Resolución N°691 C.M.E.R.
 

   

 

                                                                                                                                            PARANA, 7 de Mayo de 2015

 

 

VISTO:

 

 Las impugnaciones presentadas por la Dra. Marcela Alejandra DAVITE DE ACUÑA contra la Calificación de sus Antecedentes y el resultado final de la Prueba de Oposición Escrita, en el marco del Concurso Público de Antecedentes y Oposición Nº 147, para el que se encuentra inscripta, destinado a cubrir TRES (3) cargos de Vocal para la Cámara de Casación Penal de la Ciudad de Paraná; y

           

            CONSIDERANDO:

 

Que, en orden a la admisibilidad formal de las vías recursivas intentadas, cabe señalar que han sido interpuestas en tiempo y forma, conforme lo establecen los artículos 23 y 84 de la Ley Nº 9.996 y del Reglamento General y de Concursos  Públicos (RGCP), respectivamente; y

 

Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia de los planteos deducidos, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Acta Nº 11 de fecha 16.04.15 se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente; y

             

Que, asimismo se dio a conocer los puntajes otorgados por el Jurado Técnico en el dictamen de fecha 10.04.2015 correspondiente a los exámenes escrito y oral; se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante Resolución Nº 682 de fecha 26.03.15 y finalmente, se estableció el orden de mérito resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos; y

 

Que, en este estado, la Dra. DAVITE DE ACUÑA intentó la vía recursiva señalada precedentemente y respecto de la Calificación de Antecedentes, solicitó se eleve al máximo el puntaje otorgado en el rubro “Especialidad”, por considerar que no se tuvo en cuenta de manera adecuada el mérito y las cualidades técnicas que ha acreditado en la misma especialidad que concursa; y

 

            Que, asimismo, con respecto al rubro “Antecedentes Académicos”, interesó se eleve el puntaje otorgado, por entender que no se han valorado correctamente los distintos ítems que ha acreditado en su legajo para el presente concurso, a saber: títulos y cursos de posgrado; asistencia a eventos científicos; docencia en el nivel universitario; participación en calidad de conferencista/disertador; cursos del Instituto “Dr. Juan Bautista Alberdi”; y

 

            Que, además, impugnó el dictamen del Jurado Técnico en relación a la calificación obtenida en la Prueba de Oposición Escrita, por considerar, que ha existido arbitrariedad manifiesta y solicita se eleve el puntaje otorgado; y

 

Que, a fin de ordenar la exposición de las cuestiones objetadas, cabe analizar en primer lugar el planteo de reconsideración contra la Resolución de Calificación de Antecedentes; y 

 

Que, en virtud de los argumentos esgrimidos con respecto al Rubro “Especialidad” y analizado nuevamente su legajo, el Pleno del CMER en Sesión Ordinaria de fecha 07.05.2.015, ponderó nuevamente las constancias probatorias relativas al desempeño en la especialidad vinculada al cargo y concluyó en forma unánime que le asiste razón a la recurrente, por lo que corresponde elevar  el puntaje en este rubro a un total de CUATRO (4) puntos; y

 

 Que, respecto a los “Antecedentes Académicos”, no le asiste razón al planteo, por haberse valorado correctamente todos los ítems reseñados en la Resolución N° 682/15 CMER; y

 

Que, previo a entrar al tratamiento de los reproches formulados al Dictamen del Jurado Técnico relativo a la calificación de la Prueba de Oposición Escrita, el Consejo considera conveniente precisar su marco de actuación, específicamente respecto de la etapa concursal que actualmente se desarrolla, no sin antes reconocer el gran esfuerzo y dedicación que revelaron todos los exámenes, tanto los que se han realizado en forma escrita como oral, no obstante, como todo sistema de evaluación, necesariamente, debe referir y remarcar omisiones y demás circunstancias que posibilitaron la calificación. En particular, destacar  la capacidad o destreza de quienes concursaron para resolver los asuntos de manera satisfactoria en las adversas condiciones que presupone contar con un tiempo pre asignado y en un ámbito ajeno al del desempeño habitual; y

 

Que, es menester recordar y enfatizar que las observaciones realizadas sobre los exámenes de ningún modo implican un demérito para los/as aspirantes, los que sin duda, con más tiempo y en otras condiciones, podrían haber demostrado sus valías de mejor manera; y

 

Que, la reglamentación vigente imputó en un cuerpo examinador extraño al Consejo y, a la vez, compuesto y propuesto por las entidades que lo integran (Colegio de Abogados de Entre Ríos, Asociación de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de Entre Ríos y Facultades de Derecho de la región), la tarea de elaborar, meritar, corregir y calificar las pruebas de oposición de los postulantes, de acuerdo a pautas precisas, reglamentadas y conocidas con anterioridad. Así, se estableció que la prueba de oposición “…será idéntica para todos los postulantes y versará sobre temas directamente vinculados a la función que se pretende cubrir. Constará de dos etapas. La primera será escrita y consistirá en el planteo a cada concursante de uno o más casos, reales o imaginarios, para que cada uno de ellos proyecte por escrito una resolución, sentencia, dictamen, requerimiento o recurso, como debería hacerlo estando en el ejercicio del cargo para el que se postula.... La segunda etapa consistirá en la evaluación oral a los postulantes de acuerdo a un temario que será redactado en común por los integrantes del jurado y será entregado cuarenta y ocho horas antes a los postulantes. El jurado interrogará sobre el mismo en forma libre y oral… El jurado deberá mantener el equilibrio de la prueba entre todos los postulantes.” conforme al artículo 22 de la Ley Nº 9.996; y

 

Que, de éste modo, se asegura la garantía de igualdad del examen entre los oponentes, dado que todos rendirán la misma prueba, en las mismas condiciones y con los mismos elementos, en cumplimiento de la consigna de hacer lo que diariamente realizarían si accedieran al cargo al que se postulan; y

 

Que, todo ello se corona, en el caso de la etapa escrita, con un procedimiento de anonimato, descrito en el artículo 71 del RGCP, que excluye cualquier preconcepto o subjetividad que pudiera existir como consecuencia del conocimiento de la identidad del postulante que permitiera inclinar el juicio objetivo que debe primar en la calificación; y

 

Que, el artículo 22 de la Ley Nº 9.996, establece: “…se evaluará tanto la formación teórica como la capacitación práctica…”, en referencia a que se deben analizar los conocimientos específicos y la actualización profesional de los candidatos, y su aplicación concreta en el examen, pero siempre teniendo como marco la pieza procesal que se interesa; es decir, que el Jurado no debe convertirse en un tribunal de alzada de las sentencias o resoluciones elaboradas por los oponentes, sino que su tarea debe consistir, como lo expresan las normas aplicables, en valorar la estructura formal de la sentencia, el análisis general del caso y de la prueba ofrecida, la pertinencia y rigor de los fundamentos, el lenguaje utilizado y la solución propuesta, o sea, la consistencia jurídica de la solución propuesta dentro del marco de lo razonable; y

 

Que, en particular, también el Jurado debe tener especialmente en cuenta al momento de valorar cada pieza procesal, que los concursantes rinden desprovistos de todo material doctrinario y/o jurisprudencial, salvo leyes y códigos de fondo y forma pertinentes, y que la resolución del caso propuesto debe efectuarse en un lapso de siete (7) horas; y

 

Que, finalizada la actuación del Jurado y conocidas ya las calificaciones otorgadas a los oponentes, la norma antes citada establece que “... [los postulantes] sólo podrán impugnarla por errores materiales, vicios de forma o procedimientos, o arbitrariedad manifiesta. Vencido el plazo [...], el Consejo analizará los cuestionamientos y se expedirá en definitiva, mediante resolución fundada.”; con lo cual, el Consejo tampoco pretende convertirse en un tribunal de apelaciones sobre lo resuelto por el Jurado; y

 

Que, se tiene presente la doctrina de este organismo, en cuanto a que, la modificación de las calificaciones efectuadas por el Jurado, así como la sustitución del criterio jurídico utilizado por aquél, debe ser excepcional, y en la medida que los postulantes hayan alegado y demostrado fehacientemente la existencia de errores materiales, vicios de forma o en el procedimiento, o una manifiesta arbitrariedad en la corrección de los exámenes, que se evidencie descubierta, patente, clara, ostensible, palmaria y notoria como para que este Consejo se aparte de lo actuado por los tres expertos, haciendo lugar a las impugnaciones presentadas; y

 

Que, hacer de aquella excepción la regla, implicaría ceder ante la mera disconformidad de los postulantes, cercenando la garantía del anonimato y afectando los criterios de unicidad y coherencia de los criterios valorativos que resultan del hecho de que todas las pruebas sean ponderadas por un mismo examinador. El hecho, explícitamente reglamentado, de que el informe del Jurado sea vinculante para este Consejo, ratifica la doctrina antes expuesta; y

 

Que, en razón de tales motivos, cabe aseverar que la arbitrariedad manifiesta importa la existencia de graves deficiencias que, conforme lo expresado precedentemente, autoricen apartarse de las conclusiones del jurado , desde que no se trata de un remedio ordinario que permita siempre el examen de lo obrado por los especialistas en la evaluación, que convierta a este Consejo en un tribunal de segunda instancia, sino de un contralor extraordinario que funciona solo en los supuestos límites señalados por el artículo 23 de la Ley N° 9.996; y

 

                        Que, de ahí que la revisión autorizada por la norma mencionada no importe sustituir al jurado técnico en su labor privativa, ni proceda ante discrepancias en la apreciación del material elaborado por los concursantes, como tampoco en materia opinable o en meras divergencias con lo sustentado; siempre – claro está – en tanto no nos hallemos con una situación tan grosera que resulte inconcebible o absurda en los marcos de la razonabilidad; y

 

Que, a su vez, en el marco de su actuación el CMER no está obligado a argumentar en forma particular en todas y cada una de las alegaciones formuladas por los recurrentes ni refutar todos y cada uno de los agravios introducidos, a contrario sólo está constreñido a tratar los argumentos serios que resulten atendibles y que se enmarquen dentro de los supuestos excepcionales que prevé la normativa aplicable; y

 

                        Que, efectuadas las precedentes consideraciones preliminares, habremos de examinar el agravio que la quejosa, focaliza en la observación que realiza el Jurado: “no contempla, empero, la imposición de reglas de conducta”; y

 

                        Que, no se trata, ni es pertinente analizar ahora, la cuestión vinculada a la perforación u obturación de los mínimos legales punitivos impuestos por el Código Penal a los diversos delitos descriptos en su catálogo (ver, en ese sentido, los interesantes debates y posiciones encontradas, entre otros, en los fallos de la Cámara Federal de Casación Penal, tal en la causa “Ríos, Mauricio David s/ recurso de casación” del 16 de abril de 2013, a través de los votos de los Dres. ANGELA E. LEDESMA,  PEDRO R. DAVID y ALEJANDRO W. SLOKAR y doctrina y jurisprudencia por ellos citada), tanto más cuando en nuestra provincia funciona en plenitud el sistema acusatorio con los marcos indicados por los arts. 452 y 457, inc. e) del CPP; y

 

                        Que, el señalamiento del Jurado está marcando una omisión de la recurrente en examinar lo atinente a las reglas de conducta, como lo ha hecho la Sala de Procedimientos Constitucionales y Penal del Superior Tribunal de Justicia en casos donde no las impuso; y

 

                        Que, así, en “SOSA HANSSON, SIMON” (17/09/2007), llevando el primer voto el Dr. CARLOS A. CHIARA DIAZ, expresó:

                                                                                  “En punto a la imposición de las reglas de conducta enunciadas en el artículo 27 bis del Código Penal, soy de opinión que ellas tienen como finalidad la reinserción social del autor del ilícito; establecen modalidades de aplicación y ejecución de la pena de prisión de cumplimiento condicional que restringen los derechos del enjuiciado y contribuyen a que la víctima del delito tenga una imagen positiva de la justicia penal.

                                                                                  Las mismas deben ser útiles para prevenir la comisión de nuevos delitos y tener como objetivo el control de las condiciones y factores relacionados con la personalidad y ambiente del condenado, siempre y cuando ellas hayan sido factores de gran incidencia en la comisión del delito y revelen una peligrosidad delictiva general.

                                                                                  Precisamente por ello la imposición de las reglas de mención no es un imperativo de obligatorio cumplimiento para el órgano jurisdiccional, sino que solo se impondrán cuando resulten necesarias y adecuadas de  acuerdo a las finalidades que las mismas persiguen y a los objetivos de dicho instituto, pudiéndoselas adecuar y verificar en cada caso concreto, de acuerdo a las condiciones personales del condenado, porque deben contribuir a la función preventiva especial que se persigue.

                                                                                  En sentido análogo se pronuncian Isidoro De Benedetti y Carolina M. Pera Martínez – cfr. Pág. 402/403 del “Código Penal y normas complementarias…..”, Tomo I, Parte General, Directores: David Baigún y Eugenio R. Zaffaroni….al decir, respecto al artículo 27 bis del Código Penal que “….la expresión “en tanto” usada por el legislador, permite dos inferencias: I.- Que si en el inicio hallare el Tribunal que ninguna de las reglas resultan “adecuadas” para el caso sub judice, estará libre de su deber de imponerlas y regirá en la materia el art. 26, no derogado ni modificado. Como medida precautoria bastaría, a lo sumo, con que se le exigiera la fijación de residencia…”

 

                        Que, tal doctrina fue reiterada en el fallo recaído en “ELORDI, MIGUEL ANGEL” (9/05/2012), llevando el primer voto la Dra. CLAUDIA M.  MIZAWAK; y

 

                        Que, pudo haberse considerado ínsita en la pretensión punitiva del Ministerio Fiscal, como accesoria de la pena principal, o sustentarse otro criterio, lo que – en el concepto del Jurado – no pudo omitirse es su abordaje, siquiera para desecharlo por estar ausente de la pretensión fiscal o admitirlas en su caso, pero sin poder prescindirse su tratamiento sentencial; y

 

                        Que, ello así el agravio de la recurrentes sobre este punto no puede hallar auspicio; y

 

                        Que, la argumentación desarrollada por la impugnante en orden a la modificación de los guarismos adjudicados a sus escritos no puede tener acogida. Cada prueba tiene sus peculiaridades, con mayor prolijidad en algunos aspectos y falta de un buen o mejor desarrollo en otros. Se trata de una unidad, que los Jurados aprecian en su integralidad, bajo el resguardo del anonimato de cada trabajo, y haciendo un desarrollo motivacional en los marcos exigibles, adjudica una calificación; y

 

                        Que, no puede negarse en esa operación la discrecionalidad de los integrantes del Jurado, que en un marco numérico amplio adjudican a cada uno el guarismo que estiman justo. Esa discrecionalidad es propia de la función que deben desenvolver. No es la única situación donde ella juega así, tales las calificaciones ante los tribunales examinadores universitarios, hasta en la dosificación punitiva efectuada por los jueces penales, sin perjuicio del ajuste a la legalidad en todos los casos. No es posible pretender la aplicación de un fatalismo matemático, cuando las calificaciones  a adjudicar responden a una ponderación integral del trabajo del postulante; y

 

                        Que, ello así, la recurrente no ha demostrado que la calificación efectuada haya sido manifiestamente arbitraria, fundando sus pedidos de aumento de puntajes en meras expresiones de voluntad, sin lograr descalificar los argumentos de los jurados y las calificaciones brindadas, por lo que corresponde en el caso concreto desestimar la impugnación; y

 

Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del Reglamento General y de Concursos Públicos, se designó al Consejero Antonio Humberto Hernán FUMANENRI; y

             

Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 23 de la Ley Nº 9.996;

 

 

Por ello,

  

 

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS

RESUELVE:

  

ARTÍCULO 1º: Hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la Dra. Marcela Alejandra DAVITE DE ACUÑA contra la Resolución Nº 682/15 CMER, de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes, quedando establecida la calificación final de su “Antecedentes” en VEINTINUEVE PUNTOS CON TRECE CENTÉSIMOS (29,13).

 

ARTÍCULO 2º: Rechazar la impugnación interpuesta por la Dra. Marcela Alejandra DAVITE DE ACUÑA de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes, contra la calificación asignada por el Jurado Técnico del Concurso Nº 147, quedando establecida la calificación final de su Prueba de Oposición Escrita en TREINTA Y TRES PUNTOS (33).

 

ARTÍCULO 3º: Comuníquese, publíquese y archívese.

Fecha de Publicación: 
 
 
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