Resolución N° 713 C.M.E.R.
 

 

 PARANA, 02 de Octubre de 2015

 

 

VISTO:

 

 La impugnación presentada por el Dr. Fabián Arturo RONCONI contra la Calificación de sus Antecedentes y el resultado final de la Prueba de Oposición Escrita, en el marco del Concurso Público de Antecedentes y Oposición Nº 151, para el que se encuentra inscripto, destinado a cubrir tres (3) cargos de Vocal para la –sala segunda Laboral- de la Cámara de Apelaciones Civil  Comercial y del Trabajo de la ciudad de Gualeguaychú; y

           

            CONSIDERANDO:

 

Que, en orden a la admisibilidad formal del recurso intentado, cabe señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 23 y 84 de la Ley Nº 9.996 y del Reglamento General y de Concursos  Públicos (RGCP), respectivamente; y

 

Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia del planteo deducido, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Acta Nº 32 de fecha 18/9/15 se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente; y

             

Que, asimismo se dio a conocer los puntajes otorgados por el Jurado Técnico en el dictamen de fecha 14/9/2015 correspondiente a los exámenes escrito y oral; se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante Resolución Nº 708 de fecha 7/8/15 y finalmente, se estableció el orden de mérito resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos; y

 

Que, en este estado, el Dr. RONCONI promovió la vía recursiva señalada más arriba y respecto de la Calificación de Antecedentes, solicitó se eleve el puntaje otorgado en el rubro “Especialidad” por considerar que hubo un error al asignarle el puntaje, dado que en los Concursos Públicos Nros. 28 y 29 en los cuales participó se le asigno un puntaje mayor en este rubro; y

Que, respecto al rubro “Antecedentes Académicos”, alega que no se valoró de manera adecuada su concurrencia a cursos de especialización y posgrados, como asimismo, la asistencia a eventos científicos y su desempeño docente; y

                

            Que, por otra parte, impugnó el dictamen del Jurado Técnico en relación a la calificación obtenida en la Prueba de Oposición Escrita, por considerar, que ha existido arbitrariedad manifiesta y solicita se eleven los puntajes otorgados; y

 

Que, a fin de ordenar la exposición de las cuestiones objetadas, cabe analizar en primer lugar el planteo de reconsideración contra la Resolución de Calificación de Antecedentes; y 

 

Que, se analizó nuevamente el legajo del Dr. RONCONI y en Sesión Ordinaria de fecha 2/10/2015, el Pleno del CMER entendió en forma unánime que no le asiste razón al recurrente, por cuanto las constancias probatorias tendientes a demostrar fehacientemente el desempeño efectivo en la especialidad vinculada con el cargo que se concursa, han sido correctamente ponderadas de acuerdo a la normativa reglamentaria y en tanto, las alegaciones formuladas por el recurrente no logran conmover la calificación asignada oportunamente por este rubro; y

Que, igual suerte adversa obtiene el planteo respecto de los “Antecedentes Académicos”, por cuanto han sido correctamente calificados todos los ítems del rubro; debiéndose aclarar con respecto a su antecedente presentado en “docencia”, que fue valorado teniendo en cuenta el certificado de servicios obrante a fs. 585 del legajo personal, en donde se indican las materias y las carreras de nivel terciario del instituto donde ejerció – y en su caso donde aún ejerce - la actividad docente; y

 

Que, previo a entrar al tratamiento de los reproches formulados al Dictamen del Jurado Técnico relativo a la calificación de la Prueba de Oposición Escrita, el Consejo considera conveniente precisar su marco de actuación, específicamente respecto de la etapa concursal que actualmente se desarrolla, no sin antes reconocer el gran esfuerzo y dedicación que revelaron todos los exámenes, tanto los que se han realizado en forma escrita como oral, no obstante, todo sistema de evaluación, necesariamente, debe referir y remarcar omisiones y demás circunstancias que posibilitaron la calificación. En particular, destacar  la capacidad o destreza de quienes concursaron para resolver los asuntos de manera satisfactoria en las adversas condiciones que presupone contar con un tiempo pre asignado y en un ámbito ajeno al del desempeño habitual; y

 

Que, es menester recordar y enfatizar que las observaciones realizadas sobre los exámenes de ningún modo implican un demérito para los/as aspirantes, los que sin duda, con más tiempo y en otras condiciones, podrían haber demostrado sus valías de mejor manera; y

 

Que, la reglamentación vigente imputó en un cuerpo examinador extraño al Consejo y, a la vez, compuesto y propuesto por las entidades que lo integran (Colegio de Abogados de Entre Ríos, Asociación de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de Entre Ríos y Facultades de Derecho de la región), la tarea de elaborar, meritar, corregir y calificar las pruebas de oposición de los postulantes, de acuerdo a pautas precisas, reglamentadas y conocidas con anterioridad. Así, se estableció que la prueba de oposición “…será idéntica para todos los postulantes y versará sobre temas directamente vinculados a la función que se pretende cubrir. Constará de dos etapas. La primera será escrita y consistirá en el planteo a cada concursante de uno o más casos, reales o imaginarios, para que cada uno de ellos proyecte por escrito una resolución, sentencia, dictamen, requerimiento o recurso, como debería hacerlo estando en el ejercicio del cargo para el que se postula.... La segunda etapa consistirá en la evaluación oral a los postulantes de acuerdo a un temario que será redactado en común por los integrantes del jurado y será entregado cuarenta y ocho horas antes a los postulantes. El jurado interrogará sobre el mismo en forma libre y oral… El jurado deberá mantener el equilibrio de la prueba entre todos los postulantes.” conforme al artículo 22 de la Ley Nº 9.996; y

 

Que, de éste modo, se asegura la garantía de igualdad del examen entre los oponentes, dado que todos rendirán la misma prueba, en las mismas condiciones y con los mismos elementos, en cumplimiento de la consigna de hacer lo que diariamente realizarían si accedieran al cargo al que se postulan; y

 

Que, todo ello se corona, en el caso de la etapa escrita, con un procedimiento de anonimato, descrito en el artículo 71 del RGCP, que excluye cualquier preconcepto o subjetividad que pudiera existir como consecuencia del conocimiento de la identidad del postulante que permitiera inclinar el juicio objetivo que debe primar en la calificación; y

 

Que, el artículo 22 de la Ley Nº 9.996, establece: “…se evaluará tanto la formación teórica como la capacitación práctica…”, en referencia a que se deben analizar los conocimientos específicos y la actualización profesional de los candidatos, y su aplicación concreta en el examen, pero siempre teniendo como marco la pieza procesal que se interesa; es decir, que el Jurado no debe convertirse en un tribunal de alzada de las sentencias o resoluciones elaboradas por los oponentes, sino que su tarea debe consistir, como lo expresan las normas aplicables, en valorar la estructura formal de la sentencia, el análisis general del caso y de la prueba ofrecida, la pertinencia y rigor de los fundamentos, el lenguaje utilizado y la solución propuesta, o sea, la consistencia jurídica de la solución propuesta dentro del marco de lo razonable; y

 

Que, en particular, también el Jurado debe tener especialmente en cuenta al momento de valorar cada pieza procesal, que los concursantes rinden desprovistos de todo material doctrinario y/o jurisprudencial, salvo leyes y códigos de fondo y forma pertinentes, y que la resolución del caso propuesto debe finalizarse en siete (7) horas; y

 

Que, finalizada la actuación del Jurado y conocidas ya las calificaciones otorgadas a los oponentes, la norma antes citada establece que “... [los postulantes] sólo podrán impugnarla por errores materiales, vicios de forma o procedimientos, o arbitrariedad manifiesta. Vencido el plazo [...], el Consejo analizará los cuestionamientos y se expedirá en definitiva, mediante resolución fundada.”; con lo cual, el Consejo tampoco pretende convertirse en un tribunal de apelaciones sobre lo resuelto por el Jurado; y

 

Que, se tiene presente la doctrina de este órgano asesor del Poder Ejecutivo Provincial en cuanto a que, la modificación de las calificaciones efectuadas por el Jurado, así como la sustitución del criterio jurídico utilizado por aquél, debe ser excepcional, y en la medida que los postulantes hayan alegado y demostrado fehacientemente la existencia de errores materiales, vicios de forma o en el procedimiento, o una manifiesta arbitrariedad en la corrección de los exámenes, que se evidencie descubierta, patente, clara, ostensible, palmaria y notoria como para que este Consejo se aparte de lo actuado por los tres expertos, haciendo lugar a las impugnaciones presentadas; y

 

Que, hacer de aquella excepción la regla, implicaría ceder ante la mera disconformidad de los postulantes, cercenando la garantía del anonimato y afectando los criterios de unicidad y coherencia de los criterios valorativos que resultan del hecho de que todas las pruebas sean ponderadas por un mismo examinador. El hecho, explícitamente reglamentado, de que el informe del Jurado sea vinculante para este Consejo, ratifica la doctrina antes expuesta; y

 

Que, por tales razones y en virtud de lo establecido en el Reglamento aplicable, la tarea a desarrollar por el Consejo en esta etapa no constituye una segunda instancia de revisión, ni una revaloración de las pruebas de oposición rendidas por ellos; y

 

                        Que, el control que le compete al Consejo de la Magistratura, debe respetar el poder exclusivo de valoración otorgado al jurado examinador y sólo meritar si se sobrepasan sus límites, dado que, aunque existan varias soluciones razonables, no procede imponer el propio punto de vista acerca de lo que es más adecuado, sino sólo verificar si el iter lógico y la ponderación ya efectuada por el Órgano de Selección se ajustan a pautas aceptables, aun cuando fueran opinables. (así la Procuración del Tesoro de la Nación en materia de ejercicio de control de legalidad llevado a cabo en concursos de cargos de la Administración Pública Nacional, en Dictámenes 275:220); y

 

Que, a su vez, en el marco de su actuación el CMER no está obligado a argumentar en forma particular en todas y cada una de las alegaciones formuladas por los recurrentes ni refutar todos y cada uno de los agravios introducidos, a contrario sólo está constreñido a tratar los argumentos serios que resulten atendibles y que se enmarquen dentro de los supuestos excepcionales que prevé la normativa aplicable; y

 

Que, sin perjuicio de lo expuesto, el CMER volvió a revisar y cotejar el material escrito correspondientes al Dr. RONCONI, consistentes en su examen, el dictamen emitido por el Jurado Técnico, así como las alegaciones esgrimidas en el recurso que habilita esta instancia; y

Que, pasando a ponderar las quejas formuladas por el concursante, y respecto de la relacionada con la invocación en su prueba escrita de la aplicabilidad de la norma del art. 9 de la LCT al caso propuesto en examen y que fue considerada como improcedente por el Jurado, en los siguientes términos: “...realiza una aplicación incorrecta al caso de lo normado en el art. 9 L.C.T. (t.o.) al aplicar el in dubio pro operario a la interpretación de los hechos, extremo no contemplado por la norma invocada....”; el recurrente, consideró desajustada esa observación, a partir de tener en cuenta que la reforma establecida por la ley 26248 se reincorporó el párrafo que originariamente contenía esa norma y fuera derogado por la ley 21297, así expone “... que en caso de duda en la apreciación de la prueba (que, salvo caso extraordinario, gira sobre hechos) debe decidirse en el sentido más favorable para el trabajador...”; considerando en el caso no se había producido prueba suficiente respecto de las conductas destinadas al cumplimiento del deber de buena fe conque deben actuar las partes, en especial el referido al cumplimiento del mismo por parte del empleador lo que lo llevó a considerar la existencia de la “duda” requerida por la norma y así proceder a su aplicación en concordancia con el principio protectorio; y

 

Que, en este orden con independencia de compartir o no la solución jurídica dada al caso por el concursante, de la lectura de su examen se aprecia que la cita efectuada resulta esencial para arribar a la manera en que resolvió el conflicto que se le presentó, razón por la cual guarda adecuado marco de razonabilidad con la interpretación dada por el mismo a la norma del art. 210 de la LCT  en el desarrollo de su examen -cuestión que se reitera no es imperativo compartir-; y

 

Que, forzoso es concluir que, sin que deba ser considerado un supuesto de arbitrariedad conforme las pautas supra desarrolladas, cabe entender se desliza una ponderación en desmedro a las argumentaciones del concursante “BUJ” ponderadas de manera integral y no de manera aislada y en base a una única solución del conflicto; circunstancia que autoriza a este  Consejo de la Magistratura de Entre Ríos  a revisar la puntuación que le fuera asignada en razón de los ostensible de la situación, es decir, teniendo como incorrecta una argumentación normativa aplicada por el concursante en el marco del razonamiento lógico que le llevó a su conclusión; y

 

Que, asimismo a pesar de la escasa significación respecto la cuestión de fondo, la circunstancia que el examen propuesto no haya previsto de manera expresa la existencia de controversia ante el Tribunal de Alzada, lo cierto es que tampoco previó de manera concreta no haya ocurrido, con lo que la circunstancia de haberlo previsto el concursante no merece ser criticado de manera expresa, razón por la que debe ser oído el impugnante; y

 

Que, respecto las restantes manifestaciones formuladas si quedan en el marco de la exclusiva ponderación que debe efectuar el Jurado Técnico, motivo por el no merecen atención por este cuerpo; y

 

Que, conforme lo expresado y en virtud de las cuestiones que merecen ser atendidas, en el caso debe admitirse la impugnación de la calificación del examen escrito por los motivos expuestos en los considerandos precedentes y elevarse la misma en tres (3) puntos; y

 

Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del Reglamento General y de Concursos Públicos, se designó a la Dra. Myriam Stella GALIZZI; y

             

Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 23 de la Ley Nº 9.996;

 

 

Por ello,

 

  

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS

RESUELVE:

 

 

ARTÍCULO 1º: Hágase lugar parcialmente al recurso interpuesto por el Dr. Fabián Arturo RONCONI en el Concurso N° 151, destinado a cubrir tres (3) cargos de Vocal para la –sala segunda Laboral- de la Cámara de Apelaciones Civil  Comercial y del Trabajo de la ciudad de Gualeguaychú y en consecuencia elevar el puntaje correspondiente a la calificación final de su Prueba de Oposición Escrita a un total de TREINTA (30) puntos y desestimar la impugnación formulada contra la Resolución Nº 708/15 CMER, todo ello de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes.

 

ARTÍCULO 2º: Comuníquese, publíquese y archívese.

 

Fecha de Publicación: 
 
 
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