RESOLUCIÓN Nº 1281 C.M.E.R.
 

PARANÁ, 15 de mayo de 2023

 

 

VISTO:

 

La impugnación presentada por el Dr. Germán Darío César DRI contra la Calificación de sus Antecedentes y el resultado final de la Prueba de Oposición Escrita, en el marco del Concurso Público de Antecedentes y Oposición N° 252, destinado a cubrir TRES (3) cargos de Juez de Garantías, N°1, N° 3 y N° 4 de la ciudad de Concordia;

 

 

CONSIDERANDO:

 

            Que, en orden a la admisibilidad formal del recurso intentado, cabe señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley Nº 11.003 y el artículo 84 del Reglamento General y de Concursos  Públicos (RGCP);

 

Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia del planteo deducido, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Acta Nº 39, de fecha 30/11/2022, se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente;

 

Que, asimismo en la fecha señalada ut supra, junto a los puntajes establecidos por el Jurado Técnico, se dieron a conocer los argumentos valorativos que forman parte del criterio que se sostuvo para evaluar el examen escrito, y se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante Resolución Nº 1221 CMER, de fecha 14/11/2022 y finalmente, se estableció el orden de mérito resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos;

 

Que, en este estado, el Dr. DRI promueve la vía recursiva señalada más arriba y respecto de la Calificación de Antecedentes, observa el rubro “Especialidad”, infiriendo que la calificación obtenida en “mérito y cualidades técnicas”, fue de 0,15 pts. Entiende que, del total del puntaje conferido en el rubro “Antigüedad”, tan solo no debió computarse para realizar el cálculo en este rubro, un año en el ejercicio libre de la profesión, concluyendo que la base para obtener el cálculo final, fue el puntaje de 13,75. A partir de allí, manifiesta su disconformidad con el puntaje asignado, solicitando “al menos 0,70 puntos”. Para fundamentar su petición, hace referencia a la documental acompañada oportunamente (destacando que la resolución de calificación la reseña). Así, hace mención de un fallo del STJER, en una causa donde intervino como fiscal, que sentó jurisprudencia, sentencias del Tribunal de Juicio y de los Juzgados de Garantías, y finalmente la estadística de todas las sentencias dictadas en el año acreditado como Juez de Garantías de Concordia. Por otra parte, compara su calificación con la que le fuera asignada a la postulante SERÓ (0,45 pts.), quien a su entender, adjuntó menor volumen de antecedentes susceptibles de ser valorados en este concepto, y pese a ello, recibió un mayor puntaje;

 

Que, por otro lado, impugna el dictamen del Jurado Técnico en relación a la calificación obtenida en la Prueba de Oposición Escrita, justificando su impugnación en las causales enmarcadas en el art. 26 de la Ley N° 11.003 (arbitrariedad manifiesta, errores materiales en la puntuación y vicios de forma en el procedimiento) y en base a los agravios que se detallan infra;

 

Que, a fin de ordenar la exposición de las cuestiones objetadas, cabe analizar en primer lugar el planteo de reconsideración contra la Resolución de Calificación de Antecedentes;

 

Que, analizado nuevamente el legajo del Dr. DRI en Sesión Ordinaria de fecha 21/03/2023, el Pleno del CMER entendió en forma unánime que no corresponde hacer lugar al planteo. En relación a la cuestión observada, cabe aclarar que el cálculo que realiza el postulante es correcto, pese que cometió un error aritmético al obtener el resultado final. En efecto, el puntaje de 13,75 obtenido en la antigüedad en el Poder Judicial, tiene como correspondencia en el rubro Especialidad, 2,29 pts., de acuerdo a la fórmula de rigor (13,75 x 3 : 18), ya que todos los años acreditados por el quejoso, fueron en cargos del fuero penal. De este modo, sumó 0,20 pts. en concepto de “mérito y cualidades técnicas”, para alcanzar el total de 2,49 pts. en el rubro que aquí cuestiona. En consecuencia, el puntaje asignado en este concepto fue de 0,20 y no de 0,15, como infiere el postulante. No obstante este detalle matemático, corresponde revelar algunas cuestiones sobre la valoración realizada de los antecedentes presentados por el quejoso. En primer lugar, es pertinente aclarar que las puntuaciones asignadas a los concursantes en este concepto, oscilaron en un rango de 0 a 0,50 pts., y de los antecedentes adjuntados por el impugnante, tuvo lugar en la valoración, el fallo del STJ que sentó jurisprudencia en el proceso acusatorio. Por otro lado, si bien es válido como aporte, acompañar en el legajo, copias certificadas de fallos del Tribunal o del Juez de Garantías, en el marco de causas donde un postulante se ha desempeñado como Fiscal, lo que realmente resulta trascendente para poder valorar la capacidad técnica del aspirante al cargo, es la producción propia de este último, en el ejercicio de sus funciones; y si de ello deviene un fallo favorable que sienta jurisprudencia, entonces, tanto mejor resulta, para la evaluación del mérito. Ahora bien, justamente la comparación que realiza el impugnante con otra participante del concurso, sirve para ilustrar esta situación, ya que ésta adjuntó el máximo de escritos que admite la normativa, conforme el artículo N° 40 del Reglamento General del CMER, agregando, además, estadísticas y una sentencia condenatoria: “Los demás funcionarios del Poder Judicial, deberán acompañar hasta un máximo de 5 (cinco) recursos, dictámenes o resoluciones que consideren más importantes o trascendentes en su carrera”. En consecuencia, considerando la documental aportada por el postulante, en el cotejo con la adjuntada por el resto de los participantes del concurso, no se vislumbran vicios o arbitrariedades en la calificación asignada;

 

Que, previo a entrar al tratamiento de los reproches formulados al Dictamen del Jurado Técnico relativo a la calificación de la Prueba de Oposición Escrita, el Consejo considera conveniente precisar su marco de actuación conforme la reglamentación vigente, que delega la tarea de elaborar, meritar, corregir y calificar las pruebas de oposición de los postulantes, en un cuerpo examinador extraño al Consejo, propuesto por entidades que integran el CMER y compuesto por miembros perteneciente a dichas organizaciones, todos ellos especialistas en la materia que se concursa;

 

Que, en esta instancia, el Consejo de la Magistratura en pleno, interviene para efectuar un control sobre la legalidad y acierto del accionar del Jurado de Concurso en la tarea encomendada, esto es la revisión sobre errores materiales en la puntuación, o en el procedimiento o resguardo de la imparcialidad y objetividad que el Tribunal examinador debe tener, debiendo respetar el poder exclusivo de valoración otorgado al jurado examinador y sólo merituar si se sobrepasan sus límites;

 

Que, impugna el Dictamen del Jurado, por arbitrariedad manifiesta y  sostiene que Tribunal Examinador no respetó las pautas legales ni reglamentarias tampoco estableció los criterios de evaluación para la corrección del examen;

 

Que, en primer lugar, explica que ante el requerimiento de los postulantes se dejó plasmado en el acta N°22 lo siguiente: “...se conviene en que la prueba consistirá en la redacción de un auto de apertura sin las limitaciones formales que establece con CPP de Entre Ríos, en cuanto a la fundamentación”, sin embargo, observa que el postulante OCB -43 puntos- no respeta dicho criterio y en consecuencia no se ve reflejado en el puntaje, esta situación se torna gravosa ya que el criterio adoptado, se estableció como exigible ab intitio;

 

Que, en relación al planteo de sobreseimiento de Juan E, destaca que el Jurado consideró correctos los fundamentos de la solución propuesta. Para el recurrente que fueron expresados dentro del marco de lo razonable, pertinentes y con rigor. A su entender, se evidencia palmariamente del Dictamen del Jurado la valoración negativa por el simple motivo de no compartir la solución. En defensa de su postura, explica detalladamente el análisis probatorio que efectuó en su examen también manifiesta observaciones respecto a la evidencia consignada en el caso y profundiza su planteo haciendo un desarrollo sobre la etapa intermedia. El recurrente entiende que el Jurado no comparta su postura pero no puede reputarse como erróneo con la quita de puntaje; 

 

Que, en relación al planteo de sobreseimiento parcial de Rodrigo G., advierte que los fundamentos vertidos respecto a Juan E. también aplican ya que el Jurado se expidió en sentido similar;

 

Que, al desarrollar en su impugnación los puntos que considera arbitrarios, cita reiteradamente los fundamentos esgrimidos por el Jurado Técnico en relación a los postulantes OCB -45 puntos- y DÑQ -44 puntos- y los compara con los fundamentos de su examen manifestando observaciones al respecto. También hace mención a los postulantes PMH, PLH, JOV y SIP que obtuvieron críticas por parte del Jurado sin embargo obtuvieron 42 puntos. Esto, a su entender, demuestra la arbitrariedad en las correcciones efectuadas por el Tribunal Examinador;  

 

Que, por todo lo expuesto, solicita que se reconsidere su puntaje, teniendo en cuenta el asignado a OCB -45 puntos- y DÑQ -44 puntos-, considerando el puntaje adecuado en aproximadamente 46 puntos; 

 

Que, así las cosas, en primer lugar cabe decir que el Art. 26 de la Ley N°11.003, y el Art. 84 del RGCP establecen que los concursantes podrán impugnar las calificaciones de la prueba de oposición y la evaluación de los antecedentes, basándose sólo en errores materiales, vicios de forma o de procedimiento o en la existencia de arbitrariedad manifiesta, explicitando que no serán consideradas aquellas que constituyan una simple expresión de disconformidad del concursante con el puntaje asignado;

                         Que, lo expuesto demuestra que se ha buscado un equilibrio entre lo que puede y no puede controlar el Consejo en Pleno, luego de producidas las evaluaciones y calificaciones;

 

                          Que, consecuentemente, el control se extiende sobre los aspectos reglados, legal o constitucionalmente, el procedimiento, la forma, la motivación, la causa, la finalidad, la igualdad, la proporcionalidad, la razonabilidad, entre otros aspectos. Lo que no puede revisar ni sustituir el Consejo, es el contenido intrínseco, la libertad de apreciación política de la oportunidad, mérito o conveniencia, ni la posibilidad de elección entre varias opciones válidas dentro de la juridicidad, porque ello implicaría violentar la igualdad entre los diferentes concursantes;

 

                          Que, en ese sentido este Consejo entiende que las cuestiones planteadas por el Dr. DRI implican una observación técnica sobre la apreciación que, a criterio del impugnante, debieron realizar los miembros del jurado, no ya sobre su propio examen, sino comparativamente en relación a lo argumentado por otros postulantes en sus respectivas piezas sometidas a evaluación. Así, el planteo impugnaticio de cada postulante se debe circunscribir exclusivamente a la valoración realizada por el Jurado en el dictamen y en relación a la pieza elaborada por el o la impugnante, no correspondiendo realizar un análisis comparativo con otros postulantes y, menos aún, llevar a cabo observaciones o críticas de carácter técnico sobre los argumentos vertidos por éstos en sus respectivos exámenes de oposición, siendo esto una competencia exclusiva y excluyente del Jurado Técnico;

 

Que, las observaciones esgrimidas en el dictamen no reflejan por sí una arbitrariedad manifiesta, de conformidad con la ya referida normativa, como requisito de procedencia del recurso. Por el contrario, implican una diferencia de criterios jurídicos frente al caso concreto, en tanto contienen fundamentos de naturaleza técnica, cuya ponderación ha sido efectuada, y de cuyo análisis de razonabilidad no surge en forma manifiesta la arbitrariedad invocada por el recurrente;

 

Que, en definitiva, examinada la impugnación presentada, cabe concluir que en la calificación otorgada por el jurado, no se configura el vicio denunciado, tanto en el carácter como en la magnitud requerida para su procedencia;

 

Que, la modificación de las calificaciones efectuadas por aquel Cuerpo, así como la sustitución del criterio jurídico utilizado, debe ser excepcional, y en la medida que los postulantes hayan alegado y demostrado fehacientemente la existencia de errores materiales, vicios de forma o en el procedimiento, o una manifiesta arbitrariedad en la corrección de los exámenes, que se evidencie descubierta, en forma clara, ostensible y notoria como para que el Consejo se aparte de lo actuado, haciendo lugar a las impugnaciones presentadas;  

 

Que, hacer de aquella excepción la regla, implicaría ceder ante la mera disconformidad de los postulantes, cercenando la garantía del anonimato y afectando los criterios de unicidad y coherencia de los criterios valorativos que resultan del hecho de que todas las pruebas sean ponderadas en igualdad de condiciones;

Que, en esta instancia de control se debe respetar la valoración efectuada oportunamente por el jurado y sólo cabría revisar si involuntariamente se han sobrepasado los límites legalmente establecidos, dado que, aunque existan varias soluciones razonables, no procede imponer el propio punto de vista acerca de lo que es más adecuado, sino sólo verificar si el iter lógico y la ponderación ya efectuada se ajustan a pautas aceptables, aun cuando fueran opinables (así ha expresado la Procuración del Tesoro de la Nación en materia de ejercicio de control de legalidad llevado a cabo en concursos de cargos de la Administración Pública Nacional, en Dictámenes 275:220);

 

Que, por su parte, el CMER no está obligado a argumentar en forma particular en todas y cada una de las alegaciones formuladas por los recurrentes ni refutar todos y cada uno de los agravios introducidos, a contrario sólo está constreñido a tratar los argumentos serios que resulten atendibles y que se enmarquen dentro de los supuestos excepcionales que prevé la normativa aplicable;

 

Que, a fin de desentrañar si estamos o no en presencia de una arbitrariedad manifiesta, es dable traer a colación las pautas que pueden extraerse de la jurisprudencia;

 

Que, en efecto, la C.S.J.N. ha considerado que no media configurada arbitrariedad manifiesta “…la sentencia expone argumentos suficientes de esa naturaleza que al margen de su acierto o error bastan para sustentarla e impiden su descalificación como acto judicial…” (Fallos 307:557 “GALVÁN, Víctor A. y otros c/ Sancor Cooperativas Unidas Limitada”), o “cuando decisión se sustenta en argumentos suficientes que, más allá de su acierto o error, bastan para excluir la tacha de arbitrariedad invocada” (Fallos 324:1459);

 

Que, resulta válido para esta instancia lo expresado respecto de la tarea jurisdiccional, en el sentido de que: “el escrutinio judicial sólo puede tener lugar cuando la contradicción con el ordenamiento resulte palmaria arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y los daños alegados no sean susceptibles de reparación posterior” (Fallos 314:1202);

 

Que, en igual sentido valorada doctrina ha expresado que “…el control judicial implica fiscalizar una ponderación y una elección ya realizada, por lo que debe respetar el poder exclusivo de valoración otorgado a la Administración, y solo controlar cuando se sobrepasen los límites del mismo. Aún cuando existan varias soluciones aceptables o razonables, no corresponde al juez sustituir una por otra, sino solo controlar que el criterio adoptado por la Administración tenga su propio consenso y sustentabilidad en el marco de la juridicidad. Ello quiere decir que quien controla no puede imponer su propio punto de vista acerca de lo que es más razonable, sino solo verificar si el íter lógico y la ponderación ya efectuada por la Administración se ajusta a pautas objetivas aceptables, aún cuando fueren opinables” (SESIN, Domingo “Control Judicial del ejercicio de la discrecionalidad y de los actos políticos. En AA.VV. Tratado de Derecho Administrativo, CASSAGNE, Juan Carlos Director. La Ley, 2007. Tomo I. Capítulo Quinto. Págs., 693-738);

 

Que, a mayor abundamiento se expresa a modo de síntesis, que “…ante la complejidad, dificultad e incluso imposibilidad de conocer la esencia de las cosas, fenómenos o circunstancias, la justicia debe conformarse con una decisión administrativa atendible. Aquí termina su cometido, como se indicó anteriormente. En estos casos límite, no existe posibilidad interpretativa ni procesal de reconducir las valoraciones subjetivas a patrones objetivos.” (SESÍN, Domingo J., op. cit. págs. 772/773);

 

Que, la disconformidad o cuestionamiento del quejoso, lejos de constituir un planteo con basamento en la existencia de algún vicio o error, versa sobre materia opinable, dispuesta en el ámbito del ejercicio de discrecionalidad técnica del Jurado, actividad cuya revisión, dado el planteo que formuló el quejoso, implicaría el análisis pormenorizado de cada punto con un detenimiento y precisión tal que desplazan de plano la presencia de la “evidencia” o “notoriedad” con la que debería surgir el vicio alegado como para entender configurada la causal predicada; más aún, la consideración de cada una de las cuestiones esbozadas exige un análisis comparativo minucioso de la prueba del impugnante con la de los restantes concursantes que implicaría, en la práctica, llevar a cabo una nueva evaluación;

 

Que, en el caso concreto debe desestimarse la impugnación por constituir, en definitiva, una crítica que expresa un desacuerdo con la calificación asignada, pero que no configura ninguno de los supuestos excepcionales que autorizan a apartarse de las conclusiones arribadas y dado que todo ello forma parte del ámbito de discrecionalidad con el que debe y puede actuar el cuerpo examinador, no corresponde efectuar la modificación de las conclusiones a las que se ha arribado en el dictamen de calificación de la prueba de oposición;

 

Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del Reglamento General y de Concursos Públicos, se designó al Consejero Alberto SAMPAYO;

 

Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 26 de la Ley Nº 11.003;

 

Por ello;

 

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RÍOS

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1º: No hacer lugar al recurso interpuesto por el Dr. Germán Darío César DRI contra la Resolución N° 1221 CMER, respecto de la calificación de Antecedentes del concurso Nº 252, de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes.-

 

ARTÍCULO 2º: No hacer lugar a la impugnación interpuesta por el Dr. Germán Darío César DRI, contra la calificación de la prueba de oposición escrita asignada por el Jurado Técnico en el Concurso N° 252, por los motivos expuestos en los precedentes.-

 

ARTÍCULO 3º: Comuníquese, publíquese y archívese.-

 

 

 


 

 

Fecha de Publicación: 15-05-2023
 
 
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