RESOLUCIÓN N° 1248 C.M.E.R.
 

                                                                                                                                                          PARANA,  3 de mayo de 2023

 

 

VISTO:

 

La impugnación presentada por la Dra. Ludmila BROGGI contra la Calificación de sus Antecedentes y el resultado final de la Prueba de Oposición Escrita, en el marco del Concurso Público de Antecedentes y Oposición N° 232destinado a cubrir TRECE (13) cargos de Fiscal Auxiliar N° 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de la ciudad de Paraná;

 

           

CONSIDERANDO:

 

 Que, en orden a la admisibilidad formal del recurso intentado, cabe señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley Nº 9.996 (rigiendo actualmente lo ordenado en el artículo 26 de la Ley 11.003) y el artículo 84 del Reglamento General y de Concursos  Públicos (RGCP);

 

Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia del planteo deducido, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Acta Nº 31, de fecha 25/08/2022, se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente;

             

Que, asimismo en la fecha señalada ut supra, junto a los puntajes establecidos por el Jurado Técnico, se dieron a conocer los argumentos valorativos que forman parte del criterio que se sostuvo para evaluar el examen escrito, y se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante Resolución Nº 1196 CMER, de fecha 24/08/2022 y finalmente, se estableció el orden de mérito resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos;

 

Que, en este estado, la Dra. BROGGI promueve la vía recursiva señalada más arriba y respecto de la Calificación de Antecedentes, observa los rubros “Antigüedad” y “Académicos”, cuestionando–en relación al primero de ellos- que no se ha tenido en cuenta el período en que se desempeñó como Asesora Legal de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fé, el cual acreditó debidamente; máxime, considerando que, para ingresar al agrupamiento profesional, se requiere título de abogada (el que obtuvo en el año 2011) y que “las funciones desempeñadas (…) eran estrictamente jurídicas.” Manifiesta que, la planta permanente de profesionales en la administración de la Provincia de Santa Fé, que se compone mediante concursos públicos, no implica por parte del empleado, la obligación de matricularse en el respectivo colegio profesional, del mismo modo que ello tampoco es una exigencia para los funcionarios y empleados del Poder Judicial. De tal manera, la impugnante, no comprende por qué la matriculación sería necesaria para un profesional de la planta del Poder Ejecutivo, cuando no lo es para desempeñarse en el Poder Judicial. Cita la ley 9.996, en lo que respecta a las valoraciones que se realizan en el rubro antigüedad, destacando que la misma contempla “el desempeño en funciones públicas relevantes en el campo jurídico”, tanto como que se “deberá observar el principio de igualdad en la evaluación de los antecedentes de los profesionales de la matrícula, de aquellos que desempeñen funciones judiciales o funciones públicas relevantes en el campo jurídico.” En consecuencia, la impugnante advierte que la reglamentación no contempla todos los supuestos que –Ley mediante- son atendibles como experiencia laboral. Por lo expuesto, solicita se compute “desde el 01/08/2014 hasta el 19/02/2016 como antigüedad profesional sin especialidad, o en su caso equiparable”;

 

Que, en relación  al rubro “Antecedentes Académicos”, advierte que no se ha computado el título de “Diplomatura en Humanidades”, expedido por la Facultad de Humanidades y Ciencias de la Universidad Nacional del Litoral, debidamente certificado y oportunamente acompañado. Manifiesta que, dicho antecedente, constituye el título intermedio de la carrera de Licenciatura en Filosofía, que se dicta en la citada Casa de Estudios, por lo que solicita que sean contemplados como Diplomatura, o como terciario de otros títulos;

 

Que, por otro lado, impugna el dictamen del Jurado Técnico en relación a la calificación obtenida en la Prueba de Oposición Escrita, justificando su impugnación en las causales enmarcadas en el art. 23 de la ya derogada Ley N° 9.996 (arbitrariedad manifiesta, errores materiales en la puntuación y vicios de forma en el procedimiento) y en base a los agravios que se detallan infra;

 

Que, a fin de ordenar la exposición de las cuestiones objetadas, cabe analizar en primer lugar el planteo de reconsideración contra la Resolución de Calificación de Antecedentes;

 

Que, analizado nuevamente el legajo de la Dra. BROGGI en Sesión Ordinaria de fecha 06/02/2023, el Pleno del CMER entendió en forma unánime que no corresponde hacer lugar al planteo. En relación a la cuestión observada en el rubro “Antigüedad”, en primer lugar, corresponde manifestar que, la valoración de “funciones públicas relevantes en el campo jurídico“, se realiza siempre que el/la profesional se encuentre matriculado/a y ello tiene su fundamento en el requisito constitucional que exige una antigüedad mínima en el ejercicio de la profesión o en funciones judiciales. En efecto, el artículo 190 de nuestra Carta Magna ordena: “Para ser juez de primera instancia se requiere ser ciudadano argentino, tener título de abogado nacional, veintisiete años de edad y cinco por lo menos, en el ejercicio activo de la profesión o en la magistratura”. En tanto, la ley Orgánica del Ministerio Público, establece, en su artículo 12: “Para ser Agentes Fiscales, Defensores Públicos o Fiscales y Defensores Auxiliares deben reunirse las siguientes exigencias: ser ciudadano argentino, tener veinticinco años de edad, poseer título de abogado y dos años en el ejercicio de la profesión o en funciones judiciales”. Eso quiere decir que, un postulante que no se desempeña en el Poder Judicial, no puede ser nombrado en un cargo en la justicia provincial, si no cumple una antigüedad mínima con la matricula activa, lo que implica que, de valorar en un concursante el ejercicio de funciones públicas, sin la previa condición de poseer la matrícula activa,  sería contradictorio con el requisito que la propia constitución establece. Ello explica, por qué los Criterios Consensuados no destinan puntaje a los aspirantes que, desempeñándose por fuera de la institución judicial, no poseen la matrícula activa de abogado/a;

 

Que, en cuanto al rubro “Académicos”, en el desarrollo que realiza la postulante de este punto, se explica por qué no se otorgó puntaje al referido antecedente. Como bien señaló la recurrente, el mismo, marca la aprobación parcial de una carrera de grado universitario (Licenciatura en Filosofía), es decir, es un estudio que se desarrolla como parte de una carrera universitaria, que solo es susceptible de recibir puntaje cuando se aprueba en su totalidad, lo que no se acredita en las constancias oportunamente adjuntadas (fs. 33/34 del legajo de la concursante). Por lo expuesto, corresponde rechazar lo peticionado, ratificando en consecuencia, la calificación asignada oportunamente en la referida resolución;

 

Que, previo a entrar al tratamiento de los reproches formulados al Dictamen del Jurado Técnico relativo a la calificación de la Prueba de Oposición Escrita, el Consejo considera conveniente precisar su marco de actuación conforme la reglamentación vigente, que delega la tarea de elaborar, meritar, corregir y calificar las pruebas de oposición de los postulantes, en un cuerpo examinador extraño al Consejo, propuesto por entidades que integran el CMER y compuesto por miembros perteneciente a dichas organizaciones, todos ellos especialistas en la materia que se concursa;

 

Que, en esta instancia, el Consejo de la Magistratura en pleno, interviene para efectuar un control sobre la legalidad y acierto del accionar del Jurado de Concurso en la tarea encomendada, esto es la revisión sobre errores materiales en la puntuación, o en el procedimiento o resguardo de la imparcialidad y objetividad que el Tribunal examinador debe tener, debiendo respetar el poder exclusivo de valoración otorgado al jurado examinador y sólo merituar si se sobrepasan sus límites;

 

Que, la recurrente fundamenta la existencia de arbitrariedad manifiesta toda vez que el Jurado le critica haber incurrido en aportaciones doctrinarias innecesarias, entendiendo que los referidos aportes resultan adecuados y necesarios para el entendimiento y desarrollo de la solución propuesta. Y destaca que hay exámenes con igual o mayor calificación en los que no se hace mención a ninguna cita de autoridad;  

 

Que, por otra parte indica que el jurado tildó de excesiva la solicitud de prisión preventiva por fundamentarse solo en razón del pronóstico de la pena, sin embargo ella sostiene que dicho pedido fue abordado en base a los presupuestos legales que lo habilitan, todo lo cual a su entender fue correctamente fundamentado. Y advierte que el examen calificado con la nota más alta también se peticionó igual medida;

 

Que, finalmente vuelve a comparar su examen con el de mayor puntaje (FTS) y advierte que el postulante Boris COHEN “acusó en los alegatos por el delito de amenazas, cuando, en realidad, de las constancias propuestas surge que el hecho es totalmente atípico”, cuestión que la recurrente manifiesta haber explicado en su escrito, incluso esbozando una calificación alternativa y argumentando en el sentido de su exclusión en razón de una visión estratégica que también debe guiar la actuación del fiscal;    

 

Que, por tales razones, la Dra. BROGGI solicita que se revoque la Resolución N° 1196 C.M.E.R. y el dictamen Concurso N° 232 a 245 en lo que es materia de agravio y proceda a adecuar la calificación y el orden de mérito en consecuencia. 

 

Que, así las cosas, en primer lugar cabe decir que el Art. 26 de la Ley N°11.003, y el Art. 84 del RGCP establecen que los concursantes podrán impugnar las calificaciones de la prueba de oposición y la evaluación de los antecedentes, basándose sólo en errores materiales, vicios de forma o de procedimiento o en la existencia de arbitrariedad manifiesta, explicitando que no serán consideradas aquellas que constituyan una simple expresión de disconformidad del concursante con el puntaje asignado;

                         Que, lo expuesto demuestra que se ha buscado un equilibrio entre lo que puede y no puede controlar el Consejo en Pleno, luego de producidas las evaluaciones y calificaciones;

 

                          Que, consecuentemente, el control se extiende sobre los aspectos reglados, legal o constitucionalmente, el procedimiento, la forma, la motivación, la causa, la finalidad, la igualdad, la proporcionalidad, la razonabilidad, entre otros aspectos. Lo que no puede revisar ni sustituir el Consejo, es el contenido intrínseco, la libertad de apreciación política de la oportunidad, mérito o conveniencia, ni la posibilidad de elección entre varias opciones válidas dentro de la juridicidad, porque ello implicaría violentar la igualdad entre los diferentes concursantes;

 

                        Que, en ese sentido este Consejo entiende que las cuestiones planteadas por la Dra. BROGGI implican una observación técnica sobre la apreciación que, a criterio de la impugnante, debieron realizar los miembros del jurado, no ya sobre su propio examen, sino comparativamente en relación a lo argumentado por otros postulantes en sus respectivas piezas sometidas a evaluación. Así, el planteo impugnaticio de cada postulante se debe circunscribir exclusivamente a la valoración realizada por el Jurado en el dictamen y en relación a la pieza elaborada por el o la impugnante, no correspondiendo realizar un análisis comparativo con otros postulantes y, menos aún, llevar a cabo observaciones o críticas de carácter técnico sobre los argumentos vertidos por éstos en sus respectivos exámenes de oposición, siendo esto una competencia exclusiva y excluyente del Jurado Técnico;

 

Que, las observaciones esgrimidas en el dictamen no reflejan por sí una arbitrariedad manifiesta, de conformidad con la ya referida normativa, como requisito de procedencia del recurso. Por el contrario, implican una diferencia de criterios jurídicos frente al caso concreto, en tanto contienen fundamentos de naturaleza técnica, cuya ponderación ha sido efectuada, y de cuyo análisis de razonabilidad no surge en forma manifiesta la arbitrariedad invocada por la recurrente;

 

Que, en definitiva, examinada la impugnación presentada, cabe concluir que en la calificación otorgada por el jurado, no se configura el vicio denunciado, tanto en el carácter como en la magnitud requerida para su procedencia;

 

Que, la modificación de las calificaciones efectuadas por aquel Cuerpo, así como la sustitución del criterio jurídico utilizado, debe ser excepcional, y en la medida que los postulantes hayan alegado y demostrado fehacientemente la existencia de errores materiales, vicios de forma o en el procedimiento, o una manifiesta arbitrariedad en la corrección de los exámenes, que se evidencie descubierta, en forma clara, ostensible y notoria como para que el Consejo se aparte de lo actuado, haciendo lugar a las impugnaciones presentadas;  

 

Que, hacer de aquella excepción la regla, implicaría ceder ante la mera disconformidad de los postulantes, cercenando la garantía del anonimato y afectando los criterios de unicidad y coherencia de los criterios valorativos que resultan del hecho de que todas las pruebas sean ponderadas en igualdad de condiciones;

 

Que, en esta instancia de control se debe respetar la valoración efectuada oportunamente por el jurado y sólo cabría revisar si involuntariamente se han sobrepasado los límites legalmente establecidos, dado que, aunque existan varias soluciones razonables, no procede imponer el propio punto de vista acerca de lo que es más adecuado, sino sólo verificar si el iter lógico y la ponderación ya efectuada se ajustan a pautas aceptables, aun cuando fueran opinables (así ha expresado la Procuración del Tesoro de la Nación en materia de ejercicio de control de legalidad llevado a cabo en concursos de cargos de la Administración Pública Nacional, en Dictámenes 275:220);

 

Que, por su parte, el CMER no está obligado a argumentar en forma particular en todas y cada una de las alegaciones formuladas por los recurrentes ni refutar todos y cada uno de los agravios introducidos, a contrario sólo está constreñido a tratar los argumentos serios que resulten atendibles y que se enmarquen dentro de los supuestos excepcionales que prevé la normativa aplicable;

 

Que, a fin de desentrañar si estamos o no en presencia de una arbitrariedad manifiesta, es dable traer a colación las pautas que pueden extraerse de la jurisprudencia;

 

Que, en efecto, la C.S.J.N. ha considerado que no media configurada arbitrariedad manifiesta “…la sentencia expone argumentos suficientes de esa naturaleza que al margen de su acierto o error bastan para sustentarla e impiden su descalificación como acto judicial…” (Fallos 307:557 “GALVÁN, Víctor A. y otros c/ Sancor Cooperativas Unidas Limitada”), o “cuando decisión se sustenta en argumentos suficientes que, más allá de su acierto o error, bastan para excluir la tacha de arbitrariedad invocada” (Fallos 324:1459);

 

Que, resulta válido para esta instancia lo expresado respecto de la tarea jurisdiccional, en el sentido de que: “el escrutinio judicial sólo puede tener lugar cuando la contradicción con el ordenamiento resulte palmaria arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y los daños alegados no sean susceptibles de reparación posterior” (Fallos 314:1202);

 

 Que, en igual sentido valorada doctrina ha expresado que “…el control judicial implica fiscalizar una ponderación y una elección ya realizada, por lo que debe respetar el poder exclusivo de valoración otorgado a la Administración, y solo controlar cuando se sobrepasen los límites del mismo. Aún cuando existan varias soluciones aceptables o razonables, no corresponde al juez sustituir una por otra, sino solo controlar que el criterio adoptado por la Administración tenga su propio consenso y sustentabilidad en el marco de la juridicidad. Ello quiere decir que quien controla no puede imponer su propio punto de vista acerca de lo que es más razonable, sino solo verificar si el íter lógico y la ponderación ya efectuada por la Administración se ajusta a pautas objetivas aceptables, aún cuando fueren opinables” (SESIN, Domingo “Control Judicial del ejercicio de la discrecionalidad y de los actos políticos. En AA.VV. Tratado de Derecho Administrativo, CASSAGNE, Juan Carlos Director. La Ley, 2007. Tomo I. Capítulo Quinto. Págs., 693-738);

 

Que, a mayor abundamiento se expresa a modo de síntesis, que “…ante la complejidad, dificultad e incluso imposibilidad de conocer la esencia de las cosas, fenómenos o circunstancias, la justicia debe conformarse con una decisión administrativa atendible. Aquí termina su cometido, como se indicó anteriormente. En estos casos límite, no existe posibilidad interpretativa ni procesal de reconducir las valoraciones subjetivas a patrones objetivos.” (SESÍN, Domingo J., op. cit. págs. 772/773);

 

Que, la disconformidad o cuestionamiento de la quejosa, lejos de constituir un planteo con basamento en la existencia de algún vicio o error, versa sobre materia opinable, dispuesta en el ámbito del ejercicio de discrecionalidad técnica del Jurado, actividad cuya revisión, dado el planteo que formuló la quejosa, implicaría el análisis pormenorizado de cada punto con un detenimiento y precisión tal que desplazan de plano la presencia de la “evidencia” o “notoriedad” con la que debería surgir el vicio alegado como para entender configurada la causal predicada; más aún, la consideración de cada una de las cuestiones esbozadas exige un análisis comparativo minucioso de la prueba del impugnante con la de los restantes concursantes que implicaría, en la práctica, llevar a cabo una nueva evaluación;

 

Que, en el caso concreto debe desestimarse la impugnación por constituir, en definitiva, una crítica que expresa un desacuerdo con la calificación asignada, pero que no configura ninguno de los supuestos excepcionales que autorizan a apartarse de las conclusiones arribadas y dado que todo ello forma parte del ámbito de discrecionalidad con el que debe y puede actuar el cuerpo examinador, no corresponde efectuar la modificación de las conclusiones a las que se ha arribado en el dictamen de calificación de la prueba de oposición;

 

Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del Reglamento General y de Concursos Públicos, se designó al Consejero Juan Pablo FILIPUZZI;

 

Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 26 de la Ley Nº 11.003;

 

Por ello,

 

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1º: No hacer lugar al recurso interpuesto por la Dra. Ludmila BROGGI contra la Resolución N° 1196 CMER, respecto de la calificación de Antecedentes del concurso Nº 232, de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes.-

 

ARTÍCULO 2º: No hacer lugar a la impugnación interpuesta por la Dra. Ludmila BROGGI, contra la calificación de la prueba de oposición escrita asignada por el Jurado Técnico en el Concurso N° 232, por los motivos expuestos en los precedentes.-

 

ARTÍCULO 3º: Comuníquese, publíquese y archívese.-

Fecha de Publicación: 09-05-2023
 
 
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