RESOLUCIÓN N° 824 C.M.E.R.
 

   PARANA, 06 de Marzo de 2017

 

                                                                                                                             

VISTO:

 

 La impugnación presentada por la Dra. Sonia Gabriela SPREAFICO  contra la Calificación de sus Antecedentes y el resultado final de la Prueba de Oposición Escrita y Oral, en el marco del Concurso Público de Antecedentes y Oposición Nºs. 181, 182 y 183 destinados a cubrir destinados a cubrir DOS (2) cargos de Juez, para los Juzgados Laborales N° 2 y N° 3 de la ciudad de Concordia; DOS (2) cargos de Juez, para los Juzgados Laborales N° 1 y N° 2 de la ciudad de Gualeguaychú y UN (1) cargo de Juez, para el Juzgado Laboral N° 1 de la ciudad de Concepción del Uruguay, respectivamente; y

 

           

            CONSIDERANDO:

 

Que, en orden a la admisibilidad formal del recurso intentado, cabe señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 23 y 84 de la Ley Nº 9.996 y del Reglamento General y de Concursos  Públicos (RGCP), respectivamente;

 

Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia del planteo deducido, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Acta Nº 2 de fecha 13/02/2017, se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente;

             

Que, asimismo se dieron a conocer los puntajes otorgados por el Jurado Técnico en el Dictamen de fecha 22/12/2016 correspondientes a los Exámenes Escrito y Oral, así como los fundamentos de aquellos; se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante Resoluciones Nº 818, 819 y 820 CMER, de fecha 06/02/2017 y finalmente, se estableció el orden de mérito resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos;

 

Que, en este estado, la Dra. SPREAFICO promovió la vía recursiva señalada más arriba y respecto de la Calificación de Antecedentes, cuestiona el puntaje asignado en los rubros “Antecedentes Académicos” (2,50 puntos) y “Especialidad” (1,60 puntos), observando respecto de ambos, que en el Concurso 148, al que anteriormente se presentó la postulante, el puntaje obtenido (2,53 y 3 puntos respectivamente) fue mayor al conferido en los Concursos 181, 182 y 183; lo que ameritaría, a su criterio, con fundamento en la aplicación de la buena fe en materia de actos administrativos y la seguridad jurídica, la elevación de los mismos. Manifiesta por otro lado, que no se ha computado, dentro de sus antecedentes académicos, su desempeño en la docencia universitaria como titular por concurso de Derechos Humanos de la Facultad de Ciencias de la Gestión de la UADER por el lapso de un año;

 

Que, asimismo, impugna el dictamen del Jurado Técnico en relación a la calificación obtenida en la Prueba de Oposición Escrita, justificando su impugnación en las causales enmarcadas en el art. 23 de la el 9996 (arbitrariedad manifiesta, errores materiales en la puntuación y vicios de forma en el procedimiento), sosteniendo la recurrente que el Jurado Técnico ha incurrido en un error material al evaluar su examen, en cuanto le atribuye a la postulante haber incluido citas de doctrina no necesariamente pertinentes al caso, sosteniendo la impugnante que no ha citado doctrina alguna y solicitando se eleve su calificación;

 

Que, a fin de ordenar la exposición de las cuestiones objetadas, cabe analizar en primer lugar el planteo de reconsideración contra las Resoluciones de Calificación de Antecedentes;

 

                        Que, preliminarmente, el CMER considera necesario expedirse respecto de los principios de buena fe y seguridad jurídica que invoca la recurrente en sustento de su impugnación, dejando aclarado en primer lugar que la postulante no expresa de qué modo se verían afectados aquellos, como consecuencia de la calificación conferida en estos concursos, en forma diversa a la efectuada en el anterior (N° 148) al que refiere;

 

                        Que, el hecho de haber obtenido una diferente calificación en otra compulsa anterior, de ningún modo implica un derecho adquirido a favor de la recurrente. En este sentido, la seguridad jurídica que se invoca, es debidamente resguardada por la aplicación de las normas que reglamentan el trámite de los Concursos por ante el CMER, así como las que prevén el sistema de cálculo de los puntajes relativos a Antecedentes, las que deben ser conocidas por los concursantes al momento de la inscripción y a la que se someten voluntariamente en cada nuevo concurso mediante la declaración jurada pertinente;

 

                        Que, en este mismo sentido, el hecho de que la valoración que efectúa el Consejo, en lo que refiere a la ponderación de los Antecedentes de cada postulante, se exteriorice como una actividad eminentemente reglada, predeterminada por la norma, impide todo tipo de sorpresa en el postulante y no permite generar en éste una legítima confianza de que el Consejo resolverá siguiendo otras pautas diversas a las establecidas en la reglamentación referida;

 

                        Que, por consiguiente, este Consejo no se halla obligado a reiterar en forma automática las calificaciones obtenidas por un postulante con anterioridad, sino que debe nuevamente confrontar, en cada nuevo concurso, los antecedentes reseñados por dicho postulante con las constancias documentales y demás datos objetivos obrantes en su legajo personal, para luego subsumirlos en la normativa vigente y así obtener el puntaje que corresponde asignarle;

 

                        Que, tal proceder en ningún modo afecta la buena fe de la actividad administrativa, desde que cada nuevo concurso implica una relación o situación jurídica individual que, aún cuando se componga de los mismos sujetos -el postulante y el CMER-, resulta diversa a las anteriores relaciones o situaciones que hallan su causa fuente en otros concursos, no configurándose en consecuencia, en el caso bajo examen, uno de los requisitos esenciales para que opere el instituto del “venire contra factum proprio non valet” que campea en el marco del derecho administrativo;

  

Que, sin perjuicio de las aclaraciones efectuadas precedentemente, se ha procedido a analizar nuevamente el legajo de la Dra. SPREAFICO en Sesión Ordinaria de fecha 06/03/2017, concluyendo el Pleno del CMER, en forma unánime, que la puntuación por Antecedentes asignada a la recurrente en los presentes Concursos, es correcta;

 

Que, puntualmente en relación al planteo realizado con respecto del rubro “Antecedentes Académicos”, es dable aclarar que la diferencia de puntaje existente entre el conferido en el Concurso 148 y el asignado en los presentes, se debe a que en aquél concurso, se le otorgaron 1,50 puntos por las publicaciones, mientras que en el actual se le confirió 1 punto. Es por eso que, aunque incrementó sus antecedentes académicos, de todas formas registra un puntaje menor que en el concurso N° 148;

 

Que, en cuanto al cómputo del puntaje conferido por publicaciones, corresponde aclarar que el CMER ha tenido en cuenta lo establecido tanto en el Capítulo III, Pto. b) del RGCP como en los Criterios Consensuados de Calificación de Antecedentes, Cap. III, Pto. 3°. Ello así en cuanto el primero de ellos establece que en el caso de los libros, se acreditarán acompañando fotocopia de la portada, del índice y del pie de imprenta de cada uno”; por lo que, habiéndose cumplimentado tales recaudos por la postulante en relación al libro a que refiere, se le confirieron por el mismo  0,50 puntos, por reducción proporcional del tope de 1 que establece la reglamentación, por cuanto el mismo fue publicado en co-autoría con otros profesionales;

 

Que, en relación al resto de los trabajos publicados por la referida concursante, los referidos Criterios Consensuados, en el Capítulo y puntos reseñados precedentemente, establecen que “Se asignará puntaje a las mismas atendiendo a la calidad, rigor científico, vinculación con la labor que demande la vacante a cubrir y que correspondan a editoriales o revistas jurídicas reconocidas”; es decir que, para efectuar tales valoraciones descriptas en la norma, el CMER debe indefectiblemente ponderar el contenido de tales publicaciones, debiendo a tales fines acompañar el postulante el o los textos respectivos;

 

Que, en virtud de esto último, tal como se expuso en los considerandos de las resoluciones que impugna la postulante, el CMER valoró aquellos trabajos cuyos textos obran reproducidos en el legajo personal de la concursante y que además cumplen con los restantes recaudos formales exigidos para su evaluación, concluyendo –dentro del marco de discrecionalidad que le confiere la reglamentación precitada- que correspondía asignarle un total de 0,50 puntos por aquellos, atendiendo a los diversos aspectos descriptos en la norma precedentemente transcripta; arribando, de esa manera, al puntaje total de un (1) punto, como resultado de la suma de los dos parciales premencionados;

                       

Que, en relación al agravio vertido por la impugnante por cuanto no se le ha computado la docencia universitaria como Titular de Cátedra, cabe advertir que la postulante no ha acreditado la titularidad que invoca, ya que el certificado que acompañó a tales fines, simplemente da cuenta de que ha sido docente por concurso por el lapso de un año, sin más precisiones; por lo que no es posible distinguir de dicha documental si su desempeño en la cátedra Derechos Humanos -que efectivamente encuadra como misma rama del derecho- lo fue, o no, en alguna de las categorías que conforme a lo establecido en el Cap. III, pto. 4 de los Criterios Consensuados, confieren puntaje; ni, consiguientemente, cuál sería la categoría inmediatamente anterior en la que encuadraría por no cumplir el requisito de tres años de antigüedad que exige la referida norma;

 

Que, en consecuencia, no obrando ningún otro dato objetivo que permita asignarle el puntaje que reclama, no corresponde hacer lugar a su pretensión respecto del rubro Antecedentes Académicos;

 

Que, por otro lado, tampoco resulta procedente la impugnación de la calificación obtenida por el rubro “Especialidad”, por cuanto la merituación de dicho rubro se realizó sobre las constancias documentadas presentadas por la concursante y conforme lo dispuesto en los Criterios Consensuados de Calificación, Cap. II, en cuanto establecen que, para la valoración de este rubro, se utiliza el “mismo  mecanismo que el utilizado para el cálculo de la antigüedad”, con la diferencia que “solo serán objeto de cálculo exclusivamente los años que el postulante pruebe efectivamente haberse desempeñado en la especialidad vinculada con el cargo que se concursa”. Es decir, la referida norma impone a cada concursante la carga de acreditar el desempeño de una actividad profesional y/o judicial en la especialidad; y, en tal sentido, no obran en el legajo personal de la recurrente constancias y/o datos objetivos que acrediten otras intervenciones distintas a las que se reflejan en el listado de aportes de Caja Forense que aquella adjunta, del cual surge que ha intervenido judicialmente en un porcentaje menor de causas vinculadas a la competencia material del cargo concursado, en relación a las que resultan ajenas a esta última materia. Por lo demás, dicho listado de aportes comprende solamente el lapso que va desde el año 2010 al 2013; por lo que solo es posible tener por acreditado el ejercicio efectivo de la actividad profesional en la especialidad por el periodo premencionado, de aproximadamente tres (3) años;

 

                        Que, por consiguiente, no corresponde computar el total de la antigüedad que posee en el ejercicio profesional, como sugiere la recurrente, sino sólo computar el porcentaje efectivamente acreditado en la “Especialidad”, tal como ha sido debidamente ponderado y mensurado en la resolución que impugna;

 

Que, previo a entrar al tratamiento de los reproches formulados al Dictamen del Jurado Técnico relativo a la calificación de la Prueba de Oposición Escrita, el Consejo considera conveniente precisar su marco de actuación, no sin antes reconocer el gran esfuerzo y dedicación que revelaron todos los exámenes, tanto los que se han realizado en forma escrita como oral; no obstante, todo sistema de evaluación, necesariamente, debe referir y remarcar omisiones y aciertos, así como las demás circunstancias que posibilitaron la calificación. En particular, destacar  la capacidad o destreza de quienes concursaron para resolver los asuntos de manera satisfactoria en las adversas condiciones que presupone contar con un tiempo pre asignado y en un ámbito ajeno al del desempeño habitual;

 

Que, es menester recordar y enfatizar que las observaciones realizadas sobre los exámenes, de ningún modo implican un demérito para los/as aspirantes, los que sin duda, con más tiempo y en otras condiciones, podrían haber demostrado sus valías de mejor manera;

 

Que, la reglamentación vigente imputó en un cuerpo examinador extraño al Consejo y, a la vez, compuesto y propuesto por las entidades que lo integran (Colegio de Abogados de Entre Ríos, Asociación de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de Entre Ríos y Facultades de Derecho de la región), la tarea de elaborar, meritar, corregir y calificar las pruebas de oposición de los postulantes, de acuerdo a pautas precisas, reglamentadas y conocidas con anterioridad. Así, se estableció que la prueba de oposición “…será idéntica para todos los postulantes y versará sobre temas directamente vinculados a la función que se pretende cubrir. Constará de dos etapas. La primera será escrita y consistirá en el planteo a cada concursante de uno o más casos, reales o imaginarios, para que cada uno de ellos proyecte por escrito una resolución, sentencia, dictamen, requerimiento o recurso, como debería hacerlo estando en el ejercicio del cargo para el que se postula.... La segunda etapa consistirá en la evaluación oral a los postulantes de acuerdo a un temario que será redactado en común por los integrantes del jurado y será entregado cuarenta y ocho horas antes a los postulantes. El jurado interrogará sobre el mismo en forma libre y oral… El jurado deberá mantener el equilibrio de la prueba entre todos los postulantes.” conforme al artículo 22 de la Ley Nº 9.996;

 

Que, de éste modo, se asegura la garantía de igualdad del examen entre los oponentes, dado que todos rendirán la misma prueba, en las mismas condiciones y con los mismos elementos, en cumplimiento de la consigna de hacer lo que diariamente realizarían si accedieran al cargo al que se postulan;

 

Que, todo ello se corona, en el caso de la etapa escrita, con un procedimiento de anonimato, descripto en el artículo 71 del RGCP, que excluye cualquier preconcepto o subjetividad que pudiera existir como consecuencia del conocimiento de la identidad del postulante, que permitiera inclinar el juicio objetivo que debe primar en la calificación;

 

Que, el artículo 22 de la Ley Nº 9.996, establece: “…se evaluará tanto la formación teórica como la capacitación práctica…”, en referencia a que se deben analizar los conocimientos específicos y la actualización profesional de los candidatos, y su aplicación concreta en el examen, pero siempre teniendo como marco la pieza procesal que se interesa; es decir, que el Jurado no debe convertirse en un tribunal de alzada de las sentencias o resoluciones elaboradas por los oponentes, sino que su tarea debe consistir, como lo expresan las normas aplicables, en valorar la estructura formal de la sentencia, el análisis general del caso y de la prueba ofrecida, la pertinencia y rigor de los fundamentos, el lenguaje utilizado y la solución propuesta; o sea, la consistencia jurídica de la solución propuesta dentro del marco de lo razonable;

 

 Que, en particular, también el Jurado debe tener especialmente en cuenta al momento de valorar cada pieza procesal, que los concursantes rinden desprovistos de todo material doctrinario y/o jurisprudencial, salvo leyes y códigos de fondo y forma pertinentes, y que la resolución del caso propuesto debe finalizarse en siete (7) horas;

 

Que, finalizada la actuación del Jurado y conocidas ya las calificaciones otorgadas a los oponentes, la norma antes citada establece que “... [los postulantes] sólo podrán impugnarla por errores materiales, vicios de forma o procedimientos, o arbitrariedad manifiesta. Vencido el plazo [...], el Consejo analizará los cuestionamientos y se expedirá en definitiva, mediante resolución fundada.”; con lo cual, el Consejo tampoco pretende convertirse en un tribunal de apelaciones sobre lo resuelto por el Jurado;

 

Que, se tiene presente la doctrina de este órgano asesor del Poder Ejecutivo Provincial en cuanto a que, la modificación de las calificaciones efectuadas por el Jurado, así como la sustitución del criterio jurídico utilizado por aquél, debe ser excepcional, y en la medida que los postulantes hayan alegado y demostrado fehacientemente la existencia de errores materiales, vicios de forma o en el procedimiento, o una manifiesta arbitrariedad en la corrección de los exámenes, que se evidencie descubierta, patente, clara, ostensible, palmaria y notoria como para que este Consejo se aparte de lo actuado por los tres expertos, haciendo lugar a las impugnaciones presentadas;

 

Que, hacer de aquella excepción la regla, implicaría ceder ante la mera disconformidad de los postulantes, cercenando la garantía del anonimato y afectando los criterios de unicidad y coherencia de los criterios valorativos que resultan del hecho de que todas las pruebas sean ponderadas por un mismo examinador. El hecho, explícitamente reglamentado, de que el informe del Jurado sea vinculante para este Consejo, ratifica la doctrina antes expuesta;

 

Que, por tales razones y en virtud de lo establecido en el Reglamento aplicable, la tarea a desarrollar por el Consejo en esta etapa no constituye una segunda instancia de revisión, ni una revaloración de las pruebas de oposición rendidas por ellos;

 

                        Que, el control que le compete al Consejo de la Magistratura, debe respetar el poder exclusivo de valoración otorgado al jurado examinador y sólo merituar si se sobrepasan sus límites, dado que, aunque existan varias soluciones razonables, no procede imponer el propio punto de vista acerca de lo que es más adecuado, sino sólo verificar si el iter lógico y la ponderación ya efectuada por el Órgano de Selección se ajustan a pautas aceptables, aun cuando fueran opinables. (así la Procuración del Tesoro de la Nación en materia de ejercicio de control de legalidad llevado a cabo en concursos de cargos de la Administración Pública Nacional, en Dictámenes 275:220);

 

Que, a su vez el CMER, en el marco de su actuación no está obligado a argumentar en forma particular en todas y cada una de las alegaciones formuladas por los recurrentes ni refutar todos y cada uno de los agravios introducidos, a contrario sólo está constreñido a tratar los argumentos serios que resulten atendibles y que se enmarquen dentro de los supuestos excepcionales que prevé la normativa aplicable;

 

Que, sin perjuicio de lo expuesto, el CMER volvió a revisar el material escrito del examen rendido por la Dra. SPREAFICO, registrado por la Secretaría General y concluye que , no se configura el vicio denunciado, tanto en el carácter como en la magnitud requeridas para su procedencia, y por ende que  la corrección de la evaluación y la nota asignada es justa y equitativa en relación al universo de las pruebas rendidas; 

 

Que, en este sentido, la impugnante se agravia por cuanto se le observa en la evaluación que algunas citas doctrinarias efectuadas por esta, no son necesariamente pertinentes al caso. Ya que, alega la misma, nunca ha efectuado cita doctrinaria alguna en todo el examen. Por el contrario, afirma que la observación del Jurado examinador no se condice con las constancias escritas de la postulante y que probablemente tales valoraciones se corresponden con otro examen;

 

Que, confrontados el examen de la impugnante con el Dictamen del Jurado Técnico, surge del primero de ellos que la concursante efectúa citas en reiteradas oportunidades en su examen,  tales como ”D´aloi”;  “Ledheros”; “Derfler” “Ramallo” y “Tazzoli”, entre otras, a las que la propia recurrente denomina “doctrina judicial” o “doctrina del plenario”, según el caso. Conforme se desprende del dictamen impugnado, el Jurado, en la corrección de su evaluación, ha adoptado la misma terminología usada por la concursante y le marca como deficiencia argumentativa que algunas de las citas que hiciera no corresponden necesariamente  al caso en análisis, por lo que el error material invocado por la postulante – reconociendo el esfuerzo efectuado pretendiendo enmarcarlas en el concepto de error material manifiesto- no se exterioriza en los términos en que lo describe la impugnante, ni mucho menos resulta manifiesto o evidente, ni tampoco decisivo para adoptar una solución diferente a la dada por el Tribunal Examinador. Ello así, ya que por lo demás, el supuesto error, para impactar en la revisión de los puntajes asignados, debería ser de una gravedad tal que necesariamente hiciera presumir que sin el mismo el puntaje hubiera sido otro. En un contexto de fundamentación extenso para todos los postulantes como el que exhibe el del jurado de este concurso, en una merituación comparativa del examen y calificación de la postulante, tal gravedad no luce patente de modo que justifique modificar la traducción numérica de los  méritos y defectos que el dictamen ha realizado;

 

Que, consecuentemente, la disconformidad o cuestionamiento de la recurrente, versa sobre materia opinable, dispuesta por el órgano evaluador del concurso, en el ámbito del ejercicio de su discrecionalidad técnica, actividad cuya revisión, dado el planteo que formuló el quejoso, implicaría el análisis pormenorizado de cada punto con un detenimiento y precisión tal que desplazan de plano la presencia de la “evidencia” o “notoriedad” con la que debería surgir el vicio alegado como para entender configurada la causal predicada; más aún, la consideración de cada una de las cuestiones esbozadas exige un análisis comparativo minucioso de la prueba del impugnante con la de los restantes concursantes que implicaría, en la práctica, llevar a cabo una nueva evaluación;

 

Que, en el caso concreto debe desestimarse la impugnación por constituir, en definitiva, una crítica que expresa un desacuerdo con la calificación asignada, pero que no configura ninguno de los supuestos excepcionales que autorizan a apartarse de las conclusiones arribadas y dado que todo ello forma parte del ámbito de discrecionalidad con el que debe y puede actuar todo cuerpo examinador, no corresponde al CMER efectuar la modificación de sus conclusiones;

 

Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del Reglamento General y de Concursos Públicos, se designó al Dr. Miguel Augusto CARLIN;

 

Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 23 de la Ley Nº 9.996;

 

 

Por ello,

  

 

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS

RESUELVE:

  

ARTÍCULO 1º: No hacer lugar al recurso interpuesto por la Dra. Sonia Gabriela SPREAFICO contra las Resoluciones Nº 818, 819 y 820 CMER, de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes.-

 

ARTÍCULO 2º: No hacer lugar a la impugnación interpuesta por la Dra. Sonia Gabriela SPREAFICO, de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes, contra la calificación de la prueba de oposición escrita asignada por el Jurado Técnico en los Concursos Nº 181, 182 y 183.-

 

ARTÍCULO 3º: Comuníquese, publíquese y archívese.-

 

 

 

Fecha de Publicación: 28-04-2017
 
 
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