RESOLUCIÓN N° 869 C.M.E.R.
 

   PARANA, 23 de Mayo de 2.017

 

 

 

VISTO:

 

 La impugnación presentada por el Dr. José Emiliano ARIAS contra la Calificación de sus Antecedentes, en el marco del Concurso Público de Antecedentes y Oposición Nº 170 destinado a cubrir Un (1) cargo de Vocal del Tribunal de Apelaciones de Concordia y,      

 

            CONSIDERANDO:

 

Que, en orden a la admisibilidad formal del recurso intentado, cabe señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 23 y 84 de la Ley Nº 9.996 y del Reglamento General y de Concursos  Públicos (RGCP), respectivamente;

 

Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia del planteo deducido, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Acta Nº 9 de fecha 17/04/2017, se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente;

             

Que, asimismo se dio a conocer el puntaje otorgado por el Jurado Técnico en el Dictamen de fecha 22/03/2017 correspondiente a los exámenes escrito y oral, así como los fundamentos de tales puntajes; se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante Resolución Nº 836 CMER, de fecha 10/04/2017 y finalmente, se estableció el orden de mérito resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos;

 

Que, en este estado, el Dr. José Emiliano ARIAS promovió la vía recursiva señalada más arriba y respecto de la Calificación de Antecedentes, cuestionó los rubros “Especialidad” y “Antecedentes Académicos”, observando que, con respecto al primero de ellos, estima que no se le acreditó especialidad en el ejercicio de la profesión de abogado, ya que se le endilga no adjuntar listado de aportes de Caja Forense de Entre Ríos, lo que considera una exigencia que no puede cumplir, ya que el optó por la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires, debido al ejercicio en dicha provincia. Asimismo, afirma que se han omitido otras constancias que presentó a los fines de valorar la actividad profesional, tales como: desempeño como apoderado de la Provincia de Entre Ríos en la Fiscalía de Estado ante los tribunales de Capital Federal y Provincia de Bs As. durante 10 años (2004 a 2014); como así también se excluyó sopesar la resolución de la Cámara Nacional de Casación Penal, en donde se elogia su desempeño en el rol de defensor. Por todo lo anteriormente expuesto solicita se le adjudique 3 puntos en este rubro;

 

Que, por otro lado, impugna el rubro “Antecedentes Académicos”, manifestando que la Resolución recurrida no merituó correctamente su participación como coautor de la obra “Código Procesal Penal de Entre Ríos”, de Delta Editora, año 2010, soslayando la calidad y rigor científico de la publicación, considerando además, que se encuentra vinculada de manera directa con la labor que demanda la vacante a cubrir. En conclusión solicita se le otorguen 2 puntos por su participación como coautor en la mencionada obra;

 

Que, por otra parte, considera que la resolución recurrida omite, sin exponer motivos, la valoración de su desempeño como JTP de la materia Derecho Procesal Penal, en la Facultad de Derecho de la Universidad Austral. Sostiene que al no estar establecido en los cuadros de Docencia (Criterios Consensuados) de manera expresa el puntaje que consigna inmediato anterior a dicho cargo, se da lugar a una laguna normativa. Entiende que debe ponderarse esta situación y establecer un puntaje que respete este antecedente efectivamente acreditado, deduciendo que si se establecieron 0,60 puntos por tres años –mínimo- como JTP en dictado de materia de la misma especialidad, por los dos años que el impugnante ha acreditado, considera justo se le adjudique un puntaje de 0,40;

 

Que, analizado nuevamente el legajo del Dr. ARIAS en Sesión Ordinaria de fecha 22/05/2017, el Pleno del CMER entiende en forma unánime que, con respecto al rubro “Especialidad” el mismo fue calificado de manera correcta ya que el postulante no acreditó en forma debida el ejercicio de la actividad profesional, no adjuntando en su oportunidad constancias donde se indique su desempeño laboral en el fuero concursado. En relación a su supuesta actuación como apoderado de la Fiscalía de Estado de Entre Ríos durante 10 años, no obran en su legajo constancia o poder en donde quede ratificado dicho desempeño (tan solo a Fs. 53 una carta documento firmada por el postulante donde manifiesta formal renuncia a un poder otorgado, debiendo aclararse que el mismo no resulta válido para acreditar el efectivo desempeño laboral);

Que, respecto de la resolución de la Cámara Nacional de Casación Penal en donde se elogiaría su desempeño en el rol de defensor, cabe decir que si bien es acompañada dicha resolución donde se hace lugar a un recurso de casación interpuesto por el postulante, lo cual fue oportunamente considerada al evaluar el aspecto meritorio de la Especialidad, no se infiere del contenido de la misma ningún elogio a la defensa realizada por el impugnante, de modo tal que no puede considerarse a los efectos del “Mérito” con los alcances que le atribuye el recurrente;

En cuanto al  rubro “Antecedentes Académicos”, cabe decir respecto de la publicación acreditada por el postulante, que el Pleno ha hecho la valoración de la misma, la cual fue considerada como un aporte o colaboración a una obra de  otro autor, ponderándose también en base a un criterio de equidad en relación a las presentadas por otros postulantes, por lo que, el puntaje asignado en la Resolución impugnada es considerado justo y equitativo, de acuerdo con la discrecionalidad permitida en conformidad con el Punto III – 3. PUBLICACIONES de los Criterios Consensuados;

Finalmente, en relación a la docencia en el nivel universitario, conforme los Criterios Consensuados, punto III – 4.DOCENCIA , dicho antecedente no computa puntaje por cuanto se subsume en la categoría: designado en forma directa en el cargo de JTP, en materia de la misma especialidad y dos (2) años de antigüedad y, en este sentido los referidos Criterios expresamente establecen que Para adjudicar el puntaje indicado en el casillero correspondiente se requiere una antigüedad mínima de 3 años y, de no reunirse este requisito, se aplica el que consigna  en el inmediato anterior siempre que acredite una antigüedad mínima de un año”. En el Caso, la categoría inmediatamente anterior, no tiene asignado puntaje en dicha norma;

Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del Reglamento General y de Concursos Públicos, se designó al C. Antonio H. H. FUMANERI;

 

Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 23 de la Ley Nº 9.996;

 

 

Por ello,

  

 

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS

RESUELVE:

  

ARTÍCULO 1º: No hacer lugar al recurso interpuesto por el Dr. José Emiliano ARIAS contra la Resolución Nº 836 CMER, de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes.-

 

ARTÍCULO 2º: Comuníquese, publíquese y archívese.

 

 

 

 

Fecha de Publicación: 05-06-2017
 
 
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