RESOLUCIÓN N° 1214 C.M.E.R.
 

                                                                                                                                                           PARANA, 10 de Noviembre de 2022       

 

 

VISTO:

 

La impugnación presentada por el Dr. Mario Andrés FIGUEROA contra la Calificación de sus Antecedentes y el resultado final de la Prueba de Oposición Escrita, en el marco de los Concursos Públicos de Antecedentes y Oposición N° 229 y 230, destinados a cubrir DOS (2) cargos de Vocal del Tribunal de Juicios y Apelaciones de la ciudad de Concordia y DOS (2) cargos de Vocal del Tribunal de Juicios y Apelaciones de la ciudad de Paraná, respectivamente;

 

           

            CONSIDERANDO:

                       

Que, en orden a la admisibilidad formal del recurso intentado, cabe señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 23 y 84 de la Ley Nº9.996 y del Reglamento General y de Concursos  Públicos (RGCP), respectivamente;

 

Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia del planteo deducido, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Acta Nº 23, de fecha 29/06/2022, se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente;

             

Que, asimismo en la fecha señalada ut supra, junto a los puntajes establecidos por el Jurado Técnico, se dieron a conocer los argumentos valorativos que forman parte del criterio que se sostuvo para evaluar el examen escrito, y se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante Resoluciones Nº 1188 y 1189 CMER, de fecha 24/06/2022 y finalmente, se estableció el orden de mérito resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos;

 

Que, en este estado, el Dr. FIGUEROA promueve la vía recursiva señalada más arriba y respecto de la Calificación de Antecedentes, cuestiona el puntaje asignado a los rubros “Antigüedad” y “Académicos”, considerando, con respecto al primero de ellos, que hubo un error en la calificación asignada, ya que cuenta con un total de 6 años en el ejercicio profesional y 5 años de antigüedad en el Poder Judicial (cargo de Juez), con lo cual, los puntajes que corresponden por cada categoría –según entiende- serían 4,79 y 6,75, respectivamente, sumando en conjunto un total de 11,54 pts., lo que reclama en su escrito impugnaticio;

 

Que, en relación al rubro “Antecedentes Académicos”, manifiesta que hubo una omisión, ya que no fue valorada la “certificación de obra y publicación de editorial ‘Sobre’, el Código procesal Penal de Entre Ríos”, por lo que peticiona su revisión;

 

Que, por otro lado, impugna el dictamen del Jurado Técnico en relación a la calificación obtenida en la Prueba de Oposición Escrita justificando su impugnación en las causales enmarcadas en el art. 23 de la Ley N°9.996 (arbitrariedad manifiesta, errores materiales en la puntuación y vicios de forma en el procedimiento) y en base a los agravios que se detallan infra;

 

Que, a fin de ordenar la exposición de las cuestiones objetadas, cabe analizar en primer lugar el planteo de reconsideración contra la Resolución de Calificación de Antecedentes;

 

Que, analizado nuevamente el legajo del Dr. FIGUEROA en Sesión Ordinaria de fecha 08/08/2022, el Pleno del CMER entendió en forma unánime que no corresponde hacer lugar al planteo. En cuanto a lo objetado en el rubro “Antigüedad”, si bien el puntaje que el quejoso atribuye al desempeño en el Poder Judicial es correcto, es evidente que no aplica de manera adecuada, la tabulación establecida en los Criterios Consensuados (Resolución N° 501 CMER), para el desempeño en el ejercicio profesional. Conforme la referida normativa, se adjudican 0,56 pts. por los primeros cinco años de desempeño, mientras que desde el sexto año hasta el decimo, se otorgan 0,79 pts. por cada año, con lo cual, el puntaje correcto por esta categoría es de 3,59 pts. (6 años de ejercicio profesional), lo que sumado a la calificación obtenida por los seis años de desempeño como Juez, alcanza el total de 10,34 pts., concluyendo de este modo, que fue correctamente valorado en las resoluciones puestas en crisis;

 

Que, en cuanto a lo que entiende el quejoso por una “omisión” en el rubro “Antecedentes Académicos”, vale aclarar que el Pleno, ya había advertido al momento de realizar la evaluación del legajo del postulante, que a fs. 216-220, se hallan constancias de la editorial “Sobré Editores”, que refieren a su participación en dos obras, en carácter de “Adaptador” (compilador). No obstante, siguiendo las pautas ordenadas en los Criterios Consensuados, el Consejo no puede realizar la valoración de participaciones en obras que no son de autoría del postulante y donde ni siquiera resulta una intervención como colaborador en la redacción de las mismas. Huelga decir, que lo que efectivamente se evalúa es –fundamentalmente- la calidad y rigor científico de los trabajos doctrinarios de autoría de los concursantes, pero no se prevé la asignación de puntaje, cuando la participación no se relaciona con la producción de ideas y conceptos que generen un conocimiento científico de relevancia. Por tal motivo, corresponde rechazar lo peticionado y ratificar el puntaje asignado oportunamente en las resoluciones cuestionadas;

 

Que, previo a entrar al tratamiento de los reproches formulados al Dictamen del Jurado Técnico relativo a la calificación de la Prueba de Oposición Escrita, el Consejo considera conveniente precisar su marco de actuación conforme la reglamentación vigente, que delega la tarea de elaborar, meritar, corregir y calificar las pruebas de oposición de los postulantes, en un cuerpo examinador extraño al Consejo, propuesto por entidades que integran el CMER y compuesto por miembros perteneciente a dichas organizaciones, todos ellos especialistas en la materia que se concursa;

 

Que, en esta instancia, el Consejo de la Magistratura en pleno, interviene para efectuar un control sobre la legalidad y acierto del accionar del Jurado de Concurso en la tarea encomendada, esto es la revisión sobre errores materiales en la puntuación, o en el procedimiento o resguardo de la imparcialidad y objetividad que el Tribunal examinador debe tener, debiendo respetar el poder exclusivo de valoración otorgado al jurado examinador y sólo merituar si se sobrepasan sus límites;

 

Que, con respecto a la impugnación contra la calificación de la prueba de Oposición, entiende el recurrente que ha existido arbitrariedad manifiesta por cuanto el jurado ha impuesto pautas de corrección que fueron incorporadas al momento de la calificación y no al momento de la presentación del caso, puntualizando tal cuestión en el aporte de datos que no se encontraban dentro del caso de examen, lo que le fue criticado por el Jurado;

 

Que, asimismo entiende que las críticas que se le hacen en relación a que confunde la escala de gravedad continua aplicable en cada tipo penal para graduar la pena, con la distinta relevancia de los bienes jurídicos asignada por el código penal, y a que no expresa qué circunstancias valora como agravante o atenuante al momento de aplicar la pena, deben ser revisada por el CMER sin ofrecer los argumentos que así lo justifiquen;

 

Que, por otra parte, manifiesta que se le critica pero no se le reconoce su conocimiento sobre las medidas cautelares, entendiendo que el tribunal incurre en un yerro al afirmar que las medidas de coerción no proceden aun oficiosamente, lo que debe salvarse en relación al Artículo 349 del C.P.P;

 

Que, finalmente, reitera que la razón de la arbitrariedad estriba en el uso desmedido de las pautas de corrección auto fijadas como directivas por el tribunal examinador que eran desconocidas por todos los postulantes al momento de rendir el examen y efectúa una referencia general de su corrección y la de los restantes postulantes, para lo cual efectúa una remisión al dictamen del jurado y demás exámenes;

 

Que, así las cosas, en primer lugar cabe decir que el Art. 23 de la Ley N°9.996, y el Art. 84 del RGCP establecen que los concursantes podrán impugnar las calificaciones de la prueba de oposición y la evaluación de los antecedentes, basándose sólo en errores materiales, vicios de forma o de procedimiento o en la existencia de arbitrariedad manifiesta, explicitando que no serán consideradas aquellas que constituyan una simple expresión de disconformidad del concursante con el puntaje asignado;

                         Que, lo expuesto demuestra que se ha buscado un equilibrio entre lo que puede y no puede controlar el Consejo en Pleno, luego de producidas las evaluaciones y calificaciones;

 

                          Que, consecuentemente, el control se extiende sobre los aspectos reglados, legal o constitucionalmente, el procedimiento, la forma, la motivación, la causa, la finalidad, la igualdad, la proporcionalidad, la razonabilidad, entre otros aspectos. Lo que no puede revisar ni sustituir el Consejo, es el contenido intrínseco, la libertad de apreciación política de la oportunidad, mérito o conveniencia, ni la posibilidad de elección entre varias opciones válidas dentro de la juridicidad, porque ello implicaría violentar la igualdad entre los diferentes concursantes;

 

                          Que, en ese sentido este Consejo entiende que las cuestiones planteadas por el Dr. FIGUEROA implican una observación técnica sobre la apreciación que, a su criterio, debieron realizar los miembros del jurado;

 

Que, se deduce que, la valoración global y la calificación asignada al examen escrito realizado por el recurrente, constituyen el ámbito exclusivo de discrecionalidad técnica del Jurado interviniente siendo ello el fiel reflejo de la puntuación asignada;

 

Que, las observaciones esgrimidas en el dictamen no reflejan por sí una arbitrariedad manifiesta, de conformidad con la ya referida normativa, como requisito de procedencia del recurso. Por el contrario, implican una diferencia de criterios jurídicos frente al caso concreto, en tanto contienen fundamentos de naturaleza técnica, cuya ponderación ha sido efectuada, y de cuyo análisis de razonabilidad no surge en forma manifiesta la arbitrariedad invocada por el recurrente;

 

Que, en definitiva, examinada la impugnación presentada, cabe concluir que en la calificación otorgada por el jurado, no se configura el vicio denunciado, tanto en el carácter como en la magnitud requerida para su procedencia;

 

Que, la modificación de las calificaciones efectuadas por aquel Cuerpo, así como la sustitución del criterio jurídico utilizado, debe ser excepcional, y en la medida que los postulantes hayan alegado y demostrado fehacientemente la existencia de errores materiales, vicios de forma o en el procedimiento, o una manifiesta arbitrariedad en la corrección de los exámenes, que se evidencie descubierta, en forma clara, ostensible y notoria como para que el Consejo se aparte de lo actuado, haciendo lugar a las impugnaciones presentadas;  

 

Que, hacer de aquella excepción la regla, implicaría ceder ante la mera disconformidad de los postulantes, cercenando la garantía del anonimato y afectando los criterios de unicidad y coherencia de los criterios valorativos que resultan del hecho de que todas las pruebas sean ponderadas en igualdad de condiciones;

 

Que, en esta instancia de control se debe respetar la valoración efectuada oportunamente por el jurado y sólo cabría revisar si involuntariamente se han sobrepasado los límites legalmente establecidos, dado que, aunque existan varias soluciones razonables, no procede imponer el propio punto de vista acerca de lo que es más adecuado, sino sólo verificar si el iter lógico y la ponderación ya efectuada se ajustan a pautas aceptables, aun cuando fueran opinables (así ha expresado la Procuración del Tesoro de la Nación en materia de ejercicio de control de legalidad llevado a cabo en concursos de cargos de la Administración Pública Nacional, en Dictámenes 275:220);

 

Que, por su parte, el CMER no está obligado a argumentar en forma particular en todas y cada una de las alegaciones formuladas por los recurrentes ni refutar todos y cada uno de los agravios introducidos, a contrario sólo está constreñido a tratar los argumentos serios que resulten atendibles y que se enmarquen dentro de los supuestos excepcionales que prevé la normativa aplicable;

 

Que, a fin de desentrañar si estamos o no en presencia de una arbitrariedad manifiesta, es dable traer a colación las pautas que pueden extraerse de la jurisprudencia;

 

Que, en efecto, la C.S.J.N. ha considerado que no media configurada arbitrariedad manifiesta “…la sentencia expone argumentos suficientes de esa naturaleza que al margen de su acierto o error bastan para sustentarla e impiden su descalificación como acto judicial…” (Fallos 307:557 “GALVÁN, Víctor A. y otros c/ Sancor Cooperativas Unidas Limitada”), o “cuando decisión se sustenta en argumentos suficientes que, más allá de su acierto o error, bastan para excluir la tacha de arbitrariedad invocada” (Fallos 324:1459);

Que, resulta válido para esta instancia lo expresado respecto de la tarea jurisdiccional, en el sentido de que: “el escrutinio judicial sólo puede tener lugar cuando la contradicción con el ordenamiento resulte palmaria arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y los daños alegados no sean susceptibles de reparación posterior” (Fallos 314:1202);

 

 Que, en igual sentido valorada doctrina ha expresado que “…el control judicial implica fiscalizar una ponderación y una elección ya realizada, por lo que debe respetar el poder exclusivo de valoración otorgado a la Administración, y solo controlar cuando se sobrepasen los límites del mismo. Aún cuando existan varias soluciones aceptables o razonables, no corresponde al juez sustituir una por otra, sino solo controlar que el criterio adoptado por la Administración tenga su propio consenso y sustentabilidad en el marco de la juridicidad. Ello quiere decir que quien controla no puede imponer su propio punto de vista acerca de lo que es más razonable, sino solo verificar si el íter lógico y la ponderación ya efectuada por la Administración se ajusta a pautas objetivas aceptables, aún cuando fueren opinables” (SESIN, Domingo “Control Judicial del ejercicio de la discrecionalidad y de los actos políticos. En AA.VV. Tratado de Derecho Administrativo, CASSAGNE, Juan Carlos Director. La Ley, 2007. Tomo I. Capítulo Quinto. Págs., 693-738);

 

Que, a mayor abundamiento se expresa a modo de síntesis, que “…ante la complejidad, dificultad e incluso imposibilidad de conocer la esencia de las cosas, fenómenos o circunstancias, la justicia debe conformarse con una decisión administrativa atendible. Aquí termina su cometido, como se indicó anteriormente. En estos casos límite, no existe posibilidad interpretativa ni procesal de reconducir las valoraciones subjetivas a patrones objetivos.” (SESÍN, Domingo J., op. cit. págs. 772/773);

 

Que, la disconformidad o cuestionamiento de la quejosa, lejos de constituir un planteo con basamento en la existencia de algún vicio o error, versa sobre materia opinable, dispuesta en el ámbito del ejercicio de discrecionalidad técnica del Jurado, actividad cuya revisión, dado el planteo que formuló la quejosa, implicaría el análisis pormenorizado de cada punto con un detenimiento y precisión tal que desplazan de plano la presencia de la “evidencia” o “notoriedad” con la que debería surgir el vicio alegado como para entender configurada la causal predicada; más aún, la consideración de cada una de las cuestiones esbozadas exige un análisis comparativo minucioso de la prueba del impugnante con la de los restantes concursantes que implicaría, en la práctica, llevar a cabo una nueva evaluación;

 

Que, en el caso concreto debe desestimarse la impugnación por constituir, en definitiva, una crítica que expresa un desacuerdo con la calificación asignada, pero que no configura ninguno de los supuestos excepcionales que autorizan a apartarse de las conclusiones arribadas y dado que todo ello forma parte del ámbito de discrecionalidad con el que debe y puede actuar el cuerpo examinador, no corresponde efectuar la modificación de las conclusiones a las que se ha arribado en el dictamen de calificación de la prueba de oposición;

 

Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del Reglamento General y de Concursos Públicos, se designó a  la Consejera Carina FRANCHINI;

 

Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 23 de la Ley Nº9.996;

 

Por ello,

 

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1º: No hacer lugar al recurso interpuesto por el Dr. Mario Andrés FIGUEROA, contra las Resoluciones Nº 1188 y 1189 CMER, respecto de la calificación de Antecedentes de los Concursos N° 229 y 230, de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes.-

 

ARTÍCULO 2º: No hacer lugar a la impugnación interpuesta el Dr. Mario Andrés FIGUEROA, contra la calificación de la prueba de oposición escrita, asignada por el Jurado Técnico en los Concursos Nº 229 y 230, por los motivos expuestos en los considerandos precedentes.-

 

ARTÍCULO 3º:Comuníquese, publíquese y archívese.-

Fecha de Publicación: 11-11-2022
 
 
Volver
Dirección General de Informática - www.entrerios.gov.ar/dgin - 2019