RESOLUCIÓN N° 1276 C.M.E.R.
 

                                                                                                                                                        PARANA, 3 de mayo de 2023 

 

 

VISTO:

 

La impugnación presentada por el Dr. Eric Rodolfo ZENKLUSEN contra la Calificación de sus Antecedentes y el resultado final de la Prueba de Oposición Escrita, en el marco del Concurso Público de Antecedentes y Oposición N° 232, destinado a cubrir TRECE (13) cargos de Fiscal Auxiliar N° 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de la ciudad de Paraná;

 

           

CONSIDERANDO:

 

 Que, en orden a la admisibilidad formal del recurso intentado, cabe señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley Nº 9.996 (rigiendo actualmente lo ordenado en el artículo 26 de la Ley 11.003) y el artículo 84 del Reglamento General y de Concursos  Públicos (RGCP);

 

Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia del planteo deducido, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Acta Nº 31, de fecha 25/08/2022, se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente;

             

Que, asimismo en la fecha señalada ut supra, junto a los puntajes establecidos por el Jurado Técnico, se dieron a conocer los argumentos valorativos que forman parte del criterio que se sostuvo para evaluar el examen escrito, y se hizo saber la Calificación de Antecedentes, aprobada mediante Resolución Nº 1196 CMER, de fecha 24/08/2022 y finalmente, se estableció el orden de mérito resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos;

 

Que, en este estado, el Dr. ZENKLUSEN promueve la vía recursiva señalada más arriba y respecto de la Calificación de Antecedentes, observa los rubros “Antigüedad” y “Especialidad”, afirmando –respecto del primero de ellos- que existe una equivocación en la referencia de los tiempos computados en el Poder Judicial, que redundó en un error de cálculo que afectó el puntaje final del rubro. Asegura que su desempeño en dicha institución, ha sido ininterrumpido, desde el año 2004, pese que en la resolución cuestionada, se le acredita solo 1 año como Empleado Judicial. Acompaña a su escrito impugnatorio, una nueva constancia de servicios emitida por la autoridad judicial correspondiente, de la cual surge su desempeño en tal carácter, en el período comprendido entre 16/12/2005 y el 02/07/2007, de lo que surge una antigüedad mayor a 1 año y 6 meses. En consecuencia, solicita la asignación de 0,80 pts. más, por el año omitido en la valoración;

 

Que, acerca del rubro Especialidad, entiende que se ha incurrido en una errónea valoración, considerando su recorrido laboral, casi en su totalidad en el fuero penal, en calidad de funcionario; tanto como su formación académica, donde destaca la obtención de títulos de posgrado, fundamentalmente el de Especialista en Derecho Penal, y la asistencia a eventos científicos vinculados a la especialidad del cargo concursado. Entiende que ello demuestra la “basta capacidad técnica y profesional” que posee y, por ello, solicita la asignación de 3 puntos en este rubro;

 

Que, por otro lado, impugna el dictamen del Jurado Técnico en relación a la calificación obtenida en la Prueba de Oposición Escrita, justificando su impugnación en las causales enmarcadas en el art. 23 de la ya derogada Ley N° 9.996 (arbitrariedad manifiesta, errores materiales en la puntuación y vicios de forma en el procedimiento) y en base a los agravios que se detallan infra;

 

Que, a fin de ordenar la exposición de las cuestiones objetadas, cabe analizar en primer lugar el planteo de reconsideración contra la Resolución de Calificación de Antecedentes;

 

Que, analizado nuevamente el legajo del Dr. ZENKLUSEN en Sesión Ordinaria de fecha 06/02/2023, el Pleno del CMER entendió en forma unánime que no corresponde hacer lugar al planteo. En relación a la cuestión observada en el rubro “Antigüedad”, cabe destacar, por un lado, que el Pleno ya se ha expresado en varias oportunidades sobre los casos en que se acompaña nueva documental probatoria, adjunta a los escritos de impugnaciones, indicando que la misma no será valorada, obedeciendo a lo que el Reglamento General del CMER ordena sobre este punto, cuando establece en su artículo 43: No será considerada documentación alguna, títulos, antecedentes o constancias presentada luego del vencimiento del período de inscripción, salvo aquella para lo cual el concursante fuera intimado a acompañar y siempre dentro del plazo otorgado para ello.” Sin perjuicio de lo antedicho, de la revisión del legajo del impugnante, se ha notado que la constancia de servicios que fue oportunamente presentada, en tiempo y forma, da cuenta de la misma información que expone el impugnante en su escrito, es decir, que el desempeño en calidad de Empleado se ha desarrollado entre el 16/12/2005 y el 02/07/2007, fecha esta última en que pasa a ocupar el cargo de Delegado Judicial. Ahora bien, el cálculo que realiza el postulante, prescinde de la fecha determinante, que es aquella que se toma en cuenta para comenzar a computar el tiempo en el rubro antigüedad, es decir, la fecha de obtención del título de abogado, que en su caso, resulta ser el 21/03/2006, según consta en el documento adjuntado en su legajo personal, a fs. 08. Considerando este dato, el que reglamentariamente debe observarse para computar la antigüedad de la manera adecuada, el cálculo realizado en el rubro es correcto, con lo cual, corresponde rechazar lo solicitado por el impugnante;

 

Que, acerca de la Especialidad, en primer lugar, corresponde aclarar que no existe una relación directa entre este rubro y los Antecedentes Académicos, que modifique la calificación de uno, cuando el otro se vea afectado. Dicha situación, en cambio, se opera entre la antigüedad y la especialidad, cuando el desempeño del postulante se acredita en la competencia concursada, de modo que el puntaje en la antigüedad, afecta de manera proporcional, a la calificación en especialidad, cuando dicha condición se prueba mediante los documentos pertinentes. En el presente caso, el postulante acreditó un total de 12,70 pts. correspondientes a la antigüedad en la especialidad concursada, por lo que conforme la operación pertinente, le correspondió un total de 2,12 pts. (12,70 x 3 : 18). Huelga decir que, el tope de 3 pts. (haciendo abstracción del puntaje reservado a la valoración del mérito y cualidades técnicas), se consigue cuando el concursante posee 18 pts. de antigüedad, siempre que se demuestre efectivamente desempeño en el fuero concursado. En cuanto a la evaluación del “mérito y cualidades técnicas”, al que se destina un máximo de 1 pto., el quejoso no acreditó ninguna documentación que fuera susceptible de valorarse en este concepto. No obra en su legajo, documental surgida del desempeño en funciones judiciales, a partir de la cual el Pleno pudiera valorar la “basta capacidad técnica y profesional”, a la que alude aquel. En el mismo sentido, tampoco acredita otros de los antecedentes a los que refiere el art. 40 del Reglamento General del CMER, que pudieran clasificarse en este apartado, ni ningún otro que el concursante entendiera que pudiera servir para nutrir el rubro en cuestión. En consecuencia, el puntaje consignado en la resolución objetada, resulta correcto;

 

Que, previo a entrar al tratamiento de los reproches formulados al Dictamen del Jurado Técnico relativo a la calificación de la Prueba de Oposición Escrita, el Consejo considera conveniente precisar su marco de actuación conforme la reglamentación vigente, que delega la tarea de elaborar, meritar, corregir y calificar las pruebas de oposición de los postulantes, en un cuerpo examinador extraño al Consejo, propuesto por entidades que integran el CMER y compuesto por miembros perteneciente a dichas organizaciones, todos ellos especialistas en la materia que se concursa;

 

Que, en esta instancia, el Consejo de la Magistratura en pleno, interviene para efectuar un control sobre la legalidad y acierto del accionar del Jurado de Concurso en la tarea encomendada, esto es la revisión sobre errores materiales en la puntuación, o en el procedimiento o resguardo de la imparcialidad y objetividad que el Tribunal examinador debe tener, debiendo respetar el poder exclusivo de valoración otorgado al jurado examinador y sólo merituar si se sobrepasan sus límites;

 

Que, el recurrente impugnó por arbitrariedad manifiesta la calificación de la prueba de Oposición puesto que le causa un gravamen irreparable. Además, sostiene que el Tribunal Examinador no respetó las pautas legales, reglamentarias ni las que él mismo creó y expuso en el acta de calificación;

 

Que, el Jurado no consideró adecuada la figura escogida por el suscripto -homicidio en grado de tentativa agravado por alevosía-. Frente a esta cuestión, el recurrente sostiene que, desde su plataforma fáctica existían elementos que permitían la aplicación de la misma, la cual fue debidamente fundamentada. A su entender, el Tribunal hace una valoración subjetiva para descartar elementos del hecho sin analizar la postura elaborada por el postulante. Le sorprende de igual forma lo observado en otras devoluciones, donde se realizaron análisis sobre una figura típica que ni siquiera existía en el hecho suministrado -amenazas del autor hacia la víctima- lo que obtuvo un tratamiento claramente condescendiente en comparación con la crítica que se le hizo al suscripto. Sostiene, en definitiva que, la arbitrariedad deriva de una ponderación desigual e incoherente que agravia su calificación;

 

Que, el recurrente toma como agraviante la valoración negativa del Jurado sobre las citas doctrinarias que, a su criterio, eran destacables para aplicar, además son utilizados para brindar calidad jurídica al desarrollo, a sabiendas, de que serán evaluados por idóneos de la ciencia penal, considera que dichas herramientas pueden incidir de forma negativa en la evaluación si son de diferente o errónea aplicación.  Caso contrario, el examinante caería en valoraciones que versan sobre apreciaciones y preferencias de índole personal, sin denostar ello el sustento jurídico que la devolución debería contener;

 

Que, observa de igual forma arbitraria la ponderación de la respuesta al segundo planteo defensivo, sostiene que fue debidamente desarrollado y expone más de un motivo para descartar el planteo. Manifiesta que incurrió en un error de tipeo al consignar el inciso c) del artículo 271, donde claramente correspondía la letra b, resulta extremadamente arbitraria su valoración negativa ya que dicho detalle no empapa ni menoscaba la fundamentación del rechazo del planteo de la defensa. Más cuando en otros casos, el solo recurrir a los dispositivos del art 271 (en general) se ha tomado como respuesta correcta en el postulante FTS -50 pts-. Por otra parte, el Tribunal nuevamente observa como negativo el recurso de hacer citas doctrinarias y jurisprudenciales pero no expresa si fueron mal utilizados o de forma ineficaz a los efectos de la fundamentación;

 

Que, lo agravia que se remarque negativamente que el pedido de pena, aun fundado, ha sido dirigido hacia el jurado, frente a esta cuestión el suscripto expresa que lo que solicita al jurado es que proceda al veredicto de culpabilidad para luego solicitar la Magistratura la determinación de la pena con el fin de transmitir sus conocimientos respecto a la materia. Además, destaca que determinados aspectos fueron valorados positivamente en otras evaluaciones, mientras que en su caso ni siquiera son mencionadas;

 

Que, por último realiza comparaciones de los fundamentos atribuidos a su examen con los de otros postulantes (FTS 50 pts- BBW 40 pts- KYP 42,50 pts- NEH 39 pts- LBC 45 pts) en relación a determinados puntos que se han remarcado como críticos en su oposición sin embargo en otras se han considerado de manera diferente con la atribución de un puntaje superior;

 

Que, en definitiva, solicita que se ponderen los planteos plasmados asignando el puntaje correspondiente y en concordancia con los exámenes -BBW, KYP, NEH y LBC-  por ser de similares características y devoluciones en relación a su examen;    

 

Que, así las cosas, en primer lugar cabe decir que el Art. 26 de la Ley N°11.003, y el Art. 84 del RGCP establecen que los concursantes podrán impugnar las calificaciones de la prueba de oposición y la evaluación de los antecedentes, basándose sólo en errores materiales, vicios de forma o de procedimiento o en la existencia de arbitrariedad manifiesta, explicitando que no serán consideradas aquellas que constituyan una simple expresión de disconformidad del concursante con el puntaje asignado;

                         Que, lo expuesto demuestra que se ha buscado un equilibrio entre lo que puede y no puede controlar el Consejo en Pleno, luego de producidas las evaluaciones y calificaciones;

 

                          Que, consecuentemente, el control se extiende sobre los aspectos reglados, legal o constitucionalmente, el procedimiento, la forma, la motivación, la causa, la finalidad, la igualdad, la proporcionalidad, la razonabilidad, entre otros aspectos. Lo que no puede revisar ni sustituir el Consejo, es el contenido intrínseco, la libertad de apreciación política de la oportunidad, mérito o conveniencia, ni la posibilidad de elección entre varias opciones válidas dentro de la juridicidad, porque ello implicaría violentar la igualdad entre los diferentes concursantes;

 

                          Que, en ese sentido este Consejo entiende que las cuestiones planteadas por el Dr. ZENKLUSEN implican una observación técnica sobre la apreciación que, a criterio de la impugnante, debieron realizar los miembros del jurado, no ya sobre su propio examen, sino comparativamente en relación a lo argumentado por otros postulantes en sus respectivas piezas sometidas a evaluación. Así, el planteo impugnaticio de cada postulante se debe circunscribir exclusivamente a la valoración realizada por el Jurado en el dictamen y en relación a la pieza elaborada por el o la impugnante, no correspondiendo realizar un análisis comparativo con otros postulantes y, menos aún, llevar a cabo observaciones o críticas de carácter técnico sobre los argumentos vertidos por éstos en sus respectivos exámenes de oposición, siendo esto una competencia exclusiva y excluyente del Jurado Técnico;

 

Que, no obstante lo apuntado, por las especiales particularidades del caso y referido a la calificante de alevosía en el homicidio tentado que realiza el postulante, debe indicarse que los fundamentos por ella brindados en el examen, y puntualizados en el recurso, se presenta como una alternativa de solución razonable para el caso, siendo que el jurado no la admite como posible, advirtiéndose, además, que el concursante ha respondido y resuelto en forma lógica las conductas jurídicas penalmente relevantes que se han puesto a su consideración en el caso que le tocó examinar. Por ende, que se coincida o no con las soluciones propuestas en razón de enrolarse en una u otra postura dogmática, no implica que pueda descalificarse en su totalidad la solución aportada, considerando que la temática en cuestión se encuentra debatida en la doctrina y la jurisprudencia. Esta situación, justifica la admisión parcial del recurso en este punto;

 

Que, en esta instancia de control se debe respetar la valoración efectuada oportunamente por el jurado y sólo cabría revisar si involuntariamente se han sobrepasado los límites legalmente establecidos, dado que, aunque existan varias soluciones razonables, no procede imponer el propio punto de vista acerca de lo que es más adecuado, sino sólo verificar si el iter lógico y la ponderación ya efectuada se ajustan a pautas aceptables, aun cuando fueran opinables (así ha expresado la Procuración del Tesoro de la Nación en materia de ejercicio de control de legalidad llevado a cabo en concursos de cargos de la Administración Pública Nacional, en Dictámenes 275:220);

 

Que, el puntaje asignado al postulante por el jurado técnico – 37 puntos-, evidencia la inobservancia de valoración a la solución alternativa razonable propiciada por el Dr. ZENKLUSEN, solo puede determinar una mínima corrección del mismo ya que la falta de consideración de la solución propuesta no fue determinante si se adiciona a otras observaciones efectuadas por el Jurado;

 

Que, por lo expuesto, en el caso concreto debe hacerse lugar parcialmente a la impugnación, y adicionar 1,5 puntos en el puntaje de la prueba de oposición.

 

Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del Reglamento General y de Concursos Públicos, se designó al Consejero Juan Pablo FILIPUZZI;

 

Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 26 de la Ley Nº 11.003;

 

Por ello,

 

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1º: No hacer lugar al recurso interpuesto por el Dr. Eric Rodolfo ZENKLUSEN contra la Resolución N° 1196 CMER, respecto de la calificación de Antecedentes del concurso Nº 232, de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes.-

 

ARTÍCULO 2º: Hacer lugar a la impugnación interpuesta por el Dr. Eric Rodolfo ZENKLUSEN, contra la calificación de la prueba de oposición escrita asignada por el Jurado Técnico en el Concurso N° 232, por los motivos expuestos en los precedentes y modificar el puntaje de la oposición asignado a 38,5.-

 

ARTÍCULO 3º: Comuníquese, publíquese y archívese.-

 

Fecha de Publicación: 09-05-2023
 
 
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