y en el cotejo con los antecedentes presentados por los demás aspirantes al cargo, se le adjudicó el puntaje de 0,20 que se ha juzgado como el resultado de una valoración justa y equitativa, en la compulsa entre todos los concursantes;

 

Que, en relación al rubro “Antecedentes Académicos”, respecto de lo señalado por el impugnante sobre la carrera de especialización, le asiste razón al mismo. Debido a un error material involuntario, fueron observadas como prueba documental las constancias de fs. 50/51 del legajo del concursante, de las cuales no surge de manera clara e inequívoca que el recurrente haya aprobado la instancia final de evaluación. La certificación refiere que el trabajo final fue entregado, pero nada dice de su aprobación. Sin embargo a fs. 49, se observa copia certificada de constancia expedida por la autoridad académica correspondiente, donde se indica que el título se encuentra en trámite, completando la información con la referencia numérica mediante la cual tramita en el Ministerio de Educación. Todo lo cual es válido y suficiente para acreditar de manera correcta el antecedente en cuestión, por lo que corresponde hacer lugar a o solicitado, adicionando 1,30 puntos al rubro “Antecedentes Académicos”;

 

Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del Reglamento General y de Concursos Públicos, se designó la Consejera Marcela DAVITE;

 

Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 23 de la Ley Nº 9.996;

 

 

 Por ello,

 

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1º: Hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por el Dr. Jorge Ignacio PONCE contra la Resolución Nº1150 CMER, en cuanto a la calificación de antecedentes del concurso N°248, de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes, quedando establecida la calificación final de la misma en 25,20 puntos que, en forma desagregada, corresponde a los siguientes rubros: Antigüedad 18 puntos, por reducción al tope máximo previsto; Especialidad 3,10 puntos y Antecedentes Académicos 4,10 puntos.-

 

ARTÍCULO 2º: Comuníquese, publíquese y archívese.-

 

 

 

 

Fecha de Publicación: 16-06-2022
 
 
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