RESOLUCIÓN N° 1416 C.M.E.R. |
PARANÁ, 9 DIC 2024
VISTO:
La impugnación presentada por la Dra. Mariel Alejandra VARISCO contra el resultado final de la Prueba de Oposición Escrita, en el marco del Concurso Público de Antecedentes y Oposición N°279, destinado a cubrir UN (1) cargo de Defensor Público -con competencia Multifueros- de la ciudad de Diamante;
CONSIDERANDO:
Que, en orden a la admisibilidad formal del recurso intentado, cabe señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 26° de la Ley Nº11.003 y el artículo 84° del Reglamento General del Consejo de la Magistratura (RGCMER);
Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia del planteo deducido, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Acta Nº31 de fecha 05.08.2024 y Acta Nº32 de fecha 06.08.2024, se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente;
Que, asimismo en la fecha señalada ut supra, junto a los puntajes establecidos por el Jurado Técnico, se dieron a conocer los argumentos valorativos que forman parte del criterio que se sostuvo para evaluar el examen escrito, y se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante Resolución Nº1366 CMER, de fecha 29.07.2024 y finalmente, se estableció el orden de mérito resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos;
Que, en este estado, la Dra. VARISCO promueve la vía recursiva señalada más arriba, la cual fue analizada en Sesión Ordinaria de fecha 19.08.2024;
Que, previo a entrar al tratamiento de los reproches formulados al Dictamen del Jurado Técnico relativo a la calificación de la Prueba de Oposición Escrita, el Consejo considera conveniente precisar su marco de actuación conforme la reglamentación vigente, que delega la tarea de elaborar, meritar, corregir y calificar las pruebas de oposición de los postulantes, en un cuerpo examinador extraño al Consejo, propuesto por entidades que integran el CMER y compuesto por miembros perteneciente a dichas organizaciones, todos ellos especialistas en la materia que se concursa;
Que, en esta instancia, el Consejo de la Magistratura en pleno, interviene para efectuar un control sobre la legalidad y acierto del accionar del Jurado de Concurso en la tarea encomendada, esto es la revisión sobre errores materiales en la puntuación, o en el procedimiento o resguardo de la imparcialidad y objetividad que el Tribunal examinador debe tener, debiendo respetar el poder exclusivo de valoración otorgado al jurado examinador y sólo merituar si se sobrepasan sus límites;
Que, impugna en los términos del art. 26° de la Ley N°11.003, el dictamen emitido por el Jurado Técnico en relación a su examen de oposición, clave BST. Considera que ha existido arbitrariedad manifiesta en la valoración, corrección, devolución y calificación;
Que, para la postulante el dictamen es vago e impreciso. A su entender, no brinda una justificación clara y específica que explique por qué se le asignó la calificación de 45 puntos. Sostiene, que no se proporcionan criterios objetivos que sustenten la calificación, lo que le impide una adecuada comprensión de los aciertos y falencias en la exposición; afectando seriamente su derecho de defensa;
Que, respecto al Dictamen, hace alusión a una breve línea del informe del jurado donde se menciona que "cita fallos de orden nacional y opiniones consultivas de la CIDH". Frente a esta observación, la postulante afirma que no citó una sola Opinión Consultiva. Y agrega, respecto a su examen, que en apoyo a los argumentos expresados para sostener la postura de la intervención del Ministerio Público, citó Observaciones Generales del Comité de Derechos del Niño, jurisprudencia de la Corte I.D.H., de la C.S.J.N., del S.T.J.E.R., Reglas de Brasilia, más normativa local, nacional y convencional, pero no fueron citadas las Opiniones Consultivas a las que refiere el jurado. A su entender, la incorrecta apreciación de sus argumentos y la inadecuada interpretación de la normativa envuelven al dictamen de incoherencias que alteran el resultado final de la calificación, además de implicar una falta de reconocimiento de la jurisprudencia y soft law relevante en la materia;
Que, respecto a los dictámenes correspondientes a exámenes de otros postulantes, la recurrente afirma que el jurado ha tenido en consideración la perspectiva de género, de niñez, la referencia a la interseccionalidad, el derecho de la niña a ser oída, entre otros;
Que, explica que en su prueba de oposición abordó la intersección de las vulnerabilidades que enfrenta la víctima, en su rol como niña y mujer expuesta a la violencia de género. Subrayó la necesidad de protección especial y reforzada, alineada con los postulados de la Convención de Belém do Pará y la Convención de los Derechos del Niño. Refirió a la necesidad de escucha de la niña para poder, en definitiva, realizar su interés superior. Efectuó el control de convencionalidad del acuerdo alcanzado entre la Fiscalía y la Defensa del imputado. Introdujo la cuestión federal para ocurrir ante lá C.S.J.N., para el caso de que se vean avasallados los derechos de la adolescente con una sentencia adversa. Para la postulante, que el Jurado ignore estas consideraciones resulta una evaluación arbitraria de su examen;
Que, en relación al párrafo anterior, agrega que, luego de un vasto análisis de convencionalidad y con apoyatura jurisprudencial, argumentó en contra de la procedencia del juicio abreviado. Sostiene que, este análisis ha sido respaldado por jurisprudencia y normativa nacionales e internacional, que exigen un riguroso respeto por el derecho a ser oído en un contexto de debate oral, lo cual, a su entender, no se ha considerado en el dictamen;
Que, menciona que en el dictamen se expresa "describe el tipo penal con perspectiva de género", pero, a su entender, se omite expedirse o evaluar el argumento por el cual no debería admitirse el acuerdo al que arribó la Fiscalía y la Defensa;
Que, trae a colación lo dicho por la Corte Nacional, respecto a que la arbitrariedad manifiesta se produce cuando se comprueba un apartamiento de las constancias comprobadas de la causa, omisión de tratamiento de cuestiones sustanciales planteadas por las partes y de normativa conducente a la solución del litigio, o cuando media una fundamentación aparente, que se apoya únicamente en conclusiones de naturaleza dogmática;
Que, para la postulante, la arbitrariedad surge de la vaguedad, incoherencia y fundamentación aparente del dictamen, defectos evidentes a simple vista. Sostiene, que la valoración del jurado a su examen de oposición, afecta gravemente su derecho de defensa, a la igualdad, a la no discriminación, a un debido proceso. Manifiesta, que los errores del dictamen junto con la falta de detalles que justifiquen la nota concedida, a su entender, evidencian la necesidad de un nuevo análisis que respete los principios de equidad y justicia en la evaluación;
Que, por todo lo expuesto, solicita una nueva corrección íntegra de la prueba en cuestión, previa designación de un consultor técnico, y que se le asigne la máxima calificación;
Que, mediante la Resolución N°1376 CMER de fecha 02.09.2024, se resolvió correr traslado al Jurado Técnico para que emita el informe en relación con la evaluación oportunamente efectuada;
Que, en cumplimiento con lo solicitado, el Jurado remitió su informe estableciendo como introducción que: “...En ella se dispone efectuar a este Jurado la consulta prevista en el art. 26° de la Ley 11003. “(…)El Consejo analizará en forma indelegable los cuestionamientos y podrá, previo a resolver, requerir informe a los/as Jurados si la impugnación versara sobre la corrección efectuada(…)”A partir de la misma se requiere informe en relación con la evaluación de las/los concursantes: Mariel Alejandra Varisco, María Jesús Mernes, Sandra Beatriz García, María Soledad Hudt, Debora Vanesa Cosatti, Carlos Andres Pelichero y Carlos Roberto Vivas, quienes han presentado impugnaciones a la calificación obtenida por cada uno en la prueba de oposición, en cumplimiento de lo solicitado, por unanimidad, desarrollamos nuestro informe.
El RGCMER establece que al valorar los exámenes, se tendrán en cuenta la consistencia jurídica de la solución propuesta dentro del marco de lo razonable, la pertinencia y el rigor de los fundamentos, y la corrección del lenguaje utilizado. En este marco se utilizaron los criterios propuestos como guía por el CMER al convocar al Jurado, a saber A) Formalidades y requisitos. B) Lenguaje y redacción. C) Análisis del caso y solución. D) Fundamentos. E) Otras consideraciones.
Este Jurado presentó, conforme establece el Reglamento General del Consejo de la Magistratura (RGCMER), el dictamen que registraba la calificación de las pruebas de oposición en cuya elaboración participamos y suscribimos quienes integramos el jurado. Dicha calificación de participantes fue elaborado por unanimidad respecto del puntaje asignado (art. 81º RGCMER).”
Que, dicho informe indica sobre la evaluación de la concursante Mariel Alejandra VARISCO -BST- que: “Se especifican los fundamentos que sustentaron el dictamen, en los puntos cuestionados por la impugnante:
Se agravia al entender que existe "arbitrariedad manifiesta en la valoración, corrección, devolución y calificación", disconformándose con el puntaje asignado (45 puntos), manifestando ser "vago e impreciso en fundamentos", limitándose a decir -en una exigua reconsideración de practicamente cuatro carillas- que el Jurado manifiesta la cita de opiniones consultivas de la CIDH cuando en realidad la recurrente no ha citado.-
Que más allá de ese error en la mención la concursante VARISCO -autora de la oposición BST- ha citado Observaciones Generales del Comité de Derechos del Niño y Jurisprudencia de la CIDH, juntamente con normativa nacional y convencional que fueron debidamente justipreciadas para asignar el puntaje que obtuvo -siendo este uno de los más altos de los propuestos-.-
Que sobre la mentada arbitrariedad sostenida en el escrito de impugnación la concursante no se detiene en apreciaciones técnicas ni fundamentaciones precisas respecto a omisiones basando su cuestionamiento en la observación de este jurado respecto a la utilización de un error en la palabra opiniones consultivas en vez de Observaciones Generales. Obviamente esa escasa observación no puede ser considerada para que el puntaje otorgado pueda ser revocado.
Que en otro orden es de advertir que precisamente el jurado técnico ha cumplimentado para valorar el examen la consistencia jurídica de la solución propuesta, la pertinencia al caso, el rigor de los fundamentos y la corrección del lenguaje, advirtiéndose en el caso que se cumplimentó de manera suficiente y por ello se llegó al puntaje propuesto.-
La calificación de la concursante impugnante se corresponde con la entidad de los aspectos positivos y déficits observados por este Jurado en su trabajo, por lo que se confirma el puntaje asignado.”
Que, en Sesión Ordinaria de fecha 19.11.2024, el Pleno analizó el informe enviado por el Jurado Técnico, y entendió que el mismo se encuentra suficientemente fundado, por tal motivo en forma unánime resolvió apropiarse de los argumentos allí vertidos y rechazar el planteo, por entender, además que no existe arbitrariedad;
Que, por todo lo expuesto, debe desestimarse la impugnación por constituir, en definitiva, una crítica que expresa un desacuerdo con la calificación asignada, pero que no configura ninguno de los supuestos excepcionales que autorizan a apartarse de las conclusiones arribadas y dado que todo ello forma parte del ámbito de discrecionalidad con el que debe y puede actuar el cuerpo examinador, no corresponde efectuar la modificación de las conclusiones a las que se ha arribado en el dictamen de calificación de la prueba de oposición; Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del RGCMER, se designó al Consejero Alejandro Patricio GRANDOLI; Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 26° de la Ley Nº 11.003;
Por ello;
EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RÍOS RESUELVE:
ARTÍCULO 1º: No hacer lugar a la impugnación interpuesta por la Dra. Mariel Alejandra VARISCO, contra la calificación de la prueba de oposición escrita asignada por el Jurado Técnico del Concurso Nº279, por los motivos expuestos en los considerandos precedentes.-
ARTÍCULO 2º: La presente será refrendada por el Sr. Secretario General del Consejo de la Magistratura de Entre Ríos.-
ARTÍCULO 3º: Comuníquese, publíquese y archívese.- |
Fecha de Publicación: 11-12-2024 |