RESOLUCIÓN Nº 1278 C.M.E.R
 

            PARANÁ,  15 de mayo de 2023

 

 

VISTO:

 

La impugnación presentada por la Dra. Carola BACALUZZO contra la Calificación de sus antecedentes, en el marco del Concurso Público de Antecedentes y Oposición N° 253, destinado a cubrir DOS (2) cargos de Juez de Garantías, N° 7 y N° 8 de la ciudad de Paraná;

           

 

CONSIDERANDO:

 

            Que, en orden a la admisibilidad formal del recurso intentado, cabe señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley Nº 11.003 y el artículo 84 del Reglamento General y de Concursos  Públicos (RGCP);

 

Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia del planteo deducido, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Acta Nº 39, de fecha 30/11/2022, se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente;

 

Que, asimismo en la fecha señalada ut supra, junto a los puntajes establecidos por el Jurado Técnico, se dieron a conocer los argumentos valorativos que forman parte del criterio que se sostuvo para evaluar el examen escrito, y se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante Resolución Nº 1222 CMER, de fecha 14/11/2022 y finalmente, se estableció el orden de mérito resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos;

 

Que, en este estado, la Dra. BACALUZZO promueve la vía recursiva señalada más arriba y respecto de la Calificación de Antecedentes, observa el rubro “Académicos”, refiriendo una serie de omisiones en la calificación de sus antecedentes, que han impactado en el puntaje asignado, solicitando así su revisión y correspondiente re-calificación, conforme las pautas reglamentarias. Realiza un repaso de todos los antecedentes que fueran acreditados y sobre los que reclama la asignación del puntaje pertinente. De ello resulta;

 

Que, a pesar de ser referido en la resolución de calificación, no se especifica qué puntaje le fue atribuido al título de “Especialista en Derecho Notarial”, expedido por la UNL;

 

Que, entre los antecedentes omitidos se encuentra el cursado y aprobación del taller "Prácticas Docentes en la enseñanza del derecho”, y lo propio corresponde decir sobre el “II, III y IV Encuentro del Curso Anual de Capacitación en Magistratura Judicial”;

 

Que, no se refiere la aprobación de la materia "Fundamentos del Sistema Penal", de la carrera de Especialización en Derecho Penal, dictada por la FCJS de la UNL;

 

Que, la impugnante observa la autoría de artículos doctrinarios sobre la materia concursada, donde obtuvo una calificación de 0,25 pts., resultado con el que discrepa, ya que no se ofrece mayor fundamentación del puntaje atribuido, el cual considera exiguo, máxime si se tiene en cuenta que este apartado puede ser puntuado hasta con dos (2) puntos. Asimismo, manifiesta que en oportunidad de su participación en el Concurso N° 119, adjuntó dos artículos de su autoría en materia penal, publicados en Revista Nova Tesis, conjuntamente con: copia de la portada, índice, pié de imprenta y de la página N° 10 del libro "Las medidas de coerción y la inconstitucionalidad de la prisión preventiva", del Dr. Carlos A. Chiara Díaz, editado por Nova Tesis. Editorial Jurídica, el 19 de octubre de 2007, en donde consta el agradecimiento por la colaboración prestada y copia de portada, índice y pie de imprenta del primer número de la Revista Nova Tesis de Derecho Penal y Procesal Penal, donde figura el desempeño de la postulante en carácter de Secretaria de Redacción y Jurisprudencia;

 

Que, afirma que fue omitido el desempeño en calidad de “disertante” en el evento "CICLO DE CONVERSATORIOS SOBRE LITIGACIÓN PENAL". Asegura que, si bien se menciona su desempeño como disertante, no se le asignó puntaje por esa actividad;

 

Que, resalta entre los antecedentes que a su juicio no fueron valorados, la aprobación del Curso de Capacitación virtual "Género y Justicia en América Latina", dictado por el CEJA (Centro de Estudios de las Justicia de las Américas), de 48 hs. de duración. Destaca la naturaleza de la institución y sus principales características y funciones. Asimismo, menciona la aprobación del Taller sobre Perspectiva de Género, elaborado por la Oficina de la Mujer de la CSJN. Subraya la relevancia de dichas omisiones, debido a la capacitación obligatoria en la temática de género (Ley Micaela), que replica la propia Ley 11.003, incluyendo este tópico en todas las instancias del concurso. Observa que “esta concreta obligación -cuyo cumplimiento se acredita con los certificados mencionados- no resulta evaluada (…) invisibilizando la importancia de la capacitación con perspectiva de género para los funcionarios y magistrados judiciales”;

 

Que, finalmente, se encuentra su desempeño en la docencia universitaria, en la materia “Derecho Procesal Penal”, en la carrera de Abogacía que se dicta en la FCJS de la UNL. Afirma que dicho antecedente fue presentado en su inscripción al Concurso N° 119;

 

Que, analizado nuevamente el legajo de la Dra. BACALUZZO en Sesión Ordinaria de fecha 21/03/2023, el Pleno del CMER entendió en forma unánime que corresponde hacer lugar parcialmente al planteo. Punto por punto, corresponde señalar lo siguiente, sobre cada aspecto observado;

 

Que, el título de posgrado –adjuntado a fs. 13 del legajo de la impugnante- fue evaluado de acuerdo con el punto III.1.3 de los Criterios Consensuados y clasificado conforme la escala “otra rama del derecho”, por lo que fue calificado con 0,30 pts., de acuerdo a lo ordenado en la referida normativa;

 

Que, el curso denominado "Prácticas Docentes en la enseñanza del derecho” (fs. 15), fue clasificado en el apartado “Asistencia a eventos científicos”, ítem en el que la postulante obtuvo puntaje (0,20 pts.) por haber superado la cantidad mínima requerida por los Criterios de calificación; mientras que el Curso Anual de Capacitación de Magistratura Judicial, organizado por el Instituto Dr. Juan B. Alberdi, solo computa puntaje cuando cada ciclo es aprobado en su totalidad, mientras que la postulante, solo acreditó participación y aprobación en tres módulos (fs. 16 a 18). Así lo ordenan los Criterios Consensuados: “No se asignará puntaje específico en caso de que se acredite solamente la aprobación parcial de los ciclos anuales ni por su mera asistencia aunque fuera al ciclo completo”;

 

Que, por otro lado, si bien la impugnante adjunta a fs. 19 su historial académico en la UNL, del mismo resulta que los estudios correspondientes a la carrera de Especialista en Derecho Penal, se encuentran inconclusos. Por tal motivo, y conforme el punto III.1.3.a) de los Criterios Consensuados, este antecedente no fue calificado. En efecto, la norma ordena que solo se adjudicará puntaje cuando “se hubiere expedido el diploma o título respectivo o exista constancia de que el mismo se encuentra en trámite”;

 

Que, respecto de los dos artículos de su autoría en materia penal, publicados en Revista Nova Tesis, que fueran presentados en su inscripción al Concurso N° 119, cabe decir que, en oportunidad de aquel concurso (época en la que –cabe recordar- la etapa de antecedentes era valorada con un máximo de 40 pts.) fueron tenidos en cuenta y se le adjudicaron 0,10 pts. por cada uno de ellos, calificación que fue ratificada en la nueva evaluación realizada en el presente concurso. Para completar el puntaje en este apartado, se evaluó con 0,10 pts. la participación de la postulante como “colaboradora” en la obra titulada “Aspectos básicos del Nuevo Código Procesal Penal Acusatorio en Entre Ríos”. De ello resulta un total de 0,30 pts. No obstante, en la revisión realizada a partir de la impugnación presentada por la quejosa, se observa que se adjudicó –debido a un error material e involuntario- un total de 0,25 pts. en este ítem, lo que corresponde enmendar en esta instancia, adicionando 0,05 pts. a la calificación atribuida oportunamente. Ahora bien, acerca del trabajo titulado "Las medidas de coerción y la inconstitucionalidad de la prisión preventiva", de autoría del Dr. Carlos A. Chiara Díaz, puede observarse que de fs. 62 a 68 del legajo de la quejosa, se encuentran copias certificadas de la obra referida, donde se puede leer su nombre, adjunto a un “Agradecimiento por su importante colaboración”, no obrando otra documental, de donde surja la participación concreta de la postulante. Por ello, no puede concluirse que dicha participación tenga que ver con la construcción de ideas y conceptos que toda obra científica demanda y que, en definitiva, es lo que se valora en el ítem “Publicaciones”. En tanto, sobre el primer número de la Revista Nova Tesis de Derecho Penal y Procesal Penal, se ha constatado en el legajo de la quejosa, a fs. 70, el desempeño de la misma, que fuera referido antes. No obstante, la función ejercida como “Secretaria de Redacción y Jurisprudencia”, no se valora en este apartado, donde, en cambio, se juzga la calidad y rigor científico de trabajos doctrinarios efectivamente publicados, según se ordena en los Criterios Consensuados;

 

Que, sobre la disertación señalada por la recurrente, acreditada a fs. 109, cabe decir que, como ya lo refiriera la postulante, fue mencionada en la resolución objeto de impugnación, y pese a lo señalado en su escrito, sí recibió el puntaje correspondiente (0,20 pts.);

 

Que, acerca de la formación en género, cabe decir que la misma forma parte de los requisitos del concurso, tanto como el título de abogada, por citar un ejemplo de otro antecedente obligatorio, diploma que habilita al ejercicio de la abogacía y/o permite acceder a los cargos de la judicatura, y tampoco se puntúa en los concursos. No obstante, la formación en género, siempre que se pueda clasificar en uno de los ítems que se consideran para la obtención de puntaje, son valorados y reciben la calificación que la normativa atribuye. Verbigracia, si se aprueba una diplomatura, organizada por una institución universitaria, que tenga como objeto el tema de género, la misma recibe el puntaje que los Criterios Consensuados le adjudican, conforme el punto III.1.3 de los mismos. Ahora bien, de los antecedentes concretos y específicos que la postulante acompaña relativos a esta temática, y que la misma trae a colación, identificados en su legajo a fs. 105 y 106, por su naturaleza y características fueron clasificados en el punto III.1.1 de la referida norma (Asistencia a eventos científicos), ítem por el cual -como se dijo antes- recibió puntaje. El primero que menciona, organizado por el CEJA, se trata de un curso a distancia –con aprobación- de 48 hs. de duración (nótese que no reúne el requisito de carga horaria mínima, en caso de que pretendiera clasificarse conforme el punto III.1.2), mientras que el otro, aquel que organizara la Oficina de la Mujer de la CSJN, se trata de un taller realizado durante la última semana de marzo del año 2021;

 

Que, finalmente, sobre el desempeño docente en la mencionada materia, cabe destacar que, si bien en la calificación efectuada en el Concurso N° 119 (año 2011), recibió puntaje por ello, con la reforma normativa que entró en vigencia en el año 2012, fueron redefinidos los puntajes de cada uno de los ítems que componen los antecedentes académicos, quedando algunos de ellos fuera del esquema de valoración, aun cuando antaño eran puntuados. Así, este antecedente, acreditado a fs. 74/75, no computa puntaje, por tratarse de un desempeño por designación directa, en el cargo de menor jerarquía (Adscripta/Ayudante), sin mencionar que tampoco posee la antigüedad mínima de 3 años;

 

Que, de todo lo anterior se concluye que, a excepción del error material en la puntuación del ítem “publicaciones”, el resto de los antecedentes de la postulante fueron correctamente calificados;

 

Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del Reglamento General y de Concursos Públicos, se designó al Consejero Alberto SAMPAYO;

 

Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 26 de la Ley Nº 11.003;

 

 

Por ello;

 

 

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RÍOS

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1º: Hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la Dra. Carola BACALUZZO contra la Resolución N° 1222 CMER, respecto de la calificación de Antecedentes del concurso Nº 253, de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes, quedando establecida la calificación final de la misma en 22,70 puntos que, en forma desagregada, corresponde a los siguientes rubros: Antigüedad 18 puntos, por reducción al tope máximo previsto; Especialidad 3 puntos y Antecedentes Académicos 1,70 puntos.-

 

ARTÍCULO 2º: Comuníquese, publíquese y archívese.-

 

 

 


 

 

Fecha de Publicación: 15-05-2023
 
 
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