RESOLUCIÓN N° 1259 C.M.E.R.
 

PARANA,  3 de mayo de 2023

 

 

VISTO:

 

La impugnación presentada por la Dra. Sofía Elizabeth PATAT contra la Calificación de sus Antecedentes y el resultado final de la Prueba de Oposición Escrita, en el marco del Concurso Público de Antecedentes y Oposición N° 232, destinado a cubrir TRECE (13) cargos de Fiscal Auxiliar N° 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de la ciudad de Paraná;

 

 

CONSIDERANDO:

 

 Que, en orden a la admisibilidad formal del recurso intentado, cabe señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley Nº 9.996 (rigiendo actualmente lo ordenado en el artículo 26 de la Ley 11.003) y el artículo 84 del Reglamento General y de Concursos  Públicos (RGCP);

 

Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia del planteo deducido, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Acta Nº 31, de fecha 25/08/2022, se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente;

             

Que, asimismo en la fecha señalada ut supra, junto a los puntajes establecidos por el Jurado Técnico, se dieron a conocer los argumentos valorativos que forman parte del criterio que se sostuvo para evaluar el examen escrito, y se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante Resolución Nº 1196 CMER, de fecha 24/08/2022 y finalmente, se estableció el orden de mérito resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos;

 

Que, en este estado, la Dra. PATAT promueve la vía recursiva señalada más arriba y respecto de la Calificación de Antecedentes, observa los rubros “Antigüedad” y “Especialidad”, señalando –en relación al primero de ellos- que existe un error material en la resolución impugnada, ya que allí se consignó puntaje (por la antigüedad en el Poder Judicial) que se deduce del cálculo de años en calidad de Empleada, aunque afirma que se desempeñó desde el 01/02/2018, hasta la fecha de cierre de inscripción al concurso, en el cargo de Delegada Judicial, con funciones de Fiscal Auxiliar Transitoria, tal como figura en las resoluciones de Procuración General, que acompañó en su inscripción. Lo peticionado, es realizado sin perjuicio de hacer notar que, del mismo modo, acompañó constancia de servicios emitida por la Secretaría del STJ, donde durante el período referido, se consigna su desempeño como “Jefe de Despacho”; ello así –asegura- ya que solo se hace referencia al cargo presupuestario al cual se imputaron las funciones asignadas, lo que representa una problemática administrativa que le es ajena y no tiene relación con las funciones que ocupara como Fiscal Auxiliar temporaria, “con las responsabilidades y obligaciones que ello conlleva”. Por tal motivo, solicita la modificación de puntaje en 1,10 pts. más, totalizando 7,80 pts. en el rubro antigüedad. De manera subsidiaria, en caso de que se rechace su planteo, peticiona la asignación de puntaje, para los dos últimos años, como Delegada Judicial, ya que ese era el cargo ocupado, conforme las resoluciones de Procuración referidas antes;

 

Que, en relación a la “Especialidad”, teniendo en cuenta que el puntaje de la misma se obtiene de un porcentual en relación al total del rubro "Antigüedad", y puesto que todo su desempeño se realizó en el fuero penal (en la Unidad Fiscal), solicita se modifique la calificación, en concordancia con el incremento peticionado en este último rubro. Subsidiariamente, reclama la corrección en el cálculo, ya que, aún con el puntaje asignado en la Resolución N° 1196/22 CMER, el mismo resulta incorrecto, ya que la fórmula aplicada, debería arrojar como resultado 0,67 y no 0,53 como le fue adjudicado;

 

Que, por otro lado, impugna el dictamen del Jurado Técnico en relación a la calificación obtenida en la Prueba de Oposición Escrita, justificando su impugnación en las causales enmarcadas en el art. 23 de la ya derogada Ley N° 9.996 (arbitrariedad manifiesta, errores materiales en la puntuación y vicios de forma en el procedimiento) y en base a los agravios que se detallan infra;

 

Que, a fin de ordenar la exposición de las cuestiones objetadas, cabe analizar en primer lugar el planteo de reconsideración contra la Resolución de Calificación de Antecedentes;

 

Que, analizado nuevamente el legajo de la Dra. PATAT en Sesión Ordinaria de fecha 06/02/2023, el Pleno del CMER entendió en forma unánime que corresponde hacer lugar parcialmente al planteo. En relación a la cuestión observada en el rubro “Antigüedad”, en primer lugar, es necesario realizar una aclaración: el Pleno realiza la valoración de la antigüedad de los concursantes en base al informe de servicios elaborado por el área correspondiente, ello en conformidad con el artículo N° 40 del Reglamento General del CMER, el cual ordena que, para acreditar la antigüedad en el Poder Judicial: “deberán indicarse los cargos desempeñados en el Poder Judicial de la nación o de las provincias y el tiempo transcurrido en dicho/s cargo/s; lo que se acreditará con certificado de antecedentes de la oficina correspondiente y donde conste: fecha de ingreso y egreso, si lo hubiere, cargos desempeñados, carácter, licencias extraordinarias concedidas en los últimos cinco (5) años y sanciones disciplinarias aplicadas, con indicación de fecha y motivo o causa de la sanción”. Se entiende por “oficina correspondiente”, aquella donde recae la responsabilidad sobre el personal de una institución o dependencia determinada: la Secretaría del Superior Tribunal de Justicia, la Dirección de Gestión Humana del STJ, o en su defecto, la Secretaría de la Procuración General de la Provincia, para aquellos empleados y/o funcionarios que se desempeñen en ese ámbito. En el caso particular de la postulante, ésta acredita en forma correcta el contenido evaluado en el rubro, habiendo presentado oportunamente, una constancia emitida por la autoridad a cargo de la Secretaría del Superior Tribunal de Justicia (fs. 30 de su legajo personal). En la misma, se indica que la concursante se desempeña en forma ininterrumpida, en la Unidad Fiscal de Paraná, desde el 19/03/2015 hasta la actualidad (cierre del período de inscripción), habiendo ocupado distintos cargos de Empleada durante el transcurso de ese tiempo, a excepción de 5 meses (entre febrero y junio del año 2018), en que se desempeñó como Delegada Judicial suplente. En consecuencia, la calificación asignada en el rubro, es correcta, atendiendo a las pautas reglamentarias vigentes. Como corolario, huelga decir que, la evaluación en el rubro, no puede realizarse a partir de Resoluciones de nombramiento que no dan cuenta del desempeño efectivo a posteriori de las mismas, toda vez que, a partir de éstas, solo puede constatarse la “puesta en función”, mientras que las constancias de servicios, como aquellas que expide la Secretaría del STJ, dan cuenta de los desempeños efectivos llevados a cabo, a través del tiempo, con antelación a la fecha de emisión de los mismos, con lo cual no debería dejar ninguna duda sobre la actividad del postulante en la institución;

 

Que, en cuanto a la “Especialidad”, es necesario manifestar que no existiendo correcciones en la valoración de la antigüedad, no se opera ningún cambio en aquella, por lo que corresponde rechazar lo peticionado. No obstante ello, el reclamo que realiza la impugnante en forma subsidiaria, es atendible, en la medida en que, debido a un error material involuntario, fue mal consignado el puntaje en este concepto. En efecto, tal como lo señala la recurrente, de acuerdo al puntaje correspondiente en el rubro antigüedad, destinado a su desempeño en el Poder Judicial, surge que el proporcional que debe aplicarse en especialidad, es el que refiere aquella (4 x 3 : 18 = 0,67). Por tanto corresponde hacer lugar al pedido, elevando la calificación en el rubro, a un total de 0,67 pts.;

 

Que, previo a entrar al tratamiento de los reproches formulados al Dictamen del Jurado Técnico relativo a la calificación de la Prueba de Oposición Escrita, el Consejo considera conveniente precisar su marco de actuación conforme la reglamentación vigente, que delega la tarea de elaborar, meritar, corregir y calificar las pruebas de oposición de los postulantes, en un cuerpo examinador extraño al Consejo, propuesto por entidades que integran el CMER y compuesto por miembros perteneciente a dichas organizaciones, todos ellos especialistas en la materia que se concursa;

 

Que, en esta instancia, el Consejo de la Magistratura en pleno, interviene para efectuar un control sobre la legalidad y acierto del accionar del Jurado de Concurso en la tarea encomendada, esto es la revisión sobre errores materiales en la puntuación, o en el procedimiento o resguardo de la imparcialidad y objetividad que el Tribunal examinador debe tener, debiendo respetar el poder exclusivo de valoración otorgado al jurado examinador y sólo merituar si se sobrepasan sus límites;

 

Que, la recurrente impugna el dictamen del Jurado Técnico por considerar que el mismo es manifiestamente arbitrario con respecto a su calificación, a la vez que contiene errores materiales en relación a la puntuación del postulante Boris COHEN (FTS); 

 

Que, por un lado, sostiene que la observación efectuada a su examen sobre la calificante relacionada con la alevosía, no puede considerarse como un punto negativo porque, a diferencia del Tribunal, considera que del hecho, tal como fue presentado, surge el estado de indefensión de la víctima por lo tanto es posible calificarlo con alevosía;

 

Que, asimismo advierte que solo en la corrección del examen de AÑT el Tribunal estableció como pauta que “no sería motivo de rebaja de puntajes importantes el resultado o la calificación esgrimida, si posee una andamiaje fáctico y doctrinario de importancia para apuntalarlo”, entendiendo la recurrente que ella también dio razones fundadas de porque la conducta se encuentra comprendida por el agravante del art 80 inc. 2 del CP, resultando arbitraria la corrección de su examen;

 

Que, por otra parte, el Jurado realizó a su examen observaciones sobre la calificación aplicada y la solicitud de prisión preventiva, frente a ambas críticas la postulante hace una comparación con otros exámenes –que obtuvieron mayor puntaje-, que se les observa cuestiones similares a ella sin embargo no se les ve afectado su puntaje;

 

Que, considera incongruente la devolución del Jurado al examen del postulante FTS en comparación con la calificación obtenida, entendiendo que existe un error material en el puntaje del Dr. COHEN. Asimismo, vuelve a advertir que el Jurado realiza idénticas observaciones que a la quejosa pero no se ve afectado su puntaje; 

 

Que, así las cosas, en primer lugar cabe decir que el Art. 26 de la Ley N°11.003, y el Art. 84 del RGCP establecen que los concursantes podrán impugnar las calificaciones de la prueba de oposición y la evaluación de los antecedentes, basándose sólo en errores materiales, vicios de forma o de procedimiento o en la existencia de arbitrariedad manifiesta, explicitando que no serán consideradas aquellas que constituyan una simple expresión de disconformidad del concursante con el puntaje asignado;

                         Que, lo expuesto demuestra que se ha buscado un equilibrio entre lo que puede y no puede controlar el Consejo en Pleno, luego de producidas las evaluaciones y calificaciones;

 

                          Que, consecuentemente, el control se extiende sobre los aspectos reglados, legal o constitucionalmente, el procedimiento, la forma, la motivación, la causa, la finalidad, la igualdad, la proporcionalidad, la razonabilidad, entre otros aspectos. Lo que no puede revisar ni sustituir el Consejo, es el contenido intrínseco, la libertad de apreciación política de la oportunidad, mérito o conveniencia, ni la posibilidad de elección entre varias opciones válidas dentro de la juridicidad, porque ello implicaría violentar la igualdad entre los diferentes concursantes;

 

                          Que, en ese sentido este Consejo entiende que las cuestiones planteadas por la Dra. PATAT implican una observación técnica sobre la apreciación que, a criterio de la impugnante, debieron realizar los miembros del jurado, no ya sobre su propio examen, sino comparativamente en relación a lo argumentado por otros postulantes en sus respectivas piezas sometidas a evaluación. Así, el planteo impugnaticio de cada postulante se debe circunscribir exclusivamente a la valoración realizada por el Jurado en el dictamen y en relación a la pieza elaborada por el o la impugnante, no correspondiendo realizar un análisis comparativo con otros postulantes y, menos aún, llevar a cabo observaciones o críticas de carácter técnico sobre los argumentos vertidos por éstos en sus respectivos exámenes de oposición, siendo esto una competencia exclusiva y excluyente del Jurado Técnico;

 

Que, no obstante lo apuntado, por las especiales particularidades del caso y referido a la calificante de alevosía en el homicidio tentado que realiza el postulante, debe indicarse que los fundamentos por ellla brindados en el examen, y puntualizados en el recurso, se presenta como una alternativa de solución razonable para el caso, siendo que el jurado no la admite como posible, advirtiéndose, además, que el concursante ha respondido y resuelto en forma lógica las conductas jurídicas penalmente relevantes que se han puesto a su consideración en el caso que le tocó examinar. Por ende, que se coincida o no con las soluciones propuestas en razón de enrolarse en una u otra postura dogmática, no implica que pueda descalificarse en su totalidad la solución aportada, considerando que la temática en cuestión se encuentra debatida en la doctrina y la jurisprudencia. Esta situación, justifica la admisión parcial del recurso en este punto;

 

 

Que, en esta instancia de control se debe respetar la valoración efectuada oportunamente por el jurado y sólo cabría revisar si involuntariamente se han sobrepasado los límites legalmente establecidos, dado que, aunque existan varias soluciones razonables, no procede imponer el propio punto de vista acerca de lo que es más adecuado, sino sólo verificar si el iter lógico y la ponderación ya efectuada se ajustan a pautas aceptables, aun cuando fueran opinables (así ha expresado la Procuración del Tesoro de la Nación en materia de ejercicio de control de legalidad llevado a cabo en concursos de cargos de la Administración Pública Nacional, en Dictámenes 275:220);

 

Que, el puntaje asignado al postulante por el jurado técnico – 40,50 puntos-, evidencia la inobservancia de valoración a la solución alternativa razonable propiciada por la Dra. PATAT, solo puede determinar una mínima corrección del mismo ya que la falta de consideración de la solución propuesta no fue determinante si se adiciona a otras observaciones efectuadas por el Jurado;

 

Que, por lo expuesto, en el caso concreto debe hacerse lugar parcialmente a la impugnación, y adicionar 1,5 puntos en el puntaje de la prueba de oposición.

 

Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del Reglamento General y de Concursos Públicos, se designó al Consejero Juan Pablo FILIPUZZI;

 

Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 26 de la Ley Nº 11.003;

 

Por ello,

 

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1º: Hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la Dra. Sofía Elizabeth PATAT contra la Resolución N° 1196 CMER, respecto de la calificación de Antecedentes del concurso Nº 232, de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes, quedando establecida la calificación final de la misma en 9,52 puntos que, en forma desagregada, corresponde a los siguientes rubros: Antigüedad 6,70 puntos; Especialidad 0,67 puntos y Antecedentes Académicos 2,15 puntos.-

 

ARTÍCULO 2º: Hacer lugar a la impugnación interpuesta por la Dra. Sofía Elizabeth PATAT, contra la calificación de la prueba de oposición escrita asignada por el Jurado Técnico en el Concurso N° 232, por los motivos expuestos en los precedentes y modificar el puntaje de la oposición asignado a 42.-

 

ARTÍCULO 3º: Comuníquese, publíquese y archívese.-

 

 

 

 

Fecha de Publicación: 09-05-2023
 
 
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