RESOLUCIÓN N° 1246 C.M.E.R.
 

PARANA,  3 de mayo de 2023

 

 

VISTO:

 

La impugnación presentada por la Dra. María Constanza BESSA contra la Calificación de sus Antecedentes y el resultado final de la Prueba de Oposición Escrita, en el marco del Concurso Público de Antecedentes y Oposición N° 232destinado a cubrir TRECE (13) cargos de Fiscal Auxiliar N° 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de la ciudad de Paraná;

 

           

CONSIDERANDO:

 

 Que, en orden a la admisibilidad formal del recurso intentado, cabe señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley Nº 9.996 (rigiendo actualmente lo ordenado en el artículo 26 de la Ley 11.003) y el artículo 84 del Reglamento General y de Concursos  Públicos (RGCP);

 

Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia del planteo deducido, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Acta Nº 31, de fecha 25/08/2022, se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente;

             

Que, asimismo en la fecha señalada ut supra, junto a los puntajes establecidos por el Jurado Técnico, se dieron a conocer los argumentos valorativos que forman parte del criterio que se sostuvo para evaluar el examen escrito, y se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante Resolución Nº 1196 CMER, de fecha 24/08/2022 y finalmente, se estableció el orden de mérito resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos;

 

Que, en este estado, la Dra. BESSA promueve la vía recursiva señalada más arriba y respecto de la Calificación de Antecedentes, cuestiona los rubros “Antigüedad”, “Especialidad” y “Académicos”, considerando –respecto del primero de ellos-  que resulta injusta la calificación que ha obtenido, en relación a la que les fue atribuida a las concursantes GUZMAN y ROMERO “a quienes sí se les consideró y por lo tanto se les otorgó puntaje mayor, en el desarrollo como Fiscales Auxiliares -suplente/temporaria/transitoria-“. Por ello, solicita elevar el puntaje en 1,5 puntos por cada año de desempeño cono Fiscal Auxiliar -suplente/temporaria/transitoria, equiparando así, el mismo, en relación al que obtuvieron las mencionadas colegas;

 

Que, con respecto al rubro “Especialidad”, la impugnante advierte que se ha cometido un error en la valoración del rubro, habida cuenta de la documental que oportunamente acompañó, máxime cuando se analizan los puntajes atribuidos a otros concursantes, los que son mayores, aun cuando acreditan menor antigüedad e incluso desempeño en otros fueros. Realiza un repaso de su trayectoria, desde el año 2008, cuando ingresó al Poder Judicial, destacando que, hasta la fecha, siempre ha ocupado cargos en el fuero concursado, mayormente como Delegada Judicial, hasta su designación como Fiscal Auxiliar en el año 2017;

 

Que, en relación  al rubro “Académicos”, sostiene que no se han valorado en su totalidad los antecedentes acreditados, ya que se ha dedicado –manifiesta- ha formarse “específicamente en el fuero penal y en la problemática de Géneros -Violencias de Géneros y Perspectiva de Géneros”. Menciona los antecedentes que ha acreditado, omitiendo los eventos científicos sin examen final y el curso de mediación que fueron presentados: Especialización en Derecho Penal y la Diplomatura en Criminalística y Criminología, a los que considera como específico de la materia de concurso, además de la Especialización en Políticas Públicas y Justicia de Género, y la Diplomatura en Formación de Género desde la perspectiva de DDHH, las cuales infiere que no han sido consideradas como específicas, con lo que afirma su desacuerdo con la calificación asignada, ya que “la mayor parte de los juicios (…) versan sobre delitos cometidos en Contexto de Violencia de Género”, más aún –continua el razonamiento- conforme el posicionamiento histórico actual y global, en el que el estado debe procurar una perspectiva de género y a los funcionarios judiciales les toca actuar en consecuencia con la normativa que contiene esa impronta. Concluye que se debería asignar un total de 4,85 pts., más la consideración de cursos y jornadas;

 

Que, por otro lado, impugna el dictamen del Jurado Técnico en relación a la calificación obtenida en la Prueba de Oposición Escrita, justificando su impugnación en las causales enmarcadas en el art. 23 de la ya derogada Ley N° 9.996 (arbitrariedad manifiesta, errores materiales en la puntuación y vicios de forma en el procedimiento) y en base a los agravios que se detallan infra;

 

Que, a fin de ordenar la exposición de las cuestiones objetadas, cabe analizar en primer lugar el planteo de reconsideración contra la Resolución de Calificación de Antecedentes;

 

Que, analizado nuevamente el legajo de la Dra. BESSA en Sesión Ordinaria de fecha 06/02/2023, el Pleno del CMER entendió en forma unánime que no corresponde hacer lugar al planteo. En relación a la cuestión observada en el rubro “Antigüedad”, cabe aclarar que el Pleno realiza la valoración de la misma, a partir de la constancia de servicios suscripta por la autoridad fijada a esos efectos, tal como lo ordena el Reglamento General del CMER, que en su artículo 40 II. a) establece: “Antecedentes en el Poder Judicial: deberán indicarse los cargos desempeñados en el Poder Judicial de la nación o de las provincias y el tiempo transcurrido en dicho/s cargo/s; lo que se acreditará con certificado de antecedentes de la oficina correspondiente y donde conste: fecha de ingreso y egreso, si lo hubiere, cargos desempeñados, carácter, licencias extraordinarias concedidas en los últimos cinco (5) años y sanciones disciplinarias aplicadas, con indicación de fecha y motivo o causa de la sanción”. De lo anterior surge que, de acuerdo a lo informado en la constancia de fs. 43 del legajo de la impugnante, la misma se ha desempeñado solo en el cargo de Delegada Judicial. Sin perjuicio de ello, cabe mencionar que no se pasó por alto la observación del documento obrante a fs. 48/49, aunque el mismo, marca discrepancias con la constancia citada en primer término, toda vez que reseña un desempeño (como Fiscal Auxiliar Transitoria) que no se encuentra señalado en el documento de fs. 43. No obstante ello, dicho desempeño, aun cuando fuera valorado, no hubiera afectado la calificación, ya que no logró llegar al mínimo de 6 meses, para poder computar un año en concepto de antigüedad. En efecto, en el mismo, se determina el nombramiento desde el 01/08/2019 hasta el 31/12/2019, debiendo notarse que, el período de inscripción concluyó el 10/12/2019, fecha de corte para la valoración de la antigüedad. Finalmente, debe agregarse que las calificaciones asignadas a las concursantes que refiere la quejosa, fueron efectuadas como indica la reglamentación, es decir, en base a las constancias suscriptas por las autoridades facultadas para ello. Por los argumentos expuestos, no corresponde hacer lugar a lo solicitado en este apartado;

 

Que, sobre el rubro “Especialidad”, es necesario aclarar que la postulante obtuvo el máximo puntaje posible, haciendo abstracción de la calificación reservada al mérito y cualidades técnicas. Ello así, ya que todo su desempeño –el que es evaluado desde la obtención del título de abogada- se corresponde con la ocupación de cargos en el fuero penal, o más exactamente, con el ejercicio del cargo de Delegada Judicial, del que da cuenta la constancia que sirve de fuente, a efectos de poder evaluar la antigüedad. En términos exactos, el puntaje surge de la proporción que se asigna al rubro, en el cálculo con el puntaje atribuido a la antigüedad, siempre que el mismo se corresponda –como ocurre en el presente caso- con el ejercicio de cargos en el fuero concursado. En términos matemáticos, la operación pertinente (5 x 3 : 18 = 0,83) da cuenta de que el puntaje asignado en la resolución objetada es correcto. Huelga decir que, para que un concursante obtenga el máximo de 3 pts., debe acreditar una antigüedad de 18 pts., siempre en cargos de la especialidad concursada;

 

Que, en cuanto al rubro “Antecedentes Académicos”, y más allá de la referencia abstracta que efectúa la impugnante sobre parte de su formación, cabe decir que el Pleno realiza la correspondiente valoración a partir de los documentos efectivamente adjuntados por los postulantes, ello conforme lo ordena la normativa pertinente: “El Consejo solo evaluará aquellos antecedentes declarados, que hayan sido acreditados por los respectivos instrumentos probatorios. Solo se admitirá documentación en original o fotocopia certificada en debida forma.” (Artículo N° 42 RGCMER). De acuerdo con lo antedicho, se procede a hacer el análisis de lo efectivamente acreditado por la quejosa, de lo que resulta lo siguiente: respecto de la carrera de Especialista en Derecho Penal y la Diplomatura en Criminalística y Criminología, las mismas fueron valoradas conforme la clasificación “misma especialidad”. No ocurre lo mismo con la Especialización en Políticas Públicas y Justicia de Género, y la Diplomatura en Formación de Género desde la perspectiva de DDHH, las cuales se clasificaron como “misma rama”, ya que no surge de los documentos adjuntados, información adicional sobre los programas de las materias y/o ejes temáticos abordados, a partir de los cuales se pudiera tener la certeza de que las mismas podrían clasificarse conforme lo solicita la impugnante. A ello hay que sumar que, en la valoración que fuera realizada, se constató la falta de acreditación de la carrera de Especialización en Políticas Públicas y Justicia de Género, con lo cual se aplicó el descuento del 25% del puntaje, tal como lo ordenan los Criterios Consensuados:  “El puntaje consignado es el máximo que se podrá asignar según el caso (se reducirá en un 25% en el caso de que no se encuentre acreditado por la CONEAU a la fecha de obtención del diploma respectivo)”. Para despejar toda duda o equívoco que pudiera surgir de la evaluación del rubro que fue realizada, se detallan los antecedentes que obtuvieron puntaje, con su calificación correspondiente: título de Especialista en Derecho Penal (1,30 pts.); título de Especialista en Políticas Públicas y Justicia de Género (0,68 pts.); título de Mediadora (0,25 pts.); aprobación de la “Diplomatura en Formación de Género desde la perspectiva de DDHH” (0,60 pts.) y finalmente, “Diplomatura en Criminalística y Criminología” (1 pto.). Por lo expuesto, se concluye que fue correctamente valorada en el rubro, con lo cual corresponde rechazar la impugnación interpuesta, ratificando en consecuencia, la calificación asignada oportunamente, mediante la referida resolución;

 

Que, previo a entrar al tratamiento de los reproches formulados al Dictamen del Jurado Técnico relativo a la calificación de la Prueba de Oposición Escrita, el Consejo considera conveniente precisar su marco de actuación conforme la reglamentación vigente, que delega la tarea de elaborar, meritar, corregir y calificar las pruebas de oposición de los postulantes, en un cuerpo examinador extraño al Consejo, propuesto por entidades que integran el CMER y compuesto por miembros perteneciente a dichas organizaciones, todos ellos especialistas en la materia que se concursa;

 

Que, en esta instancia, el Consejo de la Magistratura en pleno, interviene para efectuar un control sobre la legalidad y acierto del accionar del Jurado de Concurso en la tarea encomendada, esto es la revisión sobre errores materiales en la puntuación, o en el procedimiento o resguardo de la imparcialidad y objetividad que el Tribunal examinador debe tener, debiendo respetar el poder exclusivo de valoración otorgado al jurado examinador y sólo merituar si se sobrepasan sus límites;

 

Que, la impugnante considera que existe falta de correlación entre la devolución y el puntaje otorgado, por cuanto en su devolución, el jurado analiza el examen como correcto, ponderando varias cuestiones, sin embargo le critican haber utilizado citas que no son pertinentes;

 

Que, en atención a ello, la recurrente manifiesta su desacuerdo por entender que debió hacer alusión a las referidas a fin de realizar y sostener la acusación, y aun así conforme al dictamen, no se hallaron en la pieza errores en cuanto a las aplicaciones legales ni de procedimiento o calificación de los hechos, como sí se ha señalado en otros concursantes a los que les ha asignado mayor calificación;

 

Que, así las cosas, en primer lugar cabe decir que el Art. 26 de la Ley N°11.003, y el Art. 84 del RGCP establecen que los concursantes podrán impugnar las calificaciones de la prueba de oposición y la evaluación de los antecedentes, basándose sólo en errores materiales, vicios de forma o de procedimiento o en la existencia de arbitrariedad manifiesta, explicitando que no serán consideradas aquellas que constituyan una simple expresión de disconformidad del concursante con el puntaje asignado;

                         Que, lo expuesto demuestra que se ha buscado un equilibrio entre lo que puede y no puede controlar el Consejo en Pleno, luego de producidas las evaluaciones y calificaciones;

 

                          Que, consecuentemente, el control se extiende sobre los aspectos reglados, legal o constitucionalmente, el procedimiento, la forma, la motivación, la causa, la finalidad, la igualdad, la proporcionalidad, la razonabilidad, entre otros aspectos. Lo que no puede revisar ni sustituir el Consejo, es el contenido intrínseco, la libertad de apreciación política de la oportunidad, mérito o conveniencia, ni la posibilidad de elección entre varias opciones válidas dentro de la juridicidad, porque ello implicaría violentar la igualdad entre los diferentes concursantes;

 

                          Que, en ese sentido este Consejo entiende que las cuestiones planteadas por el Dr. ABRAHAN implican una observación técnica sobre la apreciación que, a criterio de la impugnante, debieron realizar los miembros del jurado, no ya sobre su propio examen, sino comparativamente en relación a lo argumentado por otros postulantes en sus respectivas piezas sometidas a evaluación. Así, el planteo impugnaticio de cada postulante se debe circunscribir exclusivamente a la valoración realizada por el Jurado en el dictamen y en relación a la pieza elaborada por el o la impugnante, no correspondiendo realizar un análisis comparativo con otros postulantes y, menos aún, llevar a cabo observaciones o críticas de carácter técnico sobre los argumentos vertidos por éstos en sus respectivos exámenes de oposición, siendo esto una competencia exclusiva y excluyente del Jurado Técnico;

 

 

Que, las observaciones esgrimidas en el dictamen no reflejan por sí una arbitrariedad manifiesta, de conformidad con la ya referida normativa, como requisito de procedencia del recurso. Por el contrario, implican una diferencia de criterios jurídicos frente al caso concreto, en tanto contienen fundamentos de naturaleza técnica, cuya ponderación ha sido efectuada, y de cuyo análisis de razonabilidad no surge en forma manifiesta la arbitrariedad invocada por la recurrente;

 

Que, en definitiva, examinada la impugnación presentada, cabe concluir que en la calificación otorgada por el jurado, no se configura el vicio denunciado, tanto en el carácter como en la magnitud requerida para su procedencia;

 

Que, la modificación de las calificaciones efectuadas por aquel Cuerpo, así como la sustitución del criterio jurídico utilizado, debe ser excepcional, y en la medida que los postulantes hayan alegado y demostrado fehacientemente la existencia de errores materiales, vicios de forma o en el procedimiento, o una manifiesta arbitrariedad en la corrección de los exámenes, que se evidencie descubierta, en forma clara, ostensible y notoria como para que el Consejo se aparte de lo actuado, haciendo lugar a las impugnaciones presentadas;  

 

Que, hacer de aquella excepción la regla, implicaría ceder ante la mera disconformidad de los postulantes, cercenando la garantía del anonimato y afectando los criterios de unicidad y coherencia de los criterios valorativos que resultan del hecho de que todas las pruebas sean ponderadas en igualdad de condiciones;

 

Que, en esta instancia de control se debe respetar la valoración efectuada oportunamente por el jurado y sólo cabría revisar si involuntariamente se han sobrepasado los límites legalmente establecidos, dado que, aunque existan varias soluciones razonables, no procede imponer el propio punto de vista acerca de lo que es más adecuado, sino sólo verificar si el iter lógico y la ponderación ya efectuada se ajustan a pautas aceptables, aun cuando fueran opinables (así ha expresado la Procuración del Tesoro de la Nación en materia de ejercicio de control de legalidad llevado a cabo en concursos de cargos de la Administración Pública Nacional, en Dictámenes 275:220);

 

Que, por su parte, el CMER no está obligado a argumentar en forma particular en todas y cada una de las alegaciones formuladas por los recurrentes ni refutar todos y cada uno de los agravios introducidos, a contrario sólo está constreñido a tratar los argumentos serios que resulten atendibles y que se enmarquen dentro de los supuestos excepcionales que prevé la normativa aplicable;

 

Que, a fin de desentrañar si estamos o no en presencia de una arbitrariedad manifiesta, es dable traer a colación las pautas que pueden extraerse de la jurisprudencia;

 

Que, en efecto, la C.S.J.N. ha considerado que no media configurada arbitrariedad manifiesta “…la sentencia expone argumentos suficientes de esa naturaleza que al margen de su acierto o error bastan para sustentarla e impiden su descalificación como acto judicial…” (Fallos 307:557 “GALVÁN, Víctor A. y otros c/ Sancor Cooperativas Unidas Limitada”), o “cuando decisión se sustenta en argumentos suficientes que, más allá de su acierto o error, bastan para excluir la tacha de arbitrariedad invocada” (Fallos 324:1459);

 

Que, resulta válido para esta instancia lo expresado respecto de la tarea jurisdiccional, en el sentido de que: “el escrutinio judicial sólo puede tener lugar cuando la contradicción con el ordenamiento resulte palmaria arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y los daños alegados no sean susceptibles de reparación posterior” (Fallos 314:1202);

 

 Que, en igual sentido valorada doctrina ha expresado que “…el control judicial implica fiscalizar una ponderación y una elección ya realizada, por lo que debe respetar el poder exclusivo de valoración otorgado a la Administración, y solo controlar cuando se sobrepasen los límites del mismo. Aún cuando existan varias soluciones aceptables o razonables, no corresponde al juez sustituir una por otra, sino solo controlar que el criterio adoptado por la Administración tenga su propio consenso y sustentabilidad en el marco de la juridicidad. Ello quiere decir que quien controla no puede imponer su propio punto de vista acerca de lo que es más razonable, sino solo verificar si el íter lógico y la ponderación ya efectuada por la Administración se ajusta a pautas objetivas aceptables, aún cuando fueren opinables” (SESIN, Domingo “Control Judicial del ejercicio de la discrecionalidad y de los actos políticos. En AA.VV. Tratado de Derecho Administrativo, CASSAGNE, Juan Carlos Director. La Ley, 2007. Tomo I. Capítulo Quinto. Págs., 693-738);

 

Que, a mayor abundamiento se expresa a modo de síntesis, que “…ante la complejidad, dificultad e incluso imposibilidad de conocer la esencia de las cosas, fenómenos o circunstancias, la justicia debe conformarse con una decisión administrativa atendible. Aquí termina su cometido, como se indicó anteriormente. En estos casos límite, no existe posibilidad interpretativa ni procesal de reconducir las valoraciones subjetivas a patrones objetivos.” (SESÍN, Domingo J., op. cit. págs. 772/773);

 

Que, la disconformidad o cuestionamiento de la quejosa, lejos de constituir un planteo con basamento en la existencia de algún vicio o error, versa sobre materia opinable, dispuesta en el ámbito del ejercicio de discrecionalidad técnica del Jurado, actividad cuya revisión, dado el planteo que formuló la quejosa, implicaría el análisis pormenorizado de cada punto con un detenimiento y precisión tal que desplazan de plano la presencia de la “evidencia” o “notoriedad” con la que debería surgir el vicio alegado como para entender configurada la causal predicada; más aún, la consideración de cada una de las cuestiones esbozadas exige un análisis comparativo minucioso de la prueba del impugnante con la de los restantes concursantes que implicaría, en la práctica, llevar a cabo una nueva evaluación;

 

Que, en el caso concreto debe desestimarse la impugnación por constituir, en definitiva, una crítica que expresa un desacuerdo con la calificación asignada, pero que no configura ninguno de los supuestos excepcionales que autorizan a apartarse de las conclusiones arribadas y dado que todo ello forma parte del ámbito de discrecionalidad con el que debe y puede actuar el cuerpo examinador, no corresponde efectuar la modificación de las conclusiones a las que se ha arribado en el dictamen de calificación de la prueba de oposición;

 

Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del Reglamento General y de Concursos Públicos, se designó al Consejero Juan Pablo FILIPUZZI;

 

Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 26 de la Ley Nº 11.003;

 

Por ello,

 

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1º: No hacer lugar al recurso interpuesto por la Dra. María Constanza BESSA contra la Resolución N° 1196 CMER, respecto de la calificación de Antecedentes del Concurso Nº 232, de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes.-

 

ARTÍCULO 2º: No hacer lugar a la impugnación interpuesta por la Dra. María Constanza BESSA, contra la calificación de la prueba de oposición escrita asignada por el Jurado Técnico en el Concurso N° 232, por los motivos expuestos en los precedentes.-

 

ARTÍCULO 3º: Comuníquese, publíquese y archívese.-

 

 

 

 

Fecha de Publicación: 09-05-2023
 
 
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