RESOLUCIÓN N° 873 C.M.E.R.
 

PARANA, 23 de Mayo de 2.017

 

 

VISTO:

 

 La impugnación presentada por el Dr. Darío Gustavo PERROUD, contra la Calificación de la Prueba de Oposición Escrita, en el marco del Concurso Público de Antecedentes y Oposición Nº170 destinado a cubrir un (1) cargo de Vocal para el Tribunal de Juicios y Apelaciones de la ciudad de Concordia; y

 

           

            CONSIDERANDO:

 

Que, en orden a la admisibilidad formal del recurso intentado, cabe señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 23 y 84 de la Ley Nº 9.996 y del Reglamento General y de Concursos  Públicos (RGCP), respectivamente;

 

Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia del planteo deducido, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Acta Nº 09 de fecha 17/04/2017, se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente;

             

Que, asimismo se dio a conocer el puntaje otorgado por el Jurado Técnico en el Dictamen de fecha 22/03/2017 correspondiente a los exámenes escrito y oral, así como la fundamentación de los mismos; se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante Resolución Nº 833, 834, 835 y 836 CMER, de fecha 10/04/2017 y finalmente, se estableció el orden de mérito resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos;

 

Que, en este estado, el Dr. Darío Gustavo PERROUD promueve la vía recursiva señalada más arriba, respecto del dictamen del Jurado Técnico en relación a la calificación obtenida en la Prueba de Oposición Escrita, justificando su impugnación en las causales enmarcadas en el art. 23 de la el 9996 (arbitrariedad manifiesta);

 

Que, se agravia el concursante de que el Jurado le objete el no cumplir con los requisitos formales que plantea la consigna del caso, por no culminar la sentencia, lo que conlleva la descalificación del examen, atribuyendo al concursante falencias insalvables en materia procesal penal. Afirma el postulante que en realidad, el Jurado confunde omisión de tratamiento por falta de tiempo con desconocimiento en materia procesal penal;

 

Que, asimismo, entiende que el Jurado modifica las reglas de juego con posterioridad a la realización del examen escrito, pues primeramente establece como consigna del caso que las circunstancias fácticas están debidamente acreditadas mediante pruebas legítimas, para luego reclamarle que no ha hecho una mínima valoración de los elementos de prueba aportados;

 

Que, se disconforma con la crítica del jurado referida a que “exhibe algunos inconvenientes en derecho penal de fondo” entre los cuales se remarca que al analizar la tipicidad de la adulteración de documental no hace ninguna referencia al requisito típico de posibilidad de perjuicio; entendiendo que a otros concursantes con críticas más severas que la antedicha, el jurado les otorga mayor puntaje que el asignado al recurrente, por lo que entiende que también existe arbitrariedad por trato desigual;

 

Que, se agravia, por último, de que el Jurado no hubiera asignado valor a la redacción de la imputación;                     

 

Que, previo a entrar al tratamiento de los reproches formulados al Dictamen del Jurado Técnico relativo a la calificación de la Prueba de Oposición Escrita, el Consejo considera conveniente precisar su marco de actuación conforme la reglamentación vigente, que delega la tarea de elaborar, meritar, corregir y calificar las pruebas de oposición de los postulantes, en un cuerpo examinador extraño al Consejo,  propuesto por entidades que integran el CMER y compuesto por miembros perteneciente a dichas organizaciones, todos ellos especialistas en la materia que se concursa;

 

Que, la normativa que rige los Concursos que tramitan por ante el CMER impone requisitos estrictos, a fin de que las condiciones de los postulantes en el examen, sean iguales para todos ellos. En este sentido, todos los concursantes rinden la misma prueba, en las mismas condiciones y con los mismos elementos; de éste modo, se asegura la garantía de igualdad entre los oponentes en la prueba de oposición, la cual consiste en la elaboración de una pieza jurídica vinculada a la tarea que diariamente realizarían si accedieran al cargo al que se postulan;

 

Que, todo ello se corona, en el caso de la etapa escrita, con un procedimiento de anonimato, descripto en el artículo 71 del RGCP, que excluye cualquier preconcepto o subjetividad que pudiera existir como consecuencia del conocimiento de la identidad del postulante, que permitiera inclinar el juicio objetivo que debe primar en la calificación;

 

Que, asimismo, se tiene presente la doctrina de este órgano asesor del Poder Ejecutivo Provincial en cuanto a que, la modificación de las calificaciones efectuadas por el Jurado, así como la sustitución del criterio jurídico utilizado por aquél, debe ser excepcional, y en la medida que los postulantes hayan alegado y demostrado fehacientemente la existencia de errores materiales, vicios de forma o en el procedimiento, o una manifiesta arbitrariedad en la corrección de los exámenes, que se evidencie descubierta, en forma clara, ostensible y notoria como para que este Consejo se aparte de lo actuado por los tres expertos, haciendo lugar a las impugnaciones  presentadas;

 

Que, hacer de aquella excepción la regla, implicaría ceder ante la mera disconformidad de los postulantes, cercenando la garantía del anonimato y afectando los criterios de unicidad y coherencia de los criterios valorativos que resultan del hecho de que todas las pruebas sean ponderadas por un mismo examinador. El hecho, explícitamente reglamentado, de que el informe del Jurado sea vinculante para este Consejo, ratifica la doctrina antes expuesta;

 

Que, por tales razones y en virtud de lo establecido en el Reglamento aplicable, la tarea a desarrollar por el Consejo en esta etapa no constituye una segunda instancia de revisión, ni una revaloración de las pruebas de oposición rendidas por ellos;

 

                        Que, el control que le compete al Consejo de la Magistratura, debe respetar el poder exclusivo de valoración otorgado al jurado examinador y sólo merituar si se sobrepasan sus límites, dado que, aunque existan varias soluciones razonables, no procede imponer el propio punto de vista acerca de lo que es más adecuado, sino sólo verificar si el iter lógico y la ponderación ya efectuada por el Órgano de Selección se ajustan a pautas aceptables, aun cuando fueran opinables. (así la Procuración del Tesoro de la Nación en materia de ejercicio de control de legalidad llevado a cabo en concursos de cargos de la Administración Pública Nacional, en Dictámenes 275:220);

 

Que, a su vez el CMER, en el marco de su actuación no está obligado a argumentar en forma particular en todas y cada una de las alegaciones formuladas por los recurrentes ni refutar todos y cada uno de los agravios introducidos, a contrario sólo está constreñido a tratar los argumentos serios que resulten atendibles y que se enmarquen dentro de los supuestos excepcionales que prevé la normativa aplicable;

                       

                        Que, en cuanto al agravio expresado por el concursante relativo a la presentación incompleta de la  sentencia, el mismo es injustificado. Aunque evidentemente el factor tiempo incidió en el concursante, lo cierto es que muchos otros postulantes pudieron completar la consigna en el tiempo de siete (7) horas asignadas para ello, lo que implica en principio ausencia arbitrariedad manifiesta al considerar un demérito el no haber completado la sentencia; ya que, la realización de un escrito propio del cargo, en términos del art. 67 del RGCP, implica necesariamente la integridad de la pieza;

 

            Que, respecto del esgrimido contra la observación efectuada por el Jurado, por no haber valorado la prueba, cuando en la consigna del trabajo figuraba que los hechos estaban debidamente acreditados, es dable aclarar que de ningún modo puede derivarse razonablemente de la referida pauta la consecuencia de que el aspirante estuviera eximido de argumentar sobre la prueba. Antes bien, se deduce que la misma tendía a unificar soluciones y evitar que los concursantes optaran por atajos probatorios para evitar dar por ciertos los hechos del caso. Sin embargo, como acontece en toda sentencia, la circunstancia de que los hechos se hayan acreditado, no exime al Magistrado de argumentar al respecto;

 

Que, en relación a la supuesta contradicción que el recurrente le atribuye jurado, entre la consigna del caso y las directrices plasmadas en la parte preliminar del Dictamen, la misma no surge en forma palmaria ni se infiere de ella el carácter manifiesto exigido para la revisión del puntaje asignado. En este sentido, se desprende de las pautas fijadas preliminarmente en dicho dictamen, que a través de las mismas el Jurado ha pretendido explicitar criterios de razonabilidad que utilizaría en su escrutinio sobre determinadas cuestiones, teniendo en cuenta la complejidad del caso sometido a examen y la limitación temporal que tuvieron los postulantes a la luz de lo establecido en el art. 65 del RGCP, lo que no constituye necesariamente manifiesta arbitrariedad;

 

Que, por el contrario, la evaluación bajo criterios razonables es una exigencia que le viene impuesta al Jurado principalmente por el art. 80 del RGCP, a través del cual el Consejo ha establecido ciertas pautas respecto de la actuación de aquél, a fin de vincular las normas de procedimiento con los principios referidos a la garantías de imparcialidad e igualdad, preservadas mediante el anonimato de las pruebas de oposición escrita y su corrección, estableciendo que los integrantes del Tribunal examinador, al valorar las pruebas de oposición tendrán en cuenta la consistencia jurídica de la solución propuesta “dentro del marco de lo razonable…”;

 

Que, por consiguiente, en lo que respecta al cuestionamiento que efectúa el recurrente en relación a que el Jurado hubiera considerado irrelevante que los aspirantes hayan formulado las imputaciones en la sentencia, no es posible determinar, con el grado de certeza que invoca el postulante y que es exigible para que prospere su pretensión impugnaticia, que Tribunal hubiera excedido los límites que impone la reglamentación antedicha;

 

                        Que, analizadas de ese modo las cuestiones planteadas, las mismas no resultan decisivas para adoptar una solución diferente a la dada por el Tribunal Examinador, en tanto contienen fundamentos de naturaleza técnica cuya ponderación se encuentra reservada a aquél;

 

Que, en sustento de lo supra expuesto en torno a la inexistencia de arbitrariedad manifiesta, es dable traer a colación las pautas que pueden extraerse de la jurisprudencia;

 

Que, en este sentido, la C.S.J.N. ha considerado que no media configurada arbitrariedad manifiesta cuando “la determinación de la eventual invalidez del acto requiere una mayor amplitud de debate y prueba (…), requisitos cuya demostración es imprescindible para la procedencia de aquélla” (Fallos 323:1825 “Entre Ríos, Provincia de y otro c/ Estado Nacional (Secretaría de Energía s/ acción de amparo” 11/07/2000.), o cuando “…la sentencia expone argumentos suficientes de esa naturaleza que ­al margen de su acierto o error­ bastan para sustentarla e impiden su descalificación como acto judicial…” (Fallos 307:557 “GALVÁN, Víctor A. y otros c/ Sancor Cooperativas Unidas Limitada”), o “cuando la decisión se sustenta en argumentos suficientes que, más allá de su acierto o error, bastan para excluir la tacha de arbitrariedad invocada” (Fallos 324:1459);

 

Que, resulta válido para esta instancia lo expresado respecto de la tarea jurisdiccional, en el sentido de que: “el escrutinio judicial sólo puede tener lugar cuando la contradicción con el ordenamiento resulte palmaria ­arbitrariedad o ilegalidad manifiesta­ y los daños alegados no sean susceptibles de reparación posterior” (Fallos 314:1202), o bien que “…los agravios que expresa sólo traducen, en definitiva, su discrepancia con una interpretación estricta pero posible de los arts. 15 de la ley 18.820 y 12 de la ley 21.864, discrepancia que no sustenta la tacha de arbitrariedad opuesta” (del Dictamen del Procurador General al que remitió la disidencia en Fallos 328: 2938);

 

                        Que, a mayor abundamiento el doctrinario citado expresa a modo de síntesis, que “…ante la complejidad, dificultad e incluso imposibilidad de conocer la esencia de las cosas, fenómenos o circunstancias, la justicia debe conformarse con una decisión administrativa atendible. Aquí termina su cometido, como se indicó anteriormente. En estos casos límite, no existe posibilidad interpretativa ni procesal de reconducir las valoraciones subjetivas a patrones objetivos.” (SESÍN, Domingo J., “Motivación y control de los actos administrativos de los tribunales académicos y técnicos”, en Revista RAP AA.VV. “Cuestiones de Acto Administrativo, Reglamento y otras fuentes del Derecho Administrativo”, Buenos Aires, 2009, págs. 772/773);

 

Que, la disconformidad o cuestionamiento del quejoso, versa sobre materia opinable, dispuesta por el órgano evaluador del concurso, en el ámbito del ejercicio de su discrecionalidad técnica, actividad cuya revisión, dado el planteo que formuló el quejoso, implicaría el análisis pormenorizado de cada punto con un detenimiento y precisión tal que desplazan de plano la presencia de la “evidencia” o “notoriedad” con la que debería surgir el vicio alegado como para entender configurada la causal predicada; más aún, la consideración de cada una de las cuestiones esbozadas exige un análisis comparativo minucioso de la prueba del impugnante con la de los restantes concursantes que implicaría, en la práctica, llevar a cabo una nueva evaluación;

 

Que, en el caso concreto debe desestimarse la impugnación por constituir, en definitiva, una crítica que expresa un desacuerdo con la calificación asignada, pero que no configura ninguno de los supuestos excepcionales que autorizan a apartarse de las conclusiones arribadas y dado que todo ello forma parte del ámbito de discrecionalidad con el que debe y puede actuar todo cuerpo examinador, no corresponde al CMER efectuar la modificación de sus conclusiones;

 

Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del Reglamento General y de Concursos Públicos, se designó al Cr. Antonio H. H. FUMANERI;

 

Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 23 de la Ley Nº 9.996;

 

Por ello,

  

 

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS

RESUELVE:

  

ARTÍCULO 1º: No hacer lugar a la impugnación interpuesta por el Dr. Darío Gustavo PERROUD contra la calificación de la prueba de oposición escrita asignada por el Jurado Técnico en el Concurso Nº 170.-

 

ARTÍCULO 2º: Comuníquese, publíquese y archívese.-

 

 

 

 

Fecha de Publicación: 05-06-2017
 
 
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