RESOLUCIÓN Nº 855 C.M.E.R
 

     PARANA, 22 de Mayo de 2017

 

            VISTO:

 

El Acta N°14 CMER, la Resolución N°220 PCMER y las notas de descargo y renuncia, respectivamente, presentadas por la Dra. Sonia Gabriela SPREAFICO, ambas en fecha 18 de mayo del corriente; y

 

            CONSIDERANDO:

 

                        Que, conforme fuera oportunamente consignado en la referida Acta Nº 14, en fecha 09.05.2017, previo a comenzar con las calificaciones de las Entrevistas Personales correspondientes a los Concursos Públicos N°181 a 183, el Pleno del CMER advirtió una aparente inconsistencia en los dichos de la Dra. Sonia Gabriela SPREAFICO, que podría determinar su exclusión de los referidos Concursos;

 

                        Que, ello así por cuanto, en la referida entrevista, el Presidente del Consejo de la Magistratura, en representación de todo el Cuerpo, le dio a la Dra. SPREAFICO la posibilidad de brindar las explicaciones que entendiera pertinentes acerca de lo sucedido en el marco del Concurso N°148, en cuya oportunidad su entrevista fue evaluada por unanimidad con CERO (0) puntos, por los fundamentos que se dieron en forma separada y excepcional, mediante resolución N°704/15 CMER;

 

                        Que, ante ello, la Dra. SPREAFICO agradeció la deferencia del Pleno, manifestando, en reiteradas oportunidades a lo largo de su deposición, no haber sido notificada de la referida Resolución, por lo cual desconocía su existencia y contenido;

 

                        Que, frente a ello, se le exhibió una copia de dicha resolución y se le explicó que, en vista de que en el presente Concurso había presentado una recusación contra los miembros del Consejo que participaron de las entrevistas del Concurso 148, el Pleno –en su nueva integración- presuponía que la deponente estaba al tanto de su contenido, a lo cual la entrevistada contestó que ella habría fundado dicha recusación en su suposición de que el fundamento de la calificación que le fuera asignada encontraba sustento en la pregunta que, en aquella oportunidad, le había efectuado el Dr. Carlín en relación a las causas penales en las que había sido imputada, pero que en rigor nunca le habían sido notificados los motivos de la calificación antedicha;

 

Que, finalizadas las entrevistas, los Consejeros se retiraron a deliberar sobre lo acontecido en las mismas y -previo a proceder a puntuar a los entrevistados- solicitaron al Secretario General la exhibición de la documentación obrante en secretaría, a fin de efectuar un cotejo de la misma, confrontándola con las manifestaciones vertidas por la Dra. SPREAFICO reseñadas precedentemente;

 

Que, de la compulsa del Expediente general del Concurso N°148, surge que a fs. 435 obra cédula de notificación de la Resolución N°704/15 CMER, con constancia de su diligenciamiento en fecha 1° de Julio de 2.015 al domicilio constituido por la Dra. SPREAFICO en calle Santa Fe N°390, tercer Piso, departamento “D”, de lo cual se constataba que, contrariamente a sus dichos, la referida resolución habría sido notificada a la postulante, hallándose aquella firme y consentida;

 

Que, asimismo, sus dichos referentes al supuesto desconocimiento del contenido de la Resolución N°704/15, lucirían contradictorios con los fundamentos del escrito de recusación por ella interpuesto en fecha 04 de agosto de 2016 en el marco de los actuales Concursos N°181, 182 y 183, contra los Consejeros MAINEZ, CARLIN, AVERO, PEDRERO, FUMANERI Y CALVEYRA -el cual fue rechazado por extemporáneo mediante Resolución N°206/16 PCMER-, en el que –conforme se desprende del escrito de su autoría obrante a fs. 19/21 del Expte. del Concurso 181-  argumenta textualmente que “…el concepto de “enemistad intima” a que se refiere el artículo 19 del Reglamento, lo entiendo como alteración subjetiva de ánimo en mi perjuicio; que extraigo de los actos administrativos que paso a referenciar….“b)Acta 18 del Concurso 148 CMER y la resolución complementaria no publicada y notificada mi parte… y, en otro párrafo de la referida recusación, que “La alteración de ánimo en mi perjuicio, y el daño a mi honor se verifican… de NO DAR A PUBLICIDAD esos fundamentos, pues deciden dictar una Resolución separada de la general, y notificarme de ella solo a mí y solo publicar mi nota CERO….” (sic);

 

                        Que, por otro lado, al ser consultada durante la entrevista por la causa penal que motivó su puntuación en el Concurso 148 y el consecuente dictado de la resolución N°704/15 CMER –Causa Nº 4802, caratulada "SPREAFICO, Sonia ; ALBERTI, María Inés S/Estafa Procesal en Grado de Tentativa"- puntualmente respecto a la circunstancia de que, pese a haber sido sobreseída, se habrían tenido por acreditadas en la causa las conductas a ella atribuidas, la entrevistada brindó una explicación que prima facie resultaría contradictoria con el contenido de la sentencia dictada por la Sala II de la entonces Cámara Primera en lo Criminal de esta capital, en fecha 18 de abril de 2012;

             

                        Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, habiendo considerado el CMER que las circunstancias detalladas, en tanto podrían lucir como un falseamiento a la verdad en el momento de ser entrevistada, resultarían o podrían ser  motivo suficiente para la aplicación de la sanción de exclusión prevista en los artículos 48 y 49 del RGCP, decidió por unanimidad  pasar a un cuarto intermedio, para continuar con las calificaciones una vez que se concluya con el trámite previsto en las disposiciones antes aludidas, abriendo el procedimiento de exclusión conforme lo dispone el art.  49 del RGCP, y en consecuencia  dar vista y correr traslado, por el término de CINCO  (5) días, a  la Dra. SPREAFICO, para que haga su descargo y/o acompañe documentación que abone sus dichos;           

 

                        Que a tal fin se dictó la Resolución N° 220 PCMER, la que fuera notificada a la referida concursante el pasado 12.05.2017;

 

                        Que, en fecha 18.05.2017 la Dra. SPREAFICO presentó el descargo respectivo, así como una nota en la que ejerce su derecho de renuncia a los Concursos N°181 a 183, inclusive;

 

                        Que, en esta última nota, sin perjuicio de su renuncia, solicita se expida previamente el CMER  respecto del procedimiento de exclusión iniciado mediante la resolución premencionada;

 

                        Que, en fecha 22.05.2017, el Pleno del CMER reanudó la sesión de calificación de las Entrevistas, previo análisis de ambas presentaciones supra reseñadas, acordando por unanimidad dictar la presente, habiendo efectuado consideraciones en relación a lo sucedido y al descargo presentado para llegar a la conclusión de que debe darse por concluido el procedimiento que se encuentra abierto en el marco de los Artículos 48 y 49 del RGCP, deviniendo abstracto el pronunciamiento  a raíz de la renuncia antedicha;

 

                        Que, en este sentido, el CMER al analizar el descargo advirtió que la Dra. SPREAFICO considera en primer lugar que al invocar el CMER el “faltar a la verdad” como una causa fundada de exclusión de los referidos concursos y supresión de su derecho constitucional de acceder a un cargo público, para lo cual se exige sólo el requisito de la idoneidad conforme al Art. 16 de la Constitución Nacional, debió motivar rigurosamente su decisión, asentando la misma en pautas objetivas cuya razonabilidad no deje margen de duda alguna de la inidoneidad que decide, pues de lo contrario, afirma, se estaría incurriendo “en una práctica institucional totalitaria y antidemocrática: que existe una única verdad y la define el Consejo de la Magistratura”;

Que, asimismo sostiene que, al invocar dicha causal, el CMER se irrogó implícitamente la facultad de definir el concepto de “verdad” y que la discordancia entre lo sucedido y sus dichos, no necesariamente implica un falseamiento de la verdad; sino que el Consejo, sin probarse su intención de mendacidad, presumió que intencionalmente faltó a la verdad y no que pudo deberse a un error de su parte, a una confusión, o alguna situación similar sin ánimo de mentir. Afirma, en virtud de ello, que “la apertura del proceso de exclusión se decide a partir de una percepción personal y subjetiva de la insinceridad de sus dichos, que ya está instalada en el ánimo de los Consejeros” que percibe como un escenario subjetivo de predisposición adversa hacia ella;

                        Que, por otra parte indica que dentro de las facultades del CMER no está la de ser un tribunal moral, sino que su tarea es ponderar al postulante respecto de su integridad,  valores,  y conocimientos técnicos;

                        Que, puntualmente en relación a la negativa expuesta en su entrevista respecto a haber sido notificada y conocer el contenido de la Resolución N°704/15, la Dra. SPREAFICO manifiesta en su descargo que si bien conocía el contenido del Acta N°18 – de calificación de las entrevistas públicas del Concurso N°148 y de la cual surge que por resolución separada se darían los fundamentos de su baja calificación-, lo cierto es que, en razón de encontrarse devastado su espíritu como consecuencia de la calificación obtenida -que define como un acto de violencia institucional-, perdió interés en dicho concurso, por lo cual desatendió las vicisitudes procesales posteriores y no le interesó contar con la notificación ni con la resolución misma 704/15 CMER, las que -según relata- nunca vio; si bien reconoce que la cédula obrante a fs. 435 del Expediente del Concurso 148 fue debidamente diligenciada y es formalmente válida;

 

Que, en virtud de ello expresa “por ello respondí ‘no’ cuando se me preguntó si esa resolución se ‘me’ había notificado; pero aludiendo a que no había llegado a mi conocimiento material, no a que no me habían remitido la cédula a mi domicilio procesal”, y que “jamás cuestioné su validez ni pretendí su ineficacia”; e imputó al CMER presumir que intencionalmente faltó a la verdad cuando no tenía ánimo de mentir en tanto se  “derivó … intencionalidad de la mera discrepancia objetiva entre lo sucedido y lo relatado”;

 

Que, la explicación que brinda la postulante en este tramo de su descargo, así como el sentido que le confiere ésta a sus manifestaciones anteriores, vertidas en la entrevista, no se infieren razonablemente de un análisis objetivo de estas últimas.  Por el contrario, surge del contenido del audio respectivo, registrado por la Secretaría General del CMER, que la concursante afirmó categóricamente, y lo reiteró en varias oportunidades a lo largo de su deposición, que jamás fue notificada del referido acto y que no conoció nunca los fundamentos en que se sustentó la calificación obtenida en la etapa final del Concurso 148;

 

Que, por otro lado, tampoco es posible inferir tal sentido del escrito de recusación precedentemente referenciado, en el que, si bien no identifica a la resolución con su numeración y fecha, alude expresamente a su contenido y notificación, e incluso la ofrece como prueba documental; 

 

Que, así, tanto la Resolución 704/15 y la constancia documentada de su notificación, como los audios de la entrevista personal de la postulante y su escrito de recusación, todos referidos precedentemente, conforman el material objetivo que ha ponderado el CMER y que sustentó la iniciación del trámite de exclusión previsto en el art. 49 RGCP. Por el contrario, la actitud que argumenta haber asumido la postulante frente a la notificación, es una cuestión de su fuero estrictamente interno que en tanto no haya sido exteriorizada en tiempo y forma, y acreditada mediante datos objetivos, no puede adquirir relevancia jurídica;

 

Que, aún frente a las diversas interpretaciones que postula y sobre las que discurre, lo cierto es que el proceso de entrevistas transcurrió con total regularidad y fue ésta, en oportunidad de ser consultada sobre el antecedente del Concurso 148 que, teniendo la posibilidad de efectuar una explicación lisa y llana, prefirió hacer referencias inexactas. La falta a la verdad se produce en ese momento aunque se constata cuando el CMER inicia su deliberación, y es por esa circunstancia que se decide brindar a la postulante la posibilidad de explicación -derecho de defensa- en el marco del procedimiento previsto reglamentariamente;

 

Sin embargo, ésta se detuvo en discurrir sobre la existencia y significado de la verdad desde un punto de vista filosófico pretendiendo fulminar el análisis básico entre  “no estar notificado” o “estar notificado”, cuando el ser o no ser, no pueden ser versiones posibles de sucesos acreditados en el marco de un procedimiento en tanto la definición de lo verdadero/falso, correcto/incorrecto conforme las circunstancias, es, justamente, la tarea de un magistrado que debe necesariamente pronunciarse sobre la verdad o falsedad de hechos conforme las pautas jurídicas que el sistema brinda, siendo ésta la esencia del cargo para el que se postula. Así, la postulante pretendió transformar en oxímoron el “faltar de la verdad” que se le imputara con la “mera discrepancia objetiva entre lo sucedido y lo relatado”, cuando es, rigurosamente, un simple eufemismo;

 

                        Que, por otra parte, en relación a la sentencia dictada en la causa penal por estafa procesal en grado de tentativa, a la que refiere la Resolución 704/15 CMER, la postulante manifiesta que el Consejo se confunde al entender que ella fue absuelta por tentativa inidónea, pues en rigor fue absuelta de culpa y cargo por su comprobada inocencia, ya que se declaró atípico su comportamiento;

 

                        Que, en este punto, si bien le asiste razón en el sentido de que la sentencia está orientada en los términos que la postulante indica; es decir, que su actuar no fue equiparado a una “tentativa inidónea” o “delito imposible”, sino que expresamente se descarta la configuración de tales supuestos y declara la atipicidad de su conducta, surge también de dicha sentencia que su accionar le significó a la Dra. SPREAFICO la aplicación previa de una sanción procesal de apercibimiento en el juicio de amparo que dio origen a las actuaciones penales supra aludidas, y que tal proceder, en ese marco, fue valorado calificándolo de "desleal", "contrario a la buena fe", "causante de un inútil dispendio jurisdiccional" y "aventura judicial", entre otros calificativos;

 

                        Que, en este sentido, los fundamentos expuestos en la Resolución Nº 704/15 que aluden al contenido de la referida sentencia, recaída en la causa penal premencionada, y que motivaron la calificación obtenida en el Concurso 148, necesariamente debían ser tenidos en cuenta por el CMER al menos al efecto de la consulta que se le hiciera al momento de su entrevista.  Máxime teniendo en cuenta que, reconocida la validez y eficacia de la notificación cursada oportunamente, tanto el resolutorio como los fundamentos que lo sustentan han quedado firmes y consentidos por la postulante, raíz de su silencio posterior;

 

                        Que, en definitiva, contrariamente a lo que expresa la concursante, el CMER no se ha atribuido ilegítimamente la facultad de evaluar las cualidades éticas y morales de los candidatos a ocupar las vacantes en la judicatura, ni lo ha hecho sin sustento en pautas objetivas, o en base a “apreciaciones subjetivas, opinables, particulares, o asentadas en meras opiniones o ponderaciones acerca del concepto de ‘verdad’…” tal como sugiere la concursante en su descargo. Muy por el contrario, dicha facultad ha sido expresamente reconocida en los arts. 24 de la ley 9996 y 182, inc. 1º, del RGCP, en concordancia con lo dispuesto en el art. 37 de nuestra Carta Magna Provincial, así como en las restantes normas oportunamente citadas en la resolución 220 PCMER, en cuyo aparente incumplimiento -inferido de los datos objetivos que razonable y lealmente surgen de la documentación y demás constancias que se detallaron precedentemente- se ha sustentado el procedimiento seguido conforme el art. 49 RGCP;

 

                        Que, las cualidades éticas y morales predicadas en tales normas, integran decididamente el concepto de idoneidad, impuesto como requisito constitucional para el ingreso a los cargos públicos; que es justamente el objeto central de las competencias normativamente asignadas a este cuerpo colegiado por dicha carta y por las normas infraconstitucionales que la complementan;

 

                        Que, sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, y siendo que la renuncia efectuada por la postulante torna abstracta cualquier decisión relativa al procedimiento de exclusión previsto en los artículos 48 y 49 del RGCP, este CMER entiende que debe limitarse a  expedirse sólo en relación a la referida dimisión;

 

Que,  la  presente  se  dicta  de acuerdo con las facultades y atribuciones propias y específicas, que en forma expresa o razonablemente implícitas  surgen de la Constitución Provincial (Arts. 180 a 183), de la Ley Nº 9.996 y de la normativa reglamentaria que regula el funcionamiento del CMER;

 

Que a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del RGPC, se designó a la Consejera Dra. Gisela N. Schumacher;

 

                        Por ello, 

 

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1º: Aceptar la renuncia presentada en fecha 18 de mayo de 2017 por la Dra. Sonia Gabriela SPREAFICO a los Concursos N°181, 182 y 183 para los que se encontraba inscripta.-

 

ARTÍCULO 2º: Dar por concluido el procedimiento abierto en el marco de los Artículos 48 y 49 del RGCP, por haber devenido abstracta la decisión.-

 

ARTÍCULO 3º: La presente es refrendada por el Sr. Secretario General del Consejo de la Magistratura.-

 

ARTÍCULO 4º: Comuníquese, publíquese, archívese.-

Fecha de Publicación: 30-05-2017
 
 
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