RESOLUCIÓN N° 1265 C.M.E.R.
 

  PARANA,  3 de mayo de 2023

 

 

VISTO:

 

La impugnación presentada por la Dra. María Delia RAMIREZ CARPONI contra la Calificación de sus Antecedentes y el resultado final de la Prueba de Oposición Escrita, en el marco de los Concursos Públicos de Antecedentes y Oposición N° 232, 233 y 242, destinados a cubrir TRECE (13) cargos de Fiscal Auxiliar N° 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de la ciudad de Paraná y DOS (2) cargos de Fiscal Auxiliar N° 1 y 2 de la ciudad de Diamante y DOS (2) cargos de Fiscal Auxiliar N° 1 y 2 de la ciudad de Gualeguay, respectivamente;

 

           

CONSIDERANDO:

 

 Que, en orden a la admisibilidad formal del recurso intentado, cabe señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley Nº 9.996 (rigiendo actualmente lo ordenado en el artículo 26 de la Ley 11.003) y el artículo 84 del Reglamento General y de Concursos  Públicos (RGCP);

 

Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia del planteo deducido, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Acta Nº 31, de fecha 25/08/2022, se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente;

             

Que, asimismo en la fecha señalada ut supra, junto a los puntajes establecidos por el Jurado Técnico, se dieron a conocer los argumentos valorativos que forman parte del criterio que se sostuvo para evaluar el examen escrito, y se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante Resoluciones Nº 1196, 1197 y 1206 CMER, de fecha 24/08/2022 y finalmente, se estableció el orden de mérito resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos;

 

Que, en este estado, la Dra. RAMIREZ CARPONI promueve la vía recursiva señalada más arriba y respecto de la Calificación de Antecedentes, observa los rubros “Antigüedad”, “Especialidad” y “Académicos”, manifestando –en relación al primero de ellos- que se ha omitido computar un año como Empleada Judicial, por cuanto obtuvo el título de abogada el 03/12/2010 y se mantuvo en el cargo hasta el 03/08/2015, habiendo transcurrido entonces cuatro años y una fracción mayor a seis meses, por lo que cabe computar 0,80 puntos más. El total asignado a este apartado –según entiende- debería ser: 4 puntos, en lugar de 3,20;

 

Que, en relación al rubro “Especialidad”, señala que todo su desempeño, desde la obtención del título de abogada, se realizó en el fuero penal, en los cargos de Empleada, Delegada Judicial y finalmente Agente Fiscal, por lo que concluye que debería computar 1,53 pts., en lugar de 1,40;

 

Que, acerca del rubro “Académicos”, afirma que no se ha computado la aprobación parcial de la Maestría en Derecho Penal, dictada por la U.N.L. y la Especialización en Derecho Procesal Penal, dictada por la misma casa de estudios;

 

Que, por otro lado, impugna el dictamen del Jurado Técnico en relación a la calificación obtenida en la Prueba de Oposición Escrita, justificando su impugnación en las causales enmarcadas en el art. 23 de la ya derogada Ley N° 9.996 (arbitrariedad manifiesta, errores materiales en la puntuación y vicios de forma en el procedimiento) y en base a los agravios que se detallan infra;

 

Que, a fin de ordenar la exposición de las cuestiones objetadas, cabe analizar en primer lugar el planteo de reconsideración contra las Resoluciones de Calificación de Antecedentes;

 

Que, analizado nuevamente el legajo de la Dra. RAMIREZ CARPONI en Sesión Ordinaria de fecha 06/02/2023, el Pleno del CMER entendió en forma unánime que no corresponde hacer lugar al planteo. En relación a la cuestión observada en el rubro “Antigüedad”, cabe decir que la postulante confunde el hito que marca el inicio del desempeño en el rubro, esto es, la obtención del título de abogada, y no la fecha de finalización de los estudios. Las resoluciones lo enuncian sin equívocos cuando afirman: “Ingresó al Poder Judicial de la Provincia de Entre Ríos el 05/07/2010, desempeñándose -a partir de la obtención del título de abogada-(…)”. En su caso, obtuvo el título, en fecha 16/06/2011, según consta en la documentación obrante a fs. 09 de su legajo personal, por lo que el cálculo que fuera realizado oportunamente, resulta correcto;

 

Que, en relación al rubro “Especialidad”, cabe decir que la postulante realiza el cálculo de la calificación correspondiente a la misma, asumiendo que todo el puntaje que posee en antigüedad, refiere a desempeño en materia penal, sin embargo, en conformidad con lo informado en la constancia pertinente, adjuntada a fs. 41 de su legajo personal, existe un período de tiempo (desde el (16/10/2014 al 03/08/2015) en que se desempeñó como Empleada de la Mesa de Información Permanente del STJ, lo que evidentemente no computó en este rubro, al no estar directamente vinculado con la actividad de la competencia penal. De allí que, la base de referencia para deducir ésta, no fue el puntaje total de antigüedad, esto es 9,20 pts., sino 8,40, lo que se corresponde con: 3 años como Empleada Judicial en organismos de la competencia penal (2,40 pts.), 2 años como Delegada Judicial (2 pts.) y finalmente 2 años en calidad de Agente Fiscal (4 pts.). Por tanto, la operación matemática para obtener el puntaje, se realizó de la siguiente manera: 8,40 x 3 : 18 = 1,40. Por lo expuesto, se concluye que el rubro fue correctamente valorado;

 

Que, sobre el rubro “Académicos”, cabe decir que las carreras de posgrado, solo computan puntaje cuando se encuentran aprobadas en su totalidad, ello conforme lo ordenan los Criterios Consensuados, en el punto III.1.3. “Solo se asignará puntaje: a) si se hubiere expedido el diploma o título respectivo o exista constancia de que el mismo se encuentra en trámite. Al Doctorado; Maestría; Especialización o Diplomatura cursada o aprobada parcialmente, no se le asignará puntaje alguno (…).”  Al no verificarse la aprobación total de las carreras, entre los antecedentes acreditados por la impugnante, las mismas no computaron puntaje. En conclusión, no corresponde hacer lugar a lo solicitado por la concursante;

 

Que, previo a entrar al tratamiento de los reproches formulados al Dictamen del Jurado Técnico relativo a la calificación de la Prueba de Oposición Escrita, el Consejo considera conveniente precisar su marco de actuación conforme la reglamentación vigente, que delega la tarea de elaborar, meritar, corregir y calificar las pruebas de oposición de los postulantes, en un cuerpo examinador extraño al Consejo, propuesto por entidades que integran el CMER y compuesto por miembros perteneciente a dichas organizaciones, todos ellos especialistas en la materia que se concursa;

 

Que, en esta instancia, el Consejo de la Magistratura en pleno, interviene para efectuar un control sobre la legalidad y acierto del accionar del Jurado de Concurso en la tarea encomendada, esto es la revisión sobre errores materiales en la puntuación, o en el procedimiento o resguardo de la imparcialidad y objetividad que el Tribunal examinador debe tener, debiendo respetar el poder exclusivo de valoración otorgado al jurado examinador y sólo merituar si se sobrepasan sus límites;

 

Que, la recurrente alega la existencia de arbitrariedad manifiesta por cuanto entiende que el Jurado se ha apartado de modo irrazonable de los criterios fijados para las correcciones;

 

Que, en relación a su examen su propio examen se ve agraviada por cuanto el jurado le critica no haber acusado por tentativa de homicidio o haber pedido la absolución, entendiendo que el jurado omitió analizar los argumentos, del mismo modo le critican que la acusación por amenazas resulta sumamente forzado y finalmente critica la abundancia de citas jurisprudenciales y dogmáticas, todo lo cual he generado una merma importante en su calificación;

 

Que, por otra parte indica que el jurado destacó positivamente el uso del lenguaje, que el planteo es formalmente correcto, las puntuaciones sin adecuadas, la critica y análisis de las pruebas, ponderando sus argumentos, sin embargo entiende que el jurado omitió considerar muchas cuestiones que detalla y que si fueron señaladas positivamente en el examen de FTS;

 

Que, efectúa una comparación respecto a las calificaciones de otros exámenes, describiendo cuestiones que siendo similares han sido tenidas en cuenta en otras correcciones y que a ella se las valoraron negativamente o directamente omitieron hacerlo;

 

Que, por tales razones, la Dra. RAMIREZ CARPONI solicita que se revoque la Resolución N° 1196 C.M.E.R. y el dictamen Concurso N° 232 a 245 en lo que es materia de agravio y proceda a adecuar la calificación y el orden de mérito en consecuencia. 

 

Que, así las cosas, en primer lugar cabe decir que el Art. 26 de la Ley N°11.003, y el Art. 84 del RGCP establecen que los concursantes podrán impugnar las calificaciones de la prueba de oposición y la evaluación de los antecedentes, basándose sólo en errores materiales, vicios de forma o de procedimiento o en la existencia de arbitrariedad manifiesta, explicitando que no serán consideradas aquellas que constituyan una simple expresión de disconformidad del concursante con el puntaje asignado;

                         Que, lo expuesto demuestra que se ha buscado un equilibrio entre lo que puede y no puede controlar el Consejo en Pleno, luego de producidas las evaluaciones y calificaciones;

 

                          Que, consecuentemente, el control se extiende sobre los aspectos reglados, legal o constitucionalmente, el procedimiento, la forma, la motivación, la causa, la finalidad, la igualdad, la proporcionalidad, la razonabilidad, entre otros aspectos. Lo que no puede revisar ni sustituir el Consejo, es el contenido intrínseco, la libertad de apreciación política de la oportunidad, mérito o conveniencia, ni la posibilidad de elección entre varias opciones válidas dentro de la juridicidad, porque ello implicaría violentar la igualdad entre los diferentes concursantes;

 

                        Que, en ese sentido este Consejo entiende que las cuestiones planteadas por la Dra. RAMIREZ CARPONI implican una observación técnica sobre la apreciación que, a criterio de la impugnante, debieron realizar los miembros del jurado, no ya sobre su propio examen, sino comparativamente en relación a lo argumentado por otros postulantes en sus respectivas piezas sometidas a evaluación. Así, el planteo impugnaticio de cada postulante se debe circunscribir exclusivamente a la valoración realizada por el Jurado en el dictamen y en relación a la pieza elaborada por el o la impugnante, no correspondiendo realizar un análisis comparativo con otros postulantes y, menos aún, llevar a cabo observaciones o críticas de carácter técnico sobre los argumentos vertidos por éstos en sus respectivos exámenes de oposición, siendo esto una competencia exclusiva y excluyente del Jurado Técnico;

 

Que, las observaciones esgrimidas en el dictamen no reflejan por sí una arbitrariedad manifiesta, de conformidad con la ya referida normativa, como requisito de procedencia del recurso. Por el contrario, implican una diferencia de criterios jurídicos frente al caso concreto, en tanto contienen fundamentos de naturaleza técnica, cuya ponderación ha sido efectuada, y de cuyo análisis de razonabilidad no surge en forma manifiesta la arbitrariedad invocada por la recurrente;

 

Que, en definitiva, examinada la impugnación presentada, cabe concluir que en la calificación otorgada por el jurado, no se configura el vicio denunciado, tanto en el carácter como en la magnitud requerida para su procedencia;

 

Que, la modificación de las calificaciones efectuadas por aquel Cuerpo, así como la sustitución del criterio jurídico utilizado, debe ser excepcional, y en la medida que los postulantes hayan alegado y demostrado fehacientemente la existencia de errores materiales, vicios de forma o en el procedimiento, o una manifiesta arbitrariedad en la corrección de los exámenes, que se evidencie descubierta, en forma clara, ostensible y notoria como para que el Consejo se aparte de lo actuado, haciendo lugar a las impugnaciones presentadas;  

 

Que, hacer de aquella excepción la regla, implicaría ceder ante la mera disconformidad de los postulantes, cercenando la garantía del anonimato y afectando los criterios de unicidad y coherencia de los criterios valorativos que resultan del hecho de que todas las pruebas sean ponderadas en igualdad de condiciones;

 

Que, en esta instancia de control se debe respetar la valoración efectuada oportunamente por el jurado y sólo cabría revisar si involuntariamente se han sobrepasado los límites legalmente establecidos, dado que, aunque existan varias soluciones razonables, no procede imponer el propio punto de vista acerca de lo que es más adecuado, sino sólo verificar si el iter lógico y la ponderación ya efectuada se ajustan a pautas aceptables, aun cuando fueran opinables (así ha expresado la Procuración del Tesoro de la Nación en materia de ejercicio de control de legalidad llevado a cabo en concursos de cargos de la Administración Pública Nacional, en Dictámenes 275:220);

 

Que, por su parte, el CMER no está obligado a argumentar en forma particular en todas y cada una de las alegaciones formuladas por los recurrentes ni refutar todos y cada uno de los agravios introducidos, a contrario sólo está constreñido a tratar los argumentos serios que resulten atendibles y que se enmarquen dentro de los supuestos excepcionales que prevé la normativa aplicable;

 

Que, a fin de desentrañar si estamos o no en presencia de una arbitrariedad manifiesta, es dable traer a colación las pautas que pueden extraerse de la jurisprudencia;

 

Que, en efecto, la C.S.J.N. ha considerado que no media configurada arbitrariedad manifiesta “…la sentencia expone argumentos suficientes de esa naturaleza que al margen de su acierto o error bastan para sustentarla e impiden su descalificación como acto judicial…” (Fallos 307:557 “GALVÁN, Víctor A. y otros c/ Sancor Cooperativas Unidas Limitada”), o “cuando decisión se sustenta en argumentos suficientes que, más allá de su acierto o error, bastan para excluir la tacha de arbitrariedad invocada” (Fallos 324:1459);

 

Que, resulta válido para esta instancia lo expresado respecto de la tarea jurisdiccional, en el sentido de que: “el escrutinio judicial sólo puede tener lugar cuando la contradicción con el ordenamiento resulte palmaria arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y los daños alegados no sean susceptibles de reparación posterior” (Fallos 314:1202);

 

 Que, en igual sentido valorada doctrina ha expresado que “…el control judicial implica fiscalizar una ponderación y una elección ya realizada, por lo que debe respetar el poder exclusivo de valoración otorgado a la Administración, y solo controlar cuando se sobrepasen los límites del mismo. Aún cuando existan varias soluciones aceptables o razonables, no corresponde al juez sustituir una por otra, sino solo controlar que el criterio adoptado por la Administración tenga su propio consenso y sustentabilidad en el marco de la juridicidad. Ello quiere decir que quien controla no puede imponer su propio punto de vista acerca de lo que es más razonable, sino solo verificar si el íter lógico y la ponderación ya efectuada por la Administración se ajusta a pautas objetivas aceptables, aún cuando fueren opinables” (SESIN, Domingo “Control Judicial del ejercicio de la discrecionalidad y de los actos políticos. En AA.VV. Tratado de Derecho Administrativo, CASSAGNE, Juan Carlos Director. La Ley, 2007. Tomo I. Capítulo Quinto. Págs., 693-738);

 

Que, a mayor abundamiento se expresa a modo de síntesis, que “…ante la complejidad, dificultad e incluso imposibilidad de conocer la esencia de las cosas, fenómenos o circunstancias, la justicia debe conformarse con una decisión administrativa atendible. Aquí termina su cometido, como se indicó anteriormente. En estos casos límite, no existe posibilidad interpretativa ni procesal de reconducir las valoraciones subjetivas a patrones objetivos.” (SESÍN, Domingo J., op. cit. págs. 772/773);

 

Que, la disconformidad o cuestionamiento de la quejosa, lejos de constituir un planteo con basamento en la existencia de algún vicio o error, versa sobre materia opinable, dispuesta en el ámbito del ejercicio de discrecionalidad técnica del Jurado, actividad cuya revisión, dado el planteo que formuló la quejosa, implicaría el análisis pormenorizado de cada punto con un detenimiento y precisión tal que desplazan de plano la presencia de la “evidencia” o “notoriedad” con la que debería surgir el vicio alegado como para entender configurada la causal predicada; más aún, la consideración de cada una de las cuestiones esbozadas exige un análisis comparativo minucioso de la prueba del impugnante con la de los restantes concursantes que implicaría, en la práctica, llevar a cabo una nueva evaluación;

 

Que, en el caso concreto debe desestimarse la impugnación por constituir, en definitiva, una crítica que expresa un desacuerdo con la calificación asignada, pero que no configura ninguno de los supuestos excepcionales que autorizan a apartarse de las conclusiones arribadas y dado que todo ello forma parte del ámbito de discrecionalidad con el que debe y puede actuar el cuerpo examinador, no corresponde efectuar la modificación de las conclusiones a las que se ha arribado en el dictamen de calificación de la prueba de oposición;

 

Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del Reglamento General y de Concursos Públicos, se designó al Consejero Juan Pablo FILIPUZZI;

 

Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 26 de la Ley Nº 11.003;

 

Por ello,

 

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1º: No hacer lugar al recurso interpuesto por la Dra. María Delia RAMIREZ CARPONI contra las Resoluciones N° 1196, 1197 y 1206 CMER, respecto de la calificación de Antecedentes de los concursos Nº 232, 233 y 242, de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes.-

 

ARTÍCULO 2º: No hacer lugar a la impugnación interpuesta por la Dra. María Delia RAMIREZ CARPONI, contra la calificación de la prueba de oposición escrita asignada por el Jurado Técnico en los Concursos N° 232, 233 y 242, por los motivos expuestos en los precedentes.-

 

ARTÍCULO 3º: Comuníquese, publíquese y archívese.-

 

 

 

 

Fecha de Publicación: 09-05-2023
 
 
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