RESOLUCIÓN N° 1315 C.M.E.R.
 

PARANÁ, 12 de septiembre de 2023

 

VISTO:

 

La impugnación presentada por el Dr. Sebastián Manuel GIANELLO contra el resultado final de la Prueba de Oposición Escrita, en el marco del Concurso Público de Antecedentes y Oposición N°258destinado a cubrir UN (1) cargo de Juez del Trabajo de la ciudad de Colón;

           

            CONSIDERANDO:

                       

Que, en orden a la admisibilidad formal del recurso intentado, cabe señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley Nº 11.003 y el artículo 84 del Reglamento General y de Concursos  Públicos (RGCP);

 

Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia del planteo deducido, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Acta Nº 11, de fecha 05/04/2023, se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente;

 

Que, asimismo en la fecha señalada ut supra, junto a los puntajes establecidos por el Jurado Técnico, se dieron a conocer los argumentos valorativos que forman parte del criterio que se sostuvo para evaluar el examen escrito, y se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante Resolución Nº1233 CMER, de fecha 05/04/2023 y finalmente, se estableció el orden de mérito resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos;

 

Que, en este estado, el Dr. GIANELLO promueve la vía recursiva señalada más arriba, la cual fue analizada en Sesión Extraordinaria de fecha 21/03/2023;

 

Que, previo a entrar al tratamiento de los reproches formulados al Dictamen del Jurado Técnico relativo a la calificación de la Prueba de Oposición Escrita, el Consejo considera conveniente precisar su marco de actuación conforme la reglamentación vigente, que delega la tarea de elaborar, meritar, corregir y calificar las pruebas de oposición de los postulantes, en un cuerpo examinador extraño al Consejo, propuesto por entidades que integran el CMER y compuesto por miembros perteneciente a dichas organizaciones, todos ellos especialistas en la materia que se concursa;

 

Que, en esta instancia, el Consejo de la Magistratura en pleno, interviene para efectuar un control sobre la legalidad y acierto del accionar del Jurado de Concurso en la tarea encomendada, esto es la revisión sobre errores materiales en la puntuación, o en el procedimiento o resguardo de la imparcialidad y objetividad que el Tribunal examinador debe tener, debiendo respetar el poder exclusivo de valoración otorgado al jurado examinador y sólo merituar si se sobrepasan sus límites;

 

Que, el recurrente interpone el recurso de reposición contra la Resolución que establece el resultado final de la prueba de oposición justificando su impugnación en la causal de arbitrariedad manifiesta;

 

Que, en relación a su examen, a la hora de resolver si debería ordenarse o no la reincorporación forzosa de la trabajadora, el recurrente explica que optó por adherirse a la posición minoritaria de los miembros de la CSJN en la causa “Álvarez c/ Cencosud”. En virtud de esto, resolvió disponer la reinstalación de la trabajadora pero ante la eventual negativa por parte de la empresa demandada corresponde reconocer a la actora el derecho a una compensación adicional. También, indica que este criterio fue adoptado por la Cámara de Apelaciones del Trabajo de la ciudad de Gualeguaychú y el Juzgado del Trabajo N°1 de la ciudad de Concepción del Uruguay. Menciona causas como “Martínez Adolfo c/ SOYCHU” y “Barriola Rolando c/ SOYCHU”. También hace referencia a sentencias recientes de la CSJN como “Caminos” 10/06/21 y “Varela” 04/09/18;

 

Que, continuando con el punto anterior, el recurrente entiende que los criterios adoptados pueden no resultar acordes al criterio del Tribunal pero de ninguna manera puede afectar su calificación. A su entender, el jurado debe abstenerse de su ideología y evaluar conforme la formación teórica y la capacitación práctica, según lo dispone la Ley del Consejo de la Magistratura. Resalta que el CMER, a la hora de realizar la prueba de oposición, propone “la consigna de hacer lo que diariamente realizan si accediera al cargo al que se postulan”, tomando en cuenta ello, sostiene que sus fundamentos se basaron en los criterios de tales Tribunales, pues el cargo concursado por el recurrente corresponde a la ciudad de Colón, Entre Ríos;

 

Que, respecto a las pautas de corrección establecidas por el Jurado, el recurrente se centra en el apartado 3-“Análisis del derecho y coherencia con la solución propuesta” e indica que de manera arbitraria y con escasos fundamentos le otorgan 15 puntos sobre 30 puntos. Explica que el jurado hizo hincapié en diez ítems que debían abordar los postulantes en su examen y  sostiene que cumplió con el noventa por ciento de ellos. Entiende que el puntaje asignado se debe únicamente a que no siguió el criterio del Jurado;

 

Que, hace mención al cuestionamiento del Jurado respecto a que en la parte resolutiva no se transcribe la decisión relativa a la nulidad del despido, reincorporación, indemnizaciones derivadas del despido y compensación adicional. Para el recurrente, esto se debe a un error de lectura, ya que en la página 28, se puede observar en el punto I que todo ello fue descripto;

 

Que, en relación al apartado 2-“Utilización técnica del lenguaje y estructura general de la sentencia” el jurado le asigna 5 puntos al considerar lo siguiente: “La parte resolutiva de la sentencia no se corresponde en su totalidad con los resultados arribados en el Considerando”. Frente a esta cuestión, sostiene que no es posible describir y transcribir todo lo analizado y resuelto en los Considerandos, se debe limitar a fijar los alcances de la resolución adoptada. Para el impugnante, ello resulta patente, cuando el jurado cuestiona que en la parte resolutiva se omite ius variandi (solamente menciona reinstalación “en iguales condiciones”), a su entender, es lógico y acertado disponerlo así, pues si a las partes les interesa saber cuales son esas “iguales condiciones” deben remitirse a los fundamentos brindados en el Considerando. Sostiene que no existe omisión ni incumplimiento en dicha parte resolutiva y que la misma cumple con creces los requisitos de toda sentencia judicial;

 

Que, el recurrente manifiesta que hace 10 años cumple las funciones de juez, que ha realizado un sinnúmero de sentencias definitivas y jamás se ha cuestionado o reprochado la formalidad de las mismas;

 

Que, por lo expuesto, solicita que se eleve el puntaje de la prueba de oposición y la designación de un consultor técnico. Asimismo, hace reserva de plantear la Revisión Judicial Directa una vez agotada la vía administrativa, ante una resolución desfavorable;

 

Que, así las cosas, en primer lugar cabe decir que el Art. 26 de la Ley N°11.003, y el Art. 84 del RGCP establecen que los concursantes podrán impugnar las calificaciones de la prueba de oposición y la evaluación de los antecedentes, basándose sólo en errores materiales, vicios de forma o de procedimiento o en la existencia de arbitrariedad manifiesta, explicitando que no serán consideradas aquellas que constituyan una simple expresión de disconformidad del concursante con el puntaje asignado;

                         Que, lo expuesto demuestra que se ha buscado un equilibrio entre lo que puede y no puede controlar el Consejo en Pleno, luego de producidas las evaluaciones y calificaciones;

 

                          Que, consecuentemente, el control se extiende sobre los aspectos reglados, legal o constitucionalmente, el procedimiento, la forma, la motivación, la causa, la finalidad, la igualdad, la proporcionalidad, la razonabilidad, entre otros aspectos. Lo que no puede revisar ni sustituir el Consejo, es el contenido intrínseco, la libertad de apreciación política de la oportunidad, mérito o conveniencia, ni la posibilidad de elección entre varias opciones válidas dentro de la juridicidad, porque ello implicaría violentar la igualdad entre los diferentes concursantes;

 

Que, en ese sentido este Consejo entiende que existió un error de interpretación evidente sobre los argumentos esgrimidos por el postulante en la pieza evaluativa en relación con lo dispuesto en la parte resolutiva de la misma, todo ello por cuanto la supuesta falta de correspondencia no se verifica. Ello así, en razón de que los puntos resolutivos deben tener un epílogo de la sentencia, es decir un mensaje claro y preciso de como se resolvió el problema de manera concreta,  advirtiéndose que no ha habido omisión del ius variandi por cuanto en la parte resolutiva ordena la reinstalación de la actora en iguales condiciones y en lo días y horarios dispuestos hasta el 27.03.2022, puntualizando el horario de 8 a 17 Horas, conforme lo desarrolló en los Considerandos;

 

Que, el puntaje asignado al postulante por el jurado técnico en el rubro “análisis del derecho y coherencia con la solución propuesta”, evidencia un demérito en la valoración a la solución alternativa razonable propiciada por el Dr. GIANELLO, en efecto los 15 puntos asignados sobre un total de 30, implicarían una no aprobación de la propuesta de solución que es coincidente con la jurisprudencia imperante en el ámbito provincial. De la lectura de todos los argumentos y el iter lógico de razonamiento puede concluirse que aunque la solución propuesta no sea la preferente, según el criterio del jurado, la pieza evaluativa tiene una fundamentación jurídica y coherencia razonable que permite otorgar un mayor puntaje;

 

Que, a mayor abundamiento cabe decir que en esta instancia de control se debe respetar la valoración efectuada oportunamente por el jurado y sólo cabría revisar si involuntariamente se han sobrepasado los límites legalmente establecidos, dado que, aunque existan varias soluciones razonables, no procede imponer el propio punto de vista acerca de lo que es más adecuado, sino sólo verificar si el iter lógico y la ponderación ya efectuada se ajustan a pautas aceptables, aun cuando fueran opinables (así ha expresado la Procuración del Tesoro de la Nación en materia de ejercicio de control de legalidad llevado a cabo en concursos de cargos de la Administración Pública Nacional, en Dictámenes 275:220);

 

 

Que, por lo expuesto, en el caso concreto debe hacerse lugar parcialmente a la impugnación, y adicionar CINCO (5) puntos en el puntaje de la prueba de oposición;

 

 Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del Reglamento General y de Concursos Públicos, se designó a la Consejera Analía Diana MATAS;

 

Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 26 de la Ley Nº 11.003;

 

Por ello,

 

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1º: Hacer lugar a la impugnación interpuesta por el Dr. Sebastián Manuel GIANELLO, contra la calificación de la Prueba de Oposición Escrita asignada por el Jurado Técnico en el Concursos Nº258 por los motivos expuestos en los Considerandos precedentes y elevar su puntaje a TREINTA Y CINCO (35).-

 

ARTÍCULO 2º: Comuníquese, publíquese y archívese.-

 

Fecha de Publicación: 12-09-2023
 
 
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