RESOLUCIÓN N° 1217 C.M.E.R.
 

                                                                                                                                            PARANA, 10 de Noviembre de 2022

 

 

VISTO:

 

La impugnación presentada por la Dra. Matilde FEDERIK contra la Calificación de sus Antecedentes, en el marco del Concurso Público de Antecedentes y Oposición N° 230, destinado a cubrir DOS (2) cargos de Vocal del Tribunal de Juicios y Apelaciones de la ciudad de Paraná;

           

 

            CONSIDERANDO:

 

                        Que, en orden a la admisibilidad formal del recurso intentado, cabe señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 23 y 84 de la Ley Nº 9.996 y del Reglamento General y de Concursos  Públicos (RGCP), respectivamente;

 

Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia del planteo deducido, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Acta Nº 23, de fecha 29/06/2022, se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente;

             

Que, asimismo en la fecha señalada ut supra, junto a los puntajes establecidos por el Jurado Técnico, se dieron a conocer los argumentos valorativos que forman parte del criterio que se sostuvo para evaluar el examen escrito, y se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante Resolución Nº 1189 CMER, de fecha 24/06/2022 y finalmente, se estableció el orden de mérito resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos;

 

Que, en este estado, la Dra. FEDERIK promueve la vía recursiva señalada más arriba y respecto de la Calificación de Antecedentes, cuestiona los rubros “Especialidad” y “Académicos”. Con respecto al primero, asume que al haber obtenido el máximo puntaje en el rubro antigüedad, le fueron asignados los tres puntos equivalentes en la especialidad. Entiende que se vuelven a reproducir errores de calificaciones pasadas, toda vez que se expresa en la resolución objetada, que no acredita ejercicio profesional en el área penal y, pese a ello, se le reconoce el máximo puntaje en especialidad. Consecuente con ello, infiere que del puntaje reservado a la valoración del “mérito y cualidades técnicas”, solo se le ha asignado 0,03 pts., lo que entiende debe modificarse, ya que observa, se ha omitido valorar los antecedentes que surgen de su legajo sobre este concepto. Por ello, solicita la asignación del máximo de 1 pto. A efectos de argumentar su postura, menciona aquellos antecedentes que, según su criterio, deben ser considerados en este apartado. De ello resulta que: ha tenido múltiples intervenciones, no solo en el ámbito de la justicia provincial sino también federal, fuero este último, donde actuó en causas penales tributarias, “experiencia que sin lugar a dudas se vincula con la especialidad del cargo, a la luz de la reforma introducida por la ley N° 26.735 a la ley penal tributaria N° 24.769”. Del mismo modo –señala- tampoco se ha tenido en cuenta su experiencia profesional en causas vinculadas con la ley de estupefacientes N° 23.737, máxime considerando la ley de narcomenudeo en la provincia. Por otra parte, manifiesta haber acreditado que, mientras ejercía la profesión, integró la lista de fiscales ad-hoc de la Fiscalía General de la Cámara Federal, durante cinco años, distinción que, asegura, le fue concedida por el mérito de su trabajo y formación. Considera que esto último debe tener especial relevancia a la hora de evaluar el “mérito”, ya que “la integración en dicha lista, supone reconocer una especial calificación para intervenir en las cuestiones penales que requieren la intervención del Fiscal General Federal”. Tampoco debe escapar al análisis, la capacitación en materia de litigación penal que no fuera tenido en cuenta en el rubro “Antecedentes Académicos”, pero que sí merece una consideración en la especialidad, aduce, ya que “tiene directa y estrecha vinculación con el desarrollo del proceso penal”. Destaca especialmente el "PROGRAMA DE CAPACITACIÓN EN LITIGACIÓN ORAL PENAL’, organizado por la O.N.G. ‘UNIDOS POR LA JUSTICIA’, bajo la dirección de Miguel Kessler, realizado en la ciudad Autónoma de Buenos Aires, del 26 al 30 de octubre de 2015, con una duración total de 40 hs.” En la misma tesitura, resalta su intervención en calidad de coordinadora en el “TALLER DE ‘LITIGACIÓN ORAL PENAL’, dictado por el capacitador Martin Sabelli, organizado en conjunto por el INECIP y la ‘Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Provincia de Entre Ríos’, realizado el 30 de octubre de 2018 en la ciudad de Paraná”. Finalmente, señala que su desempeño en el cargo de Fiscal Coordinadora en los últimos 5 años, al ser de la misma temática y jerarquía del cargo concursado, debe ser tratado como especialidad afín al cargo judicial al que aspira. Por todo lo expuesto, considera que debe computarse el máximo de 1 pto. en “mérito”, alcanzando el puntaje tope en el rubro, es decir, 4 pts.;

 

Que, con respecto al rubro “Académicos”, la impugnante señala que el título de Especialista en Derecho Tributario debe valorarse como especialidad propia del cargo concursado o, “al menos debe computarse en 1 punto, como si fuera una diplomatura.” Por otro lado, señala que no se menciona en la Resolución, la realización del “CURSO DE POSGRADO ‘PROGRAMA DERECHOS HUMANOS EN EL TERRENO EUROPA: 2018- MUJERES, PERSPECTIVA DE GENERO Y DERECHOS HUMANOS’, Edición XXIII, realizado por el Instituto Berg, en el marco del convenio de COOPERACIÓN suscripto entre EL CONSEJO DE PROCURADORES, FISCALES, DEFENSORES Y ASESORES GENERALES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y el BERG INSTITUTE - FUNDACIÓN BERG OCEANA AUFKLARUNG, llevado a cabo en Enero de 2018 en distintos países de Europa, con una carga horaria total de 170 horas.” Sobre este antecedente en particular, destaca la carga horaria que sobrepasa ampliamente las 50 hs. exigidas por los Criterios Consensuados para computar como curso y, asimismo, asegura que se trata de una actividad íntimamente vinculada con temáticas afines (perspectiva de género y derechos humanos). Por último, afirma que tampoco se hace mención del cursado del "I CURSO DE CAPACITACIÓN INTENSIVA DE LA FEDERACIÓN ARGENTINA DE LA MAGISTRATURA Y LA FUNCIÓN JUDICIAL’, desarrollado en la Escuela Judicial del Consejo General del Poder Judicial de España, en la sede de Formación Inicial de Barcelona, del 18 al 22 de junio de 2018, con una carga horaria de 17 horas lectivas”. En consecuencia, solicita que sea reconsiderada su calificación, incluyendo estos antecedentes omitidos en la valoración;

 

Que, analizado nuevamente el legajo de la Dra. FDERIK en Sesión Ordinaria de fecha 08/08/2022, el Pleno del CMER entendió en forma unánime que no corresponde hacer lugar al planteo. Con respecto al rubro “Especialidad”, en primer lugar, corresponde hacer una importante aclaración: la postulante no obtuvo el máximo puntaje en este rubro, en lo que hace a la relación antigüedad/especialidad, ya que, si bien acreditó participación en la materia concursada durante el ejercicio de la profesión, de las constancias adjuntadas a tales efectos, no surge una participación tal que sea merecedora de la máxima calificación, ello así, ya que se observa repartido su desempeño en distintas competencias, y no exclusivamente, ni mayoritariamente, en la materia penal. No obstante, ello no significa en absoluto que, como lo manifiesta la quejosa, se le atribuye que no acreditó “ejercicio profesional en el área penal relativa al cargo al que aspira”. Si así fuera, el puntaje en el rubro especialidad hubiera sido significativamente menor; cabe aclarar que del máximo de 3 pts. (1 punto se reserva exclusivamente a la valoración del “mérito y cualidades técnicas”), la postulante obtuvo 2,63 pts. que, en forma desagregada, corresponde: 1,05 por la antigüedad en la competencia penal en el cargo desempeñado en el Poder Judicial y 1,58 por la actividad en el ejercicio de la profesión; mientras que en concepto de merito y cualidades técnicas, le fueron asignados 0,40 pts., ello por adjuntar el límite que acepta el reglamento de escritos técnicos de su autoría, en materia penal. Ahora bien, a los efectos de despejar toda duda y poder discernir aquello que es objeto de valoración, de lo que no lo es, en lo que respecta a la consideración del “mérito y cualidades técnicas”, para la cual, como se apuntó, está reservada una calificación máxima de 1 punto, es necesario aclarar que allí no se evalúan los cargos ocupados, sin importar su jerarquía o competencia, sino la producción material y objetiva del concursante en el marco de un determinado desempeño, ya sea en funciones judiciales y/o el ejercicio profesional. Su contenido, si bien comprende los escritos técnicos, como podrían ser demandas, alegatos, recursos, etc., que pudieran demostrar el mérito en la actividad profesional, como asimismo, la documental surgida del desempeño en funciones judiciales, tales como sentencias, resoluciones y estadísticas, no se agota en ese tipo de documentos y cada postulante es libre de adjuntar los antecedentes que juzgue más relevantes en este concepto, siendo potestad del Pleno, juzgar su pertinencia, valor, calidad, originalidad y, si en base a estos atributos, merece o no la adjudicación de puntaje. Sobre este aspecto, en el legajo de la postulante, pese que, como se dijo anteriormente, adjuntó escritos técnicos de su autoría, no presentó ningún tipo de documentación relativa a su desempeño en funciones judiciales; no obstante, el puntaje adjudicado en este concepto, solo fue superado por dos participantes que obtuvieron 0,10 y 0,20 pts. más. Por otra parte, cabe aclarar algunas cuestiones relativas al pedido de la postulante para que se tengan en cuenta en la especialidad, antecedentes que forman parte de su desempeño académico. Sobre este punto, corresponde señalar que no es correcto adjudicar puntaje en Especialidad por un antecedente que, por su naturaleza propia, pertenece a otro rubro, ya que la clasificación correcta de los antecedentes, debe preceder a su valoración y potencial asignación de puntaje. En conclusión, no se observa arbitrariedad en la asignación de puntaje a la impugnante, por lo que corresponde ratificar la calificación atribuida en la resolución N° 1189 CMER;

 

Que, en relación al rubro “Antecedentes Académicos”, cabe expresar lo siguiente: sobre el título de especialista referido, el mismo fue correctamente clasificado como “misma rama”, no correspondiendo atribuirle la cualidad de “misma especialidad”, por cuanto, su plan curricular, contempla e incluye ejes y temáticas que no se centran exclusivamente en la materia penal. Por otra parte, tampoco corresponde otorgarle puntaje como si se tratara de otro antecedente (en este caso, una diplomatura), ya que –como se dijo anteriormente- la correcta clasificación del mismo, debe preceder a la valoración y potencial asignación de puntaje. Respecto de los cursos aludidos, cabe manifestar que ninguno de los dos cumple con los requisitos establecidos en el punto III-1.2 de los Criterios Consensuados; el mencionado en primer término, porque conforme constancia adjuntada a fs. 187 del legajo de la concursante, no se verifica aprobación mediante un examen o evaluación final. Lo mismo ocurre con el otro antecedente, apuntado a fs. 188/189, aunque en este caso, se agrega que tampoco cumple con la carga horaria mínima. Por tal motivo, ambos fueron clasificados conforme el punto III-1.1 de los mencionados Criterios (asistencia a eventos científicos), donde la postulante ya contaba con el mínimo requerido para el cómputo de puntaje destinado a este apartado (0,20 pts.). En conclusión, no corresponde hacer lugar a lo peticionado;

 

Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del Reglamento General y de Concursos Públicos, se designó a la Consejera Carina FRANCHINI;

 

Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 23 de la Ley Nº 9.996;

 

 Por ello,

 

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1º: No hacer lugar al recurso interpuesto por la Dra. Matilde FEDERIK contra la Resolución Nº 1189 CMER, respecto de la calificación de Antecedentes del Concurso N° 230, de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes.-

 

ARTÍCULO 2º: Comuníquese, publíquese y archívese.-

 

 

 

 

Fecha de Publicación: 11-11-2022
 
 
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