RESOLUCIÓN N° 1257 C.M.E.R.
 

PARANA, 3 de mayo de 2023

 

 

VISTO:

 

La impugnación presentada por la Dra. María de las Mercedes NIN contra la Calificación de sus Antecedentes, en el marco del Concurso Público de Antecedentes y Oposición N° 232, destinado a cubrir TRECE (13) cargos de Fiscal Auxiliar N° 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de la ciudad de Paraná;

 

           

            CONSIDERANDO:

                       

Que, en orden a la admisibilidad formal del recurso intentado, cabe señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley Nº 9.996 (rigiendo actualmente lo ordenado en el artículo 26 de la Ley 11.003) y el artículo 84 del Reglamento General y de Concursos  Públicos (RGCP);

 

Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia del planteo deducido, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Acta Nº 31, de fecha 25/08/2022, se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente;

             

Que, asimismo en la fecha señalada ut supra, junto a los puntajes establecidos por el Jurado Técnico, se dieron a conocer los argumentos valorativos que forman parte del criterio que se sostuvo para evaluar el examen escrito, y se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante Resolución Nº 1196 CMER, de fecha 24/08/2022 y finalmente, se estableció el orden de mérito resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos;

 

Que, en este estado, la Dra. NIN promueve la vía recursiva señalada más arriba y respecto de la Calificación de Antecedentes, cuestiona los rubros “Antigüedad” y “Académicos”, afirmando –en relación al primero de ellos- que debieron considerarse, un total de 2 años como Delegada Judicial y 2 años como Fiscal Auxiliar, en lugar del modo en que se valoró en la resolución objetada, esto es: 3 años como Delegada Judicial y 1 año como Fiscal Auxiliar. Refiere a una serie de resoluciones, emitidas en el ámbito de la Procuración, y donde se la designaría como Fiscal Auxiliar Transitorio en distintos periodos, los cuales sumados, computarían 2 años en dicho cargo. Entiende que las mencionadas resoluciones fueron ponderadas para la calificación de la antigüedad de otros postulantes, por lo que solicita la aplicación del mismo criterio en su caso. En consecuencia, concluye que el puntaje que debe ser adjudicado en el rubro, es de 9,50 pts., lo que así peticiona;

 

Que, en relación al rubro “Académicos”, la impugnante refiere los antecedentes que figuran en la resolución objetada, y los vuelve a reseñar, indicando cual es –a su juicio- la calificación correcta que debería tener cada uno en particular. De ello, resulta lo siguiente: títulos de Especialista en Derecho Notarial y Especialista en Derecho Penal, expedidos por la UNL (0,50 y 1,30 pts., respectivamente); título de Mediadora, otorgado por la UNER (0,25 pts.); aprobación de la Diplomatura en Estudios de Género, dictada por la UTN (1 pto.); aprobación del Curso Anual de Capacitación en Magistratura Judicial –ciclos 2014, 2016 y 2019- organizados por el Instituto de Formación y Perfeccionamiento Judicial de la Provincia de Entre Ríos “Dr. Juan Bautista Alberdi (0.90 pts.); Seminario de capacitación “Historia social de las instituciones judiciales”, realizado por el CONICET, en convenio con el STJER (0,20 pts.); curso de posgrado virtual “Proporcionalidad de la pena”, dictado por la Universidad Nacional del Litoral (0,20 pts.); curso de posgrado “Programa de formación de aspirantes a magistrados”, dictado por la Escuela Judicial del Consejo de la Magistratura de la Nación (0,20 o 1.30 pts.). Sobre este último antecedente, la impugnante se detiene para realizar algunas consideraciones particulares. Acerca de este curso, peticiona que sea asimilado y calificado con la misma puntuación que la prevista en los Criterios Consensuados para el "Programa de Capacitación y Entrenamiento en Función Judicial (CEFUJ)", dictado por el FOFECMA. Argumenta su solicitud, expresando que existen situaciones que no se encuentran expresamente contempladas en la norma y que ameritan una valoración particular. En ese marco, entiende que las similitudes entre ambos estudios, las que describe citando la información que rescata de las correspondientes páginas web, justifican la realización de su pedido. Asimismo, abona su razonamiento, que el Consejo de la Magistratura de la Nación, otorga a este antecedente, un puntaje muy alto (70%  del total del máximo puntaje que puede atribuirse a los cursos de posgrado). Finalmente, la quejosa hace mención de omisiones en dos apartados: “conferencias” y “publicaciones”. En el primero de ellos, sostiene que no se realizó ninguna consideración de su participación como “ponente” del artículo “Métodos alternativos de resolución de conflictos: su incorporación en el Poder Judicial”, en el workshop “Historia del Poder Judicial de Entre Ríos”, organizado por el STJ; y la participación como “comentarista” en la actividad organizada por la misma institución, sobre “La organización del Poder Judicial de Entre Ríos. Actores y Prácticas”. En segundo lugar, advierte la omisión de la autoría del capítulo “Métodos alternativos de resolución de conflictos: su incorporación en el ámbito del Poder Judicial”, publicado en el libro titulado: Historia Institucional del Poder Judicial de la Provincia de Entre Ríos (1573-2017). Primera edición – Paraná: Poder Judicial de la Provincia de Entre Ríos, año 2017. En función de lo manifestado, solicita la asignación de 0,20 pts. por el ítem conferencias y –conforme lo previsto en los Criterios Consensuados- la atribución de hasta 2 pts. por la publicación referida;

 

Que, analizado nuevamente el legajo de la Dra. NIN en Sesión Ordinaria de fecha 06/02/2023, el Pleno del CMER entendió en forma unánime que no corresponde hacer lugar al planteo. Respecto del rubro “Antigüedad”, a priori, corresponde realizar algunas observaciones: en primer lugar, cabe aclarar que, este Consejo, realiza la valoración de la antigüedad de los concursantes, en base al informe de servicios elaborado por el área correspondiente, ello en conformidad con el artículo N° 40 del Reglamento General del CMER, el cual ordena que, para acreditar la antigüedad en el Poder Judicial “deberán indicarse los cargos desempeñados en el Poder Judicial de la nación o de las provincias y el tiempo transcurrido en dicho/s cargo/s; lo que se acreditará con certificado de antecedentes de la oficina correspondiente y donde conste: fecha de ingreso y egreso, si lo hubiere, cargos desempeñados, carácter, licencias extraordinarias concedidas en los últimos cinco (5) años y sanciones disciplinarias aplicadas, con indicación de fecha y motivo o causa de la sanción”. Se entiende por “oficina correspondiente”, aquella donde recae la responsabilidad sobre el personal de una institución o dependencia determinada: la Secretaría del Superior Tribunal de Justicia, la Dirección de Gestión Humana del STJ, o en su defecto, la Secretaría de la Procuración General de la Provincia, para aquellos empleados y/o funcionarios que se desempeñen en ese ámbito. En el caso particular de la postulante, ésta acredita en forma correcta el contenido evaluado en el rubro, habiendo presentado oportunamente, una constancia emitida por la autoridad a cargo de la Secretaría del Superior Tribunal de Justicia (fs. 41 de su legajo personal). En la misma, se indica que la concursante se desempeña desde el 15/11/2018 hasta la actualidad (cierre del periodo de inscripción), en el cargo de Fiscal Auxiliar Interina; mientras que, previo a ello, se desempeñó en calidad de Delegada Judicial, desde el 01/11/2015 hasta el 14/11/2018. Es necesario aclarar que, en ningún caso se ha tomado como válida la acreditación de la antigüedad a quienes lo han hecho mediante otros documentos que no son los que prevé la norma ya citada. En el caso particular de otros concursantes, a los que debe referirse la recurrente, los mismos han dado cuenta de sus desempeños de la manera correcta, esto es, del mismo modo que lo hizo la impugnante. Como corolario, huelga decir que, la evaluación en el rubro, no puede realizarse a partir de Resoluciones de nombramiento que no dan cuenta del desempeño efectivo a posteriori de las mismas, toda vez que, a partir de éstas, solo puede constatarse la “puesta en función”, mientras que las constancias de servicios, como aquellas que expide la Secretaría del STJ, dan cuenta de los desempeños efectivos llevados a cabo, a lo largo del tiempo, con antelación a la fecha de emisión de los mismos, con lo cual no debería dejar ninguna duda sobre la actividad del postulante en la institución. Sin perjuicio de lo antedicho, y aun cuando tales resoluciones se hubieran considerado válidas para acreditar la antigüedad, las mismas no se acompañaron al legajo de la quejosa, con lo cual, aun en ese supuesto, no correspondería conmover la calificación, ya que las valoraciones no pueden realizarse en base a documental que no fuera efectivamente acreditada, con antelación a la finalización del período de inscripción al concurso, ello en conformidad con el artículo N° 42 del Reglamento General del CMER: El Consejo solo evaluará aquellos antecedentes declarados, que hayan sido acreditados por los respectivos instrumentos probatorios. Solo se admitirá documentación en original o fotocopia certificada en debida forma.” Por lo expuesto, no corresponde hacer lugar a lo peticionado, ya que la calificación de la antigüedad se realizó en atención a los recaudos reglamentarios;

 

Que, en cuanto al rubro “Académicos”, y sobre lo reseñado por la impugnante, cabe decir que los puntajes que atribuye a los distintos antecedentes son correctos y coinciden con los que el Pleno asignó en la resolución puesta en crisis. Ello a excepción de dos antecedentes puntuales: el título de Especialista en Derecho Notarial y la Diplomatura en Estudios de Género. Sobre el primero que fue referido, debe hacerse notar que, el mismo, se trata de una carrera de especialización y que, como tal, los Criterios Consensuados, le destinan una clasificación de acuerdo al grado de vinculación de los estudios con la especialidad de la vacante a cubrir (misma especialidad, misma rama, otra rama). De acuerdo con ello, la carrera fue incluida según la definición “otra rama”, por lo que computa 0,30 pts. y no 0,50 como lo señaló la concursante. En relación a la diplomatura, la misma no puede computar 1 pto. ya que ese es el puntaje que se reserva a las diplomaturas que, por su contenido específico, se consideran como “misma especialidad”,  mientras que, en el presente caso, la diplomatura en cuestión, fue clasificada como “misma rama”. Ahora bien, en base a los antecedentes efectivamente acreditados por la recurrente, no obra información adicional sobre el plan curricular o ejes temáticos que se expusieron en la diplomatura, ni ningún otro dato que pueda dar cuenta de la especificidad en los estudios, que merecieran modificar su clasificación, tal como lo solicita la quejosa. Por tales motivos, se concluye que fue correctamente valorada en este punto. Por otra parte, sobre el pedido especial para que el “Programa de formación de aspirantes a magistrados”, se compute del mismo modo que el programa del FOFECMA, cabe señalar lo siguiente: el Pleno no puede realizar valoraciones que no se sostengan en la normativa vigente, ni tampoco adecuar la misma, según la conveniencia de tal o cual postulante. Aggiornar la normativa, o realizar ajustes ad hoc sobre ella, resulta más inconveniente que sostener un criterio de calificación que pueda eventualmente desfavorecer a algún concursante en particular. En este caso concreto, si bien no se discuten los argumentos en favor de reconocer el contenido del curso, su relevancia, tanto como su extensión o el puntaje que otras instituciones le adjudican, en el marco de concursos organizados por ellas, lo cierto es que a los fines de no generar situaciones injustas para con los participantes del concurso, el criterio que más se ajusta al presente caso –ya que la normativa lo contempla- es el de asignar el puntaje que se encuentra previsto a la aprobación de cursos de posgrado (0,20 pts.), tal como fue calificado este antecedente, en la resolución que fue objeto de escrutinio por parte de la impugnante. Finalmente, sobre las omisiones que plantea la recurrente, de los ítems “conferencias” y “publicaciones”, cabe decir sobre las primeras que, la ponencia a la que alude, se registró en su legajo -a fs. 25- mediante constancia suscripta por las autoridades de las instituciones que organizaron el evento, dando cuenta de su participación como “ponente del artículo (…)”. No obstante, acerca de este punto, cabe corregir la interpretación que realiza la impugnante sobre el criterio de clasificación de los antecedentes. En efecto, las ponencias, conforme lo establece el Reglamento General del CMER –artículo N° 40- se clasifican en el apartado publicaciones: “b) Publicaciones: Deberán indicarse y acompañarse los trabajos publicados, con especificación de su carácter (ensayo, libro, artículo, ponencia, etc.),  editorial, fecha y lugar en el que aparecieron, en el caso de los libros, se acreditarán acompañando fotocopia de la portada, del índice y del pie de imprenta de cada uno. En caso de mencionar la realización de trabajos aún inéditos el postulante deberá especificar su carácter y acompañar un (1) ejemplar firmado”. En tal sentido, para que el Pleno pueda valorar el antecedente, se debe contar con el texto completo del artículo/ponencia para poder juzgar su calidad, relevancia y vinculación con la vacante a cubrir, lo que no pudo ocurrir, ya que la postulante no acompañó las constancias pertinentes. Ahora bien, sobre su participación como “comentarista”, la referencia como tal, obrante a fs. 24, luce cuanto menos equívoca en el documento presentado, toda vez que no puede deducirse de la misma, que su participación haya sido efectivamente lo que los Criterios Consensuados consideran como un antecedente susceptible de clasificarse en el apartado “conferencias” y, por lo demás, tampoco se acreditan fehacientemente las condiciones requeridas para la asignación de puntaje: “Solo se evaluarán las que se dirijan a operadores jurídicos teniendo en cuenta su ámbito de desarrollo y temática abordada”. Acerca de la publicación aludida, en efecto, fue observada y evaluada por el Pleno en su oportunidad, habiendo decidido que la misma no reunía los requisitos necesarios para gozar de puntaje. Es necesario aclarar que, la adjudicación de puntaje en este ítem, no surge de manera automática al observarse una publicación, cualquiera sea su carácter, origen o temática abordada; sino que debe mediar el juicio del Pleno, ya que así lo ordena la reglamentación; y si bien no se desmerece el esfuerzo intelectual y material que implica involucrarse en la autoría de textos, no siempre se observa que estos tengan relevancia desde el punto de vista doctrinal, y lo que es más, muchas veces ni siquiera se vinculan con la generación de ideas y conceptos propios de la episteme. En otras palabras, el “rigor científico” que se reclama como requisito en los Criterios Consensuados para valorar las publicaciones, no siempre aparece en los textos que son evaluados. Por lo expuesto, no corresponde hacer lugar a lo solicitado por la impugnante;

 

Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del Reglamento General y de Concursos Públicos, se designó al Consejero Juan Pablo FILIPUZZI;

 

Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 26 de la Ley Nº 11.003;

 

 Por ello,

 

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1º: No hacer lugar al recurso interpuesto por la Dra. María de las Mercedes NIN contra la Resolución Nº 1196 CMER, en cuanto a la calificación de antecedentes del Concurso N° 232, de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes.-

 

ARTÍCULO 2º: Comuníquese, publíquese y archívese.-

 

 

 

 

Fecha de Publicación: 09-05-2023
 
 
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