RESOLUCIÓN Nº 1280 C.M.E.R.
 

 PARANÁ, 15 de mayo de 2023

 

 

VISTO:

 

La impugnación presentada por la Dra. Natalia Lorena CÉSPEDES contra la Calificación de sus antecedentes, en el marco del Concurso Público de Antecedentes y Oposición N° 254, destinado a cubrir UN (1) cargo de Juez de Garantías y Transición de la ciudad de Colón;

           

 

CONSIDERANDO:

 

            Que, en orden a la admisibilidad formal del recurso intentado, cabe señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley Nº 11.003 y el artículo 84 del Reglamento General y de Concursos  Públicos (RGCP);

 

Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia del planteo deducido, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Acta Nº 39, de fecha 30/11/2022, se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente;

             

Que, asimismo en la fecha señalada ut supra, junto a los puntajes establecidos por el Jurado Técnico, se dieron a conocer los argumentos valorativos que forman parte del criterio que se sostuvo para evaluar el examen escrito, y se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante Resolución Nº 1223 CMER, de fecha 14/11/2022 y finalmente, se estableció el orden de mérito resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos;

 

Que, en este estado, la Dra. CÉSPEDES promueve la vía recursiva señalada más arriba y respecto de la Calificación de Antecedentes, observa los rubros “Antigüedad” y “Especialidad”, señalando, respecto del primero de ellos, que el puntaje otorgado no se corresponde con la realidad de su carrera dentro del Poder Judicial, ya que la constancia de la Dirección de Gestión Humana del STJ, oportunamente presentada, se presta a errores de interpretación, debido que omite señalar su desempeño ininterrumpido en el cargo de Secretaria del Juzgado de Garantías, desde el 6 de julio de 2011 hasta el 15 de abril de 2015 y en lugar de ello, refiere un desempeño -que nunca se efectuó- como Empleada del Juzgado Civil y Comercial N° 1 de Colón, entre el 10/10/2012 hasta el 16/04/2015. Afirma no desconocer que la información a partir de la cual el Consejo le asignó el puntaje, ha sido acompañada por ella misma, sin embargo, al ser la primera oportunidad en la que se ve reflejado el resultado de esa información errónea, perjudicándola en el puntaje, recurre a fin de enmendar el yerro. Entiende que dicha información “conlleva el derecho subjetivo a su rectificación, toda vez que forma parte a mi entender de una base de datos de uno de los poderes del Estado Provincial -Superior Tribunal de Justicia- como así también de la base de datos del Consejo de la Magistratura”. Por ello, opina que se encuentra en condiciones de ejercer los derechos previstos en la Carta Magna Nacional y Provincial, en relación al Habeas Data “a fin de lograr la rectificación o actualización de la información falsa”. La postulante, destaca parte de la Ley N°25.326, en lo atinente a los casos donde corresponde la rectificación, supresión o actualización de datos no veraces y la responsabilidad sobre quienes deben responder sobre dicha información. Asimismo, robustece su argumento, citando los artículos N° 75 y 77 de la Ley de Procedimientos para Trámites Administrativos de Entre Ríos N°7.060, refiriendo las circunstancias donde es aplicable el “recurso de revisión”. Entiende que no puede darse por cumplida la tarea que las leyes y la propia Constitución Provincial le imponen al CMER “si se aporta al Ejecutivo Provincial información determinante a sabiendas de que la misma no es veraz ya que la resolución que asigne puntaje final tendría solo motivación aparente en mérito a formalismos inconducentes, a la vez que estaría incumpliendo otro mandato constitucional como el contenido en el art. 13 de la Constitución de Entre Ríos cuando señala que la información pública debe ser completa y veraz”;

 

Que, continúa su extensa argumentación, haciendo notar la necesidad de rectificar el puntaje, considerando que ha sido acreditado el error de la oficina encargada de emitir la certificación que acredita el rubro, máxime cuando, en caso de no hacerse lugar a lo peticionado, se estaría convalidando la falsedad en la información “de imposible subsanación ulterior”, comprometiendo -afirma la quejosa- la eficiencia y transparencia del proceso de selección. Prosigue señalando que, el Reglamento General del CMER, en su artículo N° 40, señala que aquellos postulantes que poseen desempeño en el Poder Judicial, deben probar de manera efectiva los cargos que han desarrollado en la institución, algo que en su caso no pudo ocurrir plenamente, ya que, como se dijo antes, el informe adolece de errores en la consignación de los desempeños. Concluye que, habiendo incorporado un gran volumen de documental probatoria, toda ella concordante entre sí, con el fin de acreditar debidamente los desempeños que en una primera instancia fueron mal consignados, solicita se proceda a la rectificación del puntaje en el rubro, en relación al desempeño ininterrumpido en el cargo de Secretaria -suplente, interina, provisoria y titular- del Juzgado de Garantías de Colón;

 

Que, adjunta en calidad de prueba documental, lo siguiente: informe actualizado SGP, copia de resolución del STJ de fecha 2 de octubre de 2012 en la cual se la designa Oficial Auxiliar y se dispone su continuidad en el cargo de Secretaria, copia de oficio N° 1890 del STJ remitida al Juzgado de Garantías donde comunican dicha resolución, copia del oficio N° 789 remitido por el STJ a Gobernación informando la misma circunstancia, copia de oficio 2022 del STJ a Gobernación donde se informa la continuidad en el cargo de Secretaria interina, copia de certificación de la Secretaría del STJ de fecha 19 de diciembre de 2014 donde se consigna expresamente que a esa fecha se encontraba desempeñando el cargo de Secretaria interina del Juzgado de Garantías y Transición, copia certificada de acta de toma de posesión del cargo como Secretaria interina de fecha 10 de octubre de 2012, copia certificada de acta de toma de posesión de cargo de agente del Juzgado de Garantías (acto en donde ejerce como Secretaria en fecha 29 de noviembre de 2012), y copias certificadas de recibos de sueldo, a partir de los cuales desea acreditar sin equívocos, el cobro del salario, en concordancia con los desempeños que aduce;

 

Que, por otra parte, en relación con este mismo rubro, afirma que no se ha computado 1 año de antigüedad que acreditó mediante la constancia correspondiente, como practicante del Juzgado Correccional N°2 y del Juzgado en lo Civil y Comercial N°1, ambos del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe, desde el 05/07/2002 hasta el 07/07/2003, por lo que solicita la asignación de puntaje;

 

Que, respecto del rubro “Especialidad”, la postulante considera que, de hacerse lugar al pedido realizado en el rubro precedente, debería también rectificarse el puntaje asignado en este, toda vez que el desempeño que fuera omitido, pertenece a un cargo del mismo fuero concursado, de igual manera que todo su desempeño en el Poder Judicial, fue realizado siempre en el Juzgado de Garantías y Transición de Colón (antes Juzgado de Instrucción);

 

Que, analizado nuevamente el legajo de la Dra. CÉSPEDES en Sesión Ordinaria de fecha 21/03/2023, el Pleno del CMER entendió en forma unánime que corresponde hacer lugar parcialmente al planteo. En primer lugar, es necesario señalar que la extensa y voluminosa documentación adjuntada por la postulante, prueba indubitablemente los dichos de la misma, en cuanto a su desempeño ininterrumpido en el cargo de Secretaria del Juzgado de Garantías de Colón, en el período referido. No obstante, ello no implica la modificación automática en el puntaje atribuido, pese que dicha diferencia existiría en el nuevo cálculo que correspondería realizar. Ha sido postura del Pleno, la de no validar documentación que se adjunte a posteriori de la culminación del período de inscripción al concurso, ello obedeciendo lo establecido en el artículo N° 43 del Reglamento General del CMER, donde se indica que “No será considerada documentación alguna, títulos, antecedentes o constancias presentada luego del vencimiento del período de inscripción, salvo aquella para lo cual el concursante fuera intimado a acompañar y siempre dentro del plazo otorgado para ello”. Ahora bien, el caso presentado por la impugnante, pone de manifiesto circunstancias jurídicas y reglamentarias que ameritan hacer lugar a lo solicitado, toda vez que la prueba acompañada –como se dijo antes- verifica los dichos de aquella, sin dejar ningún margen de dudas. De ello resulta que la calificación en el rubro Antigüedad queda compuesta del siguiente modo: Empleada –provisoria/titular- del Juzgado de Instrucción de Colón (computa 2 años -0,90 pts.-), Secretaria –suplente/interina/titular- del Juzgado de Garantías y Transición de Colón (computa 4 años -3,60 pts.-) y actualmente Jueza –suplente/interina- del Juzgado de Garantías y Transición de Colón (computa 6 años -9,60 pts.-), a lo que debe agregarse un puntaje de 4,50, por los 5 años desempeñados en el ejercicio profesional, dando como resultado el tope de 18 pts. en el rubro. Por otra parte, respecto del planteo realizado por la impugnante, referido al desempeño como empleada en el Poder Judicial de la Provincia de Santa Fé, el mismo fue correctamente acreditado en su legajo, mediante constancia de fs. 75. No obstante, cabe aclarar que los datos allí consignados, dan cuenta de que dicho desempeño fue efectuado previo a la obtención del título de abogada, mientras que los Criterios Consensuados, contemplan que solo se califican los cargos correspondientes a la función judicial, cuando el desempeño es posterior “a la fecha en que obtuvieron el título de abogado”. Por lo antedicho, corresponde rechazar el pedido realizado en este aspecto;

 

Que, en relación al rubro “Especialidad”, como bien lo señala la impugnante, corresponde aplicar el puntaje proporcional sobre la base de cálculo de la antigüedad, debido que el incremento de puntaje se corresponde con un desempeño en el fuero concursado, con lo cual su calificación en el rubro, debe quedar establecida en 2,65 pts.;

 

Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del Reglamento General y de Concursos Públicos, se designó al Consejero Alberto SAMPAYO;

 

Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 26 de la Ley Nº 11.003;

 

Por ello;

 

 

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RÍOS

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1º: Hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la Dra. Natalia Lorena CÉSPEDES contra la Resolución N° 1223 CMER, respecto de la Calificación de Antecedentes del concurso Nº 254, de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes, quedando establecida la calificación final de la misma en 22,85 puntos que, en forma desagregada, corresponde a los siguientes rubros: Antigüedad 18 puntos, por reducción al tope máximo previsto; Especialidad 2,65 puntos y Antecedentes Académicos 2,20 puntos.-

 

ARTÍCULO 2º: Comuníquese, publíquese y archívese.-

 

 

 

 


 

 

Fecha de Publicación: 15-05-2023
 
 
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