RESOLUCIÓN Nº 1277 C.M.E.R.
 

PARANA, 15 de mayo 2023

 

           

VISTO:

 

La impugnación presentada por el Dr. Lisandro Matías ÁLVAREZ contra la Calificación de sus Antecedentes y el resultado final de la Prueba de Oposición Escrita, en el marco del Concurso Público de Antecedentes y Oposición N° 253, destinado a cubrir DOS (2) cargos de Juez de Garantías, N° 7 y N° 8, de la ciudad de Paraná;

 

           

CONSIDERANDO:

 

            Que, en orden a la admisibilidad formal del recurso intentado, cabe señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley Nº 11.003 y el artículo 84 del Reglamento General y de Concursos  Públicos (RGCP);

 

Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia del planteo deducido, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Acta Nº 39, de fecha 30/11/2022, se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente;

 

Que, asimismo en la fecha señalada ut supra, junto a los puntajes establecidos por el Jurado Técnico, se dieron a conocer los argumentos valorativos que forman parte del criterio que se sostuvo para evaluar el examen escrito, y se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante Resolución Nº 1222 CMER, de fecha 14/11/2022 y finalmente, se estableció el orden de mérito resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos;

 

Que, en este estado, el Dr. ÁLVAREZ promueve la vía recursiva señalada más arriba y respecto de la Calificación de Antecedentes, observa los rubros “Antigüedad” y “Académicos”, afirmando –respecto del primero de ellos- la existencia de un error en la referencia, respecto del cargo desempeñado en el Poder Judicial de la Nación, ya que allí –sostiene- desarrolló funciones como Relator y no como Empleado, como se consignó en la resolución de calificación de antecedentes. Afirma que, más allá de la inexactitud, ello tiene una significación en la calificación, ya que los Criterios Consensuados destinan un puntaje diferenciado, según se trate de un cargo u otro;

 

Que, en relación al rubro “Académicos”, considera que fue omitido en la valoración, su desempeño docente en la UNL, donde ejerció el cargo de “Ayudante de Primera”, en la materia “Derecho Penal I”, desde el año 2014 hasta la actualidad;

 

Que, por otro lado, impugna el dictamen del Jurado Técnico en relación a la calificación obtenida en la Prueba de Oposición Escrita, justificando su impugnación en las causales enmarcadas en el art. 26 de la Ley N° 11.003 (arbitrariedad manifiesta, errores materiales en la puntuación y vicios de forma en el procedimiento) y en base a los agravios que se detallan infra;

 

Que, a fin de ordenar la exposición de las cuestiones objetadas, cabe analizar en primer lugar el planteo de reconsideración contra la Resolución de Calificación de Antecedentes;

 

Que, analizado nuevamente el legajo del Dr. ÁLVAREZ en Sesión Ordinaria de fecha 21/03/2023, el Pleno del CMER entendió en forma unánime que no corresponde hacer lugar al planteo. En relación a la cuestión observada en el rubro “Antigüedad”, en primer lugar, es necesario aclarar que más allá de la supuesta inexactitud referida por el impugnante, éste alcanzó al máximo puntaje en el rubro, por lo que cualquier reclamo en términos de mejorar su calificación, devendría abstracto. Ahora bien, analizando la documentación adjuntada por el quejoso, al momento de efectuar su inscripción, se puede observar a fs. 88 y 100, constancias de la responsable del Juzgado Federal N° 1 de Paraná, dando cuenta del desempeño del postulante en el cargo de “Jefe de Despacho”, por lo que, de acuerdo con las escalas previstas en los Criterios Consensuados, el mismo se clasificó como “Cargos judiciales anteriores al de Secretario y empleados en general” (Empleado), según indica la mencionada norma. Por lo expuesto, el desempeño fue correctamente consignado en la Resolución objetada;

 

Que, en cuanto al rubro “Académicos”, el referido desempeño docente del postulante en la UNL, no fue omitido por el Pleno, sino que su correcta clasificación, no implicó un impacto en la calificación, por lo que no fue referenciado en la Resolución N° 1222 CMER. En efecto, el cargo de “Ayudante”, en una materia de la misma especialidad –como lo es en este caso- solo reviste puntaje cuando se prueba el acceso al mismo por concurso, en caso contrario, no se prevé la adjudicación de puntaje. Debido que esta circunstancia no se encuentra probada en la constancia pertinente, corresponde rechazar lo solicitado;

 

Que, previo a entrar al tratamiento de los reproches formulados al Dictamen del Jurado Técnico relativo a la calificación de la Prueba de Oposición Escrita, el Consejo considera conveniente precisar su marco de actuación conforme la reglamentación vigente, que delega la tarea de elaborar, meritar, corregir y calificar las pruebas de oposición de los postulantes, en un cuerpo examinador extraño al Consejo, propuesto por entidades que integran el CMER y compuesto por miembros perteneciente a dichas organizaciones, todos ellos especialistas en la materia que se concursa;

 

Que, en esta instancia, el Consejo de la Magistratura en pleno, interviene para efectuar un control sobre la legalidad y acierto del accionar del Jurado de Concurso en la tarea encomendada, esto es la revisión sobre errores materiales en la puntuación, o en el procedimiento o resguardo de la imparcialidad y objetividad que el Tribunal examinador debe tener, debiendo respetar el poder exclusivo de valoración otorgado al jurado examinador y sólo merituar si se sobrepasan sus límites;

 

Que, el recurrente impugnó por arbitrariedad manifiesta la calificación de la prueba de Oposición, conforme lo determina el art. 26 de la ley fundacional del CMER;

 

Que, respecto a la devolución del Jurado sobre el cambio de calificación legal para Rodrigo G, el quejoso en defensa de su posición hace alusión a la postura expuesta en determinados fallos, uno de ellos “Castro” expedido por nuestro Tribunal de Justicia, que trata el principio de congruencia y la afectación del Derecho de Defensa, estableciendo que no se afecta aquel cuando lo que se modifica es solo lo normativo, manteniéndose inalterado el “factum del imputado”. Sostiene que brindó las razones para sustentar el cambio de calificación. En lo que respecta al tópico de la omisión impropia y su eventual inconstitucionalidad, el Jurado califica como “aceptable” su abordaje aunque el recurrente considera que fue completa su argumentación. A su vez, le llama la atención del postulante, que el Jurado luego sostenga: “sin perjuicio de ello, rechaza correctamente el planteo de sobreseimiento impetrado a favor del imputado”;

 

Que, considera necesario merituar en una especie de control multidireccional la ponderación que el mismo Jurado realiza sobre la oposición del postulante LCW -43 puntos-;

 

Que, en relación a su examen, explica en detalle los argumentos que utilizó para rechazar la pretensión de la Defensa de Juan E., sin embargo el Jurado sólo se limitó a decir que fue "correcta". Asimismo, el recurrente coteja la devolución del postulante LCW, expone las falencias en las que incurrió y señala que no afectaron su puntaje;

     

Que, en relación al abordaje de la suspensión del juicio a prueba, por un lado, el suscripto advierte arbitrariedad del jurado cuando le critica utilizar el término Probation, refuta que es aplicado por la mayoría de la doctrina penal procesalista. Por otro lado, hace hincapié en que el jurado tildó de amplio, impreciso y no acertado el desarrollo de concederla en favor de Jorge B. y Juan E., en defensa de su posición, el recurrente entiende que desarrolló de modo claro la evolución de la Probation, de modo procesal y en cuanto a la evolución jurisprudencial. Esto convierte su decisión respetable y defendible, no es una solución desacertada;

      

Que, en relación al ítem “Lenguaje” del Dictamen, considera arbitraria la crítica valorativa del Jurado, también sostiene que los términos observados como “incurso” o ”delincuente primario” no constituyen un demérito de naturaleza relevante o sería como para restar puntaje a una oposición. Asimismo, vuelve a realizar una comparación con el examen LCW;

  

Que, por lo expuesto, solicita que se deje sin efecto la Resolución recurrida y se dicte una nueva conforme a derecho y a lo expresado;

 

Que, así las cosas, en primer lugar cabe decir que el Art. 26 de la Ley N°11.003, y el Art. 84 del RGCP establecen que los concursantes podrán impugnar las calificaciones de la prueba de oposición y la evaluación de los antecedentes, basándose sólo en errores materiales, vicios de forma o de procedimiento o en la existencia de arbitrariedad manifiesta, explicitando que no serán consideradas aquellas que constituyan una simple expresión de disconformidad del concursante con el puntaje asignado;

                         Que, lo expuesto demuestra que se ha buscado un equilibrio entre lo que puede y no puede controlar el Consejo en Pleno, luego de producidas las evaluaciones y calificaciones;

 

                          Que, consecuentemente, el control se extiende sobre los aspectos reglados, legal o constitucionalmente, el procedimiento, la forma, la motivación, la causa, la finalidad, la igualdad, la proporcionalidad, la razonabilidad, entre otros aspectos. Lo que no puede revisar ni sustituir el Consejo, es el contenido intrínseco, la libertad de apreciación política de la oportunidad, mérito o conveniencia, ni la posibilidad de elección entre varias opciones válidas dentro de la juridicidad, porque ello implicaría violentar la igualdad entre los diferentes concursantes;

 

                          Que, en ese sentido este Consejo entiende que las cuestiones planteadas por el Dr. ALVAREZ implican una observación técnica sobre la apreciación que, a criterio del impugnante, debieron realizar los miembros del jurado, no ya sobre su propio examen, sino comparativamente en relación a lo argumentado por otros postulantes en sus respectivas piezas sometidas a evaluación. Así, el planteo impugnaticio de cada postulante se debe circunscribir exclusivamente a la valoración realizada por el Jurado en el dictamen y en relación a la pieza elaborada por el o la impugnante, no correspondiendo realizar un análisis comparativo con otros postulantes y, menos aún, llevar a cabo observaciones o críticas de carácter técnico sobre los argumentos vertidos por éstos en sus respectivos exámenes de oposición, siendo esto una competencia exclusiva y excluyente del Jurado Técnico;

 

Que, las observaciones esgrimidas en el dictamen no reflejan por sí una arbitrariedad manifiesta, de conformidad con la ya referida normativa, como requisito de procedencia del recurso. Por el contrario, implican una diferencia de criterios jurídicos frente al caso concreto, en tanto contienen fundamentos de naturaleza técnica, cuya ponderación ha sido efectuada, y de cuyo análisis de razonabilidad no surge en forma manifiesta la arbitrariedad invocada por el recurrente;

 

Que, en definitiva, examinada la impugnación presentada, cabe concluir que en la calificación otorgada por el jurado, no se configura el vicio denunciado, tanto en el carácter como en la magnitud requerida para su procedencia;

 

Que, la modificación de las calificaciones efectuadas por aquel Cuerpo, así como la sustitución del criterio jurídico utilizado, debe ser excepcional, y en la medida que los postulantes hayan alegado y demostrado fehacientemente la existencia de errores materiales, vicios de forma o en el procedimiento, o una manifiesta arbitrariedad en la corrección de los exámenes, que se evidencie descubierta, en forma clara, ostensible y notoria como para que el Consejo se aparte de lo actuado, haciendo lugar a las impugnaciones presentadas;  

 

Que, hacer de aquella excepción la regla, implicaría ceder ante la mera disconformidad de los postulantes, cercenando la garantía del anonimato y afectando los criterios de unicidad y coherencia de los criterios valorativos que resultan del hecho de que todas las pruebas sean ponderadas en igualdad de condiciones;

 

Que, en esta instancia de control se debe respetar la valoración efectuada oportunamente por el jurado y sólo cabría revisar si involuntariamente se han sobrepasado los límites legalmente establecidos, dado que, aunque existan varias soluciones razonables, no procede imponer el propio punto de vista acerca de lo que es más adecuado, sino sólo verificar si el iter lógico y la ponderación ya efectuada se ajustan a pautas aceptables, aun cuando fueran opinables (así ha expresado la Procuración del Tesoro de la Nación en materia de ejercicio de control de legalidad llevado a cabo en concursos de cargos de la Administración Pública Nacional, en Dictámenes 275:220);

 

Que, por su parte, el CMER no está obligado a argumentar en forma particular en todas y cada una de las alegaciones formuladas por los recurrentes ni refutar todos y cada uno de los agravios introducidos, a contrario sólo está constreñido a tratar los argumentos serios que resulten atendibles y que se enmarquen dentro de los supuestos excepcionales que prevé la normativa aplicable;

 

Que, a fin de desentrañar si estamos o no en presencia de una arbitrariedad manifiesta, es dable traer a colación las pautas que pueden extraerse de la jurisprudencia;

 

Que, en efecto, la C.S.J.N. ha considerado que no media configurada arbitrariedad manifiesta “…la sentencia expone argumentos suficientes de esa naturaleza que al margen de su acierto o error bastan para sustentarla e impiden su descalificación como acto judicial…” (Fallos 307:557 “GALVÁN, Víctor A. y otros c/ Sancor Cooperativas Unidas Limitada”), o “cuando decisión se sustenta en argumentos suficientes que, más allá de su acierto o error, bastan para excluir la tacha de arbitrariedad invocada” (Fallos 324:1459);

 

Que, resulta válido para esta instancia lo expresado respecto de la tarea jurisdiccional, en el sentido de que: “el escrutinio judicial sólo puede tener lugar cuando la contradicción con el ordenamiento resulte palmaria arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y los daños alegados no sean susceptibles de reparación posterior” (Fallos 314:1202);

 

 Que, en igual sentido valorada doctrina ha expresado que “…el control judicial implica fiscalizar una ponderación y una elección ya realizada, por lo que debe respetar el poder exclusivo de valoración otorgado a la Administración, y solo controlar cuando se sobrepasen los límites del mismo. Aún cuando existan varias soluciones aceptables o razonables, no corresponde al juez sustituir una por otra, sino solo controlar que el criterio adoptado por la Administración tenga su propio consenso y sustentabilidad en el marco de la juridicidad. Ello quiere decir que quien controla no puede imponer su propio punto de vista acerca de lo que es más razonable, sino solo verificar si el íter lógico y la ponderación ya efectuada por la Administración se ajusta a pautas objetivas aceptables, aún cuando fueren opinables” (SESIN, Domingo “Control Judicial del ejercicio de la discrecionalidad y de los actos políticos. En AA.VV. Tratado de Derecho Administrativo, CASSAGNE, Juan Carlos Director. La Ley, 2007. Tomo I. Capítulo Quinto. Págs., 693-738);

 

Que, a mayor abundamiento se expresa a modo de síntesis, que “…ante la complejidad, dificultad e incluso imposibilidad de conocer la esencia de las cosas, fenómenos o circunstancias, la justicia debe conformarse con una decisión administrativa atendible. Aquí termina su cometido, como se indicó anteriormente. En estos casos límite, no existe posibilidad interpretativa ni procesal de reconducir las valoraciones subjetivas a patrones objetivos.” (SESÍN, Domingo J., op. cit. págs. 772/773);

 

Que, la disconformidad o cuestionamiento del quejoso, lejos de constituir un planteo con basamento en la existencia de algún vicio o error, versa sobre materia opinable, dispuesta en el ámbito del ejercicio de discrecionalidad técnica del Jurado, actividad cuya revisión, dado el planteo que formuló el quejoso, implicaría el análisis pormenorizado de cada punto con un detenimiento y precisión tal que desplazan de plano la presencia de la “evidencia” o “notoriedad” con la que debería surgir el vicio alegado como para entender configurada la causal predicada; más aún, la consideración de cada una de las cuestiones esbozadas exige un análisis comparativo minucioso de la prueba del impugnante con la de los restantes concursantes que implicaría, en la práctica, llevar a cabo una nueva evaluación;

 

Que, en el caso concreto debe desestimarse la impugnación por constituir, en definitiva, una crítica que expresa un desacuerdo con la calificación asignada, pero que no configura ninguno de los supuestos excepcionales que autorizan a apartarse de las conclusiones arribadas y dado que todo ello forma parte del ámbito de discrecionalidad con el que debe y puede actuar el cuerpo examinador, no corresponde efectuar la modificación de las conclusiones a las que se ha arribado en el dictamen de calificación de la prueba de oposición;

 

Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del Reglamento General y de Concursos Públicos, se designó al Consejero Alberto SAMPAYO;

 

Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 26 de la Ley Nº 11.003;

 

Por ello;

 

 

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RÍOS

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1º: No hacer lugar al recurso interpuesto por el Dr. Lisandro Matías ÁLVAREZ contra la Resolución N° 1222 CMER, respecto de la calificación de Antecedentes del concurso Nº 253, de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes.-

 

ARTÍCULO 2º: No hacer lugar a la impugnación interpuesta por el Dr. Lisandro Matías ÁLVAREZ, contra la calificación de la prueba de oposición escrita asignada por el Jurado Técnico en el Concurso N° 253, por los motivos expuestos en los precedentes.-

 

ARTÍCULO 3º: Comuníquese, publíquese y archívese.-

 

 

 


 

 

Fecha de Publicación: 15-05-2023
 
 
Volver
Dirección General de Informática - www.entrerios.gov.ar/dgin - 2019