RESOLUCIÓN N° 1212 C.M.E.R.
 

                                                                                                                                            PARANA , 10 de Noviembre de 2022

 

 

 

VISTO:

 

La impugnación presentada por el Dr. Juan Francisco MALVASIO contra la Calificación de sus Antecedentes y el resultado final de la Prueba de Oposición Escrita, en el marco del Concurso Público de Antecedentes y Oposición N° 230, destinado a cubrir DOS (2) cargos de Vocal del Tribunal de Juicios y Apelaciones de la ciudad de Paraná;

 

           

            CONSIDERANDO:

                       

Que, en orden a la admisibilidad formal del recurso intentado, cabe señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 23 y 84 de la Ley Nº9.996 y del Reglamento General y de Concursos  Públicos (RGCP), respectivamente;

 

Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia del planteo deducido, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Acta Nº 23, de fecha 29/06/2022, se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente;

             

Que, asimismo en la fecha señalada ut supra, junto a los puntajes establecidos por el Jurado Técnico, se dieron a conocer los argumentos valorativos que forman parte del criterio que se sostuvo para evaluar el examen escrito, y se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante Resolución Nº 1189 CMER, de fecha 24/06/2022 y finalmente, se estableció el orden de mérito resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos;

 

Que, en este estado, el Dr. MALVASIO promueve la vía recursiva señalada más arriba y respecto de la Calificación de Antecedentes, cuestiona el puntaje asignado al rubro “Especialidad”, considerando que el mismo no guarda relación con el otorgado a otros participantes. Apunta la diferencia sustancial que existe entre su calificación en el rubro Antecedentes Académicos, donde obtuvo 6,45 pts., con el resto de sus colegas –los que nombra para ejemplificar y argumentar su postura- quienes obtuvieron una calificación bastante menor. En base a ello, entiende que hubo un error en el puntaje adjudicado al rubro especialidad, por cuanto ha sumado una cantidad de “antecedentes académicos considerablemente mayor” que el resto, pero aun así –manifiesta- el puntaje otorgado en especialidad es menor;

 

Que, por otro lado, impugna el dictamen del Jurado Técnico en relación a la calificación obtenida en la Prueba de Oposición Escrita justificando su impugnación en las causales enmarcadas en el art. 23 de la Ley N°9.996 (arbitrariedad manifiesta, errores materiales en la puntuación y vicios de forma en el procedimiento) y en base a los agravios que se detallan infra;

 

Que, a fin de ordenar la exposición de las cuestiones objetadas, cabe analizar en primer lugar el planteo de reconsideración contra la Resolución de Calificación de Antecedentes;

 

Que, analizado nuevamente el legajo del Dr. MALVASIO en Sesión Ordinaria de fecha 08/08/2022, el Pleno del CMER entendió en forma unánime que no corresponde hacer lugar al planteo. En primer lugar, cabe señalar que el postulante asume una relación inexistente entre especialidad y antecedentes académicos, de la que infiere una correlación de puntaje entre uno y otro. Vale aclarar, que la especialidad de ninguna manera se calcula de ese modo, sino que la misma surge –haciendo abstracción de 1 (un) punto que se encuentra reservado a la calificación del mérito y cualidades técnicas- de manera proporcional con la antigüedad, de modo tal que, el postulante alcanza la máxima calificación en especialidad (3 pts.), cuando acredita el tope de puntaje en antigüedad (18 pts.), siempre que el puntaje en este último rubro se corresponda con el desempeño en la misma competencia del cargo que se esté concursando. Es por esto que el impugnante no logra explicar la diferencia entre los puntajes asignados en especialidad entre los distintos concursantes; sencillamente porque utiliza un mecanismo de cálculo, o mejor dicho, asume una relación correlativa entre dos conceptos, que no guardan vínculo, a los efectos de la valoración que se realiza de los antecedentes. En conclusión, la evaluación realizada en los distintos rubros ha sido correcta, correspondiendo ratificar la calificación asignada en la Resolución N° 1189 CMER;

 

Que, previo a entrar al tratamiento de los reproches formulados al Dictamen del Jurado Técnico relativo a la calificación de la Prueba de Oposición Escrita, el Consejo considera conveniente precisar su marco de actuación conforme la reglamentación vigente, que delega la tarea de elaborar, meritar, corregir y calificar las pruebas de oposición de los postulantes, en un cuerpo examinador extraño al Consejo, propuesto por entidades que integran el CMER y compuesto por miembros perteneciente a dichas organizaciones, todos ellos especialistas en la materia que se concursa;

 

Que, en esta instancia, el Consejo de la Magistratura en pleno, interviene para efectuar un control sobre la legalidad y acierto del accionar del Jurado de Concurso en la tarea encomendada, esto es la revisión sobre errores materiales en la puntuación, o en el procedimiento o resguardo de la imparcialidad y objetividad que el Tribunal examinador debe tener, debiendo respetar el poder exclusivo de valoración otorgado al jurado examinador y sólo merituar si se sobrepasan sus límites;

 

Que, el recurrente impugna el dictamen del Jurado Técnico por considerar que el mismo es manifiestamente arbitrario a la vez que contiene errores materiales en la puntuación y sostiene que el tribunal examinador no respetó las pautas legales, reglamentarias ni las que él mismo creó y expuso en el acta de calificación, como ser la no invención de datos, el asunto de autoría mediata e instigación y la tipicidad subjetiva del accionar de Marina;

 

Que, entiende existió arbitrariedad en el criterio de evaluación por cuanto sostienen que no habrá demérito en las oposiciones en que se hayan avocado directamente al desarrollo de la sentencia pasando por alto la referencia a datos de los imputados, lo cual a su entender por ser un elemento esencial del decisorio no puede presentarse como indiferente, más aún cuando tal criterio es tomado con posterioridad al desarrollo del examen;

 

Que, asimismo expresa que le han atribuido equívocos inexistentes, en particular referidos al relato del testigo 5, el cual surge del mismo planteo del caso sin que éste altere el resultado de la imputación, y que según las pautas del jurado las pruebas inexistentes, que no sería este el caso, solo serían valoradas negativamente toda vez que pudieran cambiar el sentido de la solución brindada, y efectúa una comparación con el examen de VBJ en el que se habla de informes médicos inexistentes sin haber sido eso reprochado por cuanto no modifica la solución del caso;

 

Que, además le atribuyen supuestas contradicciones en relación a la autoría mediata y a la imputación objetiva. Respecto de la primera analiza su propio examen argumentando que da una explicación conceptual sobre la autoría mediata y cuyo fundamentos fueron abordado con posterioridad al momento de la delimitación de los roles con profusas citas doctrinarias, advirtiendo que VBJ y SML han dado idéntico tratamiento al tema, sin haber realizado mayores aportes y sin embargo se los calificó de modo más elogioso; en relación a la imputación objetiva y la causalidad le critican al recurrente afirmar que la teoría de la imputación objetiva viene a reemplazar a la causalidad subjetiva y que analiza el nexo de causalidad del comportamiento de la imputada con el resultado a través de la teoría de la equivalencia de las condiciones, para luego someter la conducta al análisis a través de la teoría de la imputación objetiva, entendiendo que el jurado ha modificado el alcance de sus expresiones ya que él en ningún momento afirmó que la causalidad no debía tenerse en cuenta para la teoría de la imputación objetiva, sino que aquella dejó de ser el único criterio para atribuir el resultado al autor de la conducta, cuestiones que a VBJ se las consideran como positivas;

 

Que, por otra parte indica que de la sola comparación con los exámenes VBJ y PIN surge la existencia de arbitrariedad en la merituación de las argumentaciones vertidas en la prueba, ya que los contenidos elaborados sobre la valoración de la prueba solo presentan diferencias en la forma de redacción;

 

Que, también advierte una valoración parcializada de los temas tratados, ya que el jurado ha valorado positivamente en otros exámenes (SML, VBJ, PIN, WUL) algunos extremos que también han sido tratados por el quejoso sin haber recibido ninguna mención por ello;

 

Que, finalmente le agravia el reproche sobre la supuesta falta de fundamentación sobre la graduación de la pena, frente a lo cual considera que nuevamente se le atribuyen errores que no existieron;

 

Que, así las cosas, en primer lugar cabe decir que el Art. 23 de la Ley N°9.996, y el Art. 84 del RGCP establecen que los concursantes podrán impugnar las calificaciones de la prueba de oposición y la evaluación de los antecedentes, basándose sólo en errores materiales, vicios de forma o de procedimiento o en la existencia de arbitrariedad manifiesta, explicitando que no serán consideradas aquellas que constituyan una simple expresión de disconformidad del concursante con el puntaje asignado;

                         Que, lo expuesto demuestra que se ha buscado un equilibrio entre lo que puede y no puede controlar el Consejo en Pleno, luego de producidas las evaluaciones y calificaciones;

 

                          Que, consecuentemente, el control se extiende sobre los aspectos reglados, legal o constitucionalmente, el procedimiento, la forma, la motivación, la causa, la finalidad, la igualdad, la proporcionalidad, la razonabilidad, entre otros aspectos. Lo que no puede revisar ni sustituir el Consejo, es el contenido intrínseco, la libertad de apreciación política de la oportunidad, mérito o conveniencia, ni la posibilidad de elección entre varias opciones válidas dentro de la juridicidad, porque ello implicaría violentar la igualdad entre los diferentes concursantes;

 

                          Que, la modificación de las calificaciones efectuadas por aquel Cuerpo, así como la sustitución del criterio jurídico utilizado, debe ser excepcional, y en la medida que los postulantes hayan alegado y demostrado fehacientemente la existencia de errores materiales, vicios de forma o en el procedimiento, o una manifiesta arbitrariedad en la corrección de los exámenes, que se evidencie descubierta, en forma clara, ostensible y notoria como para que el Consejo se aparte de lo actuado, haciendo lugar a las impugnaciones presentadas;  

 

Que, por su parte, el CMER no está obligado a argumentar en forma particular en todas y cada una de las alegaciones formuladas por los recurrentes ni refutar todos y cada uno de los agravios introducidos, a contrario sólo está constreñido a tratar los argumentos serios que resulten atendibles y que se enmarquen dentro de los supuestos excepcionales que prevé la normativa aplicable;

 

 

Que, adentrándonos en el análisis del planteo recursivo, se advierte que el argumento de mayor relevancia del recurso se presenta en relación a lo dictaminado por el Jurado referente al sistema de imputación elegido por el postulante para dar solución al caso. El dictamen evidencia un error ostensible en la apreciación de jurado, que es utilizado como desmerito al momento de la calificación, afirmando que el postulante da solución al caso sobre la base del sistema de imputación subjetiva, cuando de la lectura del examen se advierte con claridad que la estructura argumental de la  solución del caso, fue propuesta bajo el sistema de imputación objetiva. Las referencias al sistema de imputación subjetiva en el examen son expresiones complementarias que no son la base de imputación elegida por el postulante para resolver el caso, ni los argumentos centrales de la decisión;

 

Que, en el dictamen se le califica negativamente la referencia que hace el postulante a lo dicho por el perito balístico, considerando el jurado técnico que no existió declaración de perito en el caso, cuando se advierte del  mismo surge que se hicieron preguntas al auxiliar y las respuestas son parte de la plataforma fáctica del caso, lo cual determina un error material en la valoración de los hechos, asistiéndole razón al postulante sobre el particular;

 

Que, en igual sentido asiste razón al postulante en cuanto se le considera negativamente supuestos equívocos al reproducir los hechos del caso en su examen respecto de la testigo 5, que no se evidencian de la lectura completa del examen, así la consignación de los hechos en su examen respecto de los dichos de la testigo 5, son coincidentes, en sus aspectos centrales, con los expresados en el planteo del caso;

 

Que, en razón de lo expuesto corresponde hacer lugar parcialmente al planteo recursivo;

           

Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del Reglamento General y de Concursos Públicos, se designó a  la Consejera Carina FRANCHINI;

 

Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 23 de la Ley Nº9.996;

 

Por ello,

 

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1º: No Hacer lugar al recurso interpuesto por el Dr. Juan Francisco MALVASIO contra la Resolución Nº1189 CMER, respecto de la calificación de Antecedentes del Concurso N° 230, de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes.-

 

ARTÍCULO 2º: Hacer lugar a la impugnación interpuesta el Dr. Juan Francisco MALVASIO, contra la calificación de la prueba de oposición escrita asignada por el Jurado Técnico en el Concurso Nº230, por los motivos expuestos en los considerandos precedentes, quedando establecida la calificación final de su Prueba de Oposición Escrita en 33 puntos.-

 

ARTÍCULO 3º:Comuníquese, publíquese y archívese.-

 

 

 

 

Fecha de Publicación: 11-11-2022
 
 
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