RESOLUCIÓN N° 1313 C.M.E.R.
 

                                                                                                                                                                  PARANÁ, 12 de septiembre de 2023

 

 

VISTO:

 

La impugnación presentada por el Dr. Adrián Esteban BARSANTI, contra la Calificación de sus Antecedentes, en el marco del Concurso Público de Antecedentes y Oposición N° 259, destinados a cubrir UN (1) cargo de Juez para el Juzgado del Trabajo N° 2 de Paraná;

           

            CONSIDERANDO:

                       

Que, en orden a la admisibilidad formal del recurso intentado, cabe señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley Nº 11.003 y el artículo 84 del Reglamento General y de Concursos  Públicos (RGCP);

 

Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia del planteo deducido, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Acta Nº 11, de fecha 05/04/2023, se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente;

             

Que, asimismo en la fecha señalada ut supra, junto a los puntajes establecidos por el Jurado Técnico, se dieron a conocer los argumentos valorativos que forman parte del criterio que se sostuvo para evaluar el examen escrito, y se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante Resolución Nº 1234 CMER, de fecha 05/04/2023 y finalmente, se estableció el orden de mérito resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos;

 

Que, en este estado, el Dr. BARSANTI promueve la vía recursiva señalada más arriba y respecto de la Calificación de Antecedentes, observa los rubros “Especialidad” y “Académicos”, considerando, con respecto al primero de ellos, lo siguiente: 1-) que ha desarrollado una profusa actividad profesional, la cual no puede circunscribirse únicamente a la litigiosidad judicial. En tal sentido –afirma- se omitió, en forma arbitraria, computar y ponderar debidamente, los cargos desempeñados en las instituciones educativas públicas de gestión privada, donde es apoderado o representante legal. Describe las funciones inherentes a dicha función, para fundamentar su postura, manifestando que para ejercer ese desempeño, se debe tener experiencia en la aplicación del Derecho Laboral. 2-) señala que oportunamente acompañó Poderes Generales para Juicios y Asuntos Administrativos de diversas empresas y asociaciones a las que ha asesorado y representado en materia laboral a lo largo de los años de ejercicio de la profesión, los cuales no han sido debidamente ponderadas en la calificación del rubro. 3-) Finalmente, acompaña a su impugnación, listado de juicios registrados en la Caja Forense de Entre Ríos, como así también listado extraído de la Mesa Virtual de Entre Ríos, sobre su intervención en procesos judiciales vinculados a la materia laboral. Que en mérito de lo antes expuesto, entendiendo que ha acreditado el desarrollo de tareas profesionales en el ejercicio libre de la profesión, vinculadas a la materia laboral, solicita se compute el tope asignado de 3 puntos;

 

Que, en cuanto al rubro “Académicos”, el postulante afirma que no se ha contemplado el título correspondiente a la carrera de Maestría en Asesoramiento Jurídico de Empresas, otorgado por la Facultad de Ciencias Empresariales de la Universidad Austral, como "misma especialidad", habiéndola clasificado como "misma rama del derecho", lo cual modifica sensiblemente su puntaje. Destaca que dicha carrera, se encuentra esencialmente vinculada a uno de los sujetos del contrato de trabajo (empleador) y que la propia Ley de Contrato de Trabajo en su Art. 5 define como “La organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos o benéficos". Adjunta a su escrito impugnatorio, el Programa de Estudios de la carrera, destacando las materias que clasifica como misma especialidad concursada. Solicita, en consecuencia, la modificación del puntaje en este rubro, consignando en el mismo, un total de 1,60 puntos;

 

Que, analizado nuevamente el legajo del Dr. BARSANTI en Sesión Extraordinaria de fecha 21/06/2023, el Pleno del CMER entendió en forma unánime que no corresponde hacer lugar al planteo;

 

Que, respecto de la cuestión planteada en el rubro “Especialidad”, no surge de la documental acompañada oportunamente, el desempeño –en lo que refiere a su papel en la actividad privada- en la especificidad de la materia concursada. Más allá de la referencia que aquel realiza, sobre las temáticas y conocimientos que debe poseer el representante legal de una institución educativa, no obran en su legajo, documentos que prueben materialmente la intervención concreta en materia laboral. Lo mismo cabe decir sobre los poderes adjuntados, que son de carácter general para intervenir en juicios, aunque no se encuentra determinado el tipo de actuación efectiva realizada, en caso de que existiera. El artículo N° 40, punto II-b) del Reglamento General del CMER, ordena que “A los fines de valorar la especialidad del desempeño profesional, deberá acreditarse la actividad efectivamente realizada mediante datos objetivamente comprobables, a efectos de apreciar su volumen y la vinculación del ejercicio laboral con la especialidad del cargo concursado”. En tal sentido, y por los argumentos expresados, corresponde rechazar la impugnación sobre el rubro objetado;

 

Que, en cuanto al rubro “Académicos”, del propio programa de estudios que el postulante adjunta a modo de reforzar su argumento, surge inequívocamente, que la carrera sobre la cual solicita la clasificación de “misma especialidad”, no es susceptible de ser considerada de ese modo, en virtud de que los ejes y temas que allí se tratan se encuentran más vinculados con el derecho civil y comercial que con el derecho laboral, por lo que corresponde desestimar su impugnación, de igual manera que con el rubro Especialidad;

 

Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del Reglamento General y de Concursos Públicos, se designó a  la Consejera Analía Diana MATAS;

 

Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 26 de la Ley Nº 11.003;

 

Por ello;

 

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RÍOS

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1º: No hacer lugar al recurso interpuesto por el Dr. Adrián Esteban BARSANTI contra las Resolución Nº 1234 CMER, respecto de la calificación de Antecedentes del Concurso N° 259, de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes.-

 

ARTÍCULO 2º: Comuníquese, publíquese y archívese.-

 

 

 

 

 

Fecha de Publicación: 12-09-2023
 
 
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