RESOLUCIÓN N° 888 C.M.E.R.
 

   PARANA, 04 de Julio de 2.017

 

 

VISTO:

 

 La impugnación presentada por el Dr. Fernando José MARTINEZ UNCAL contra la Calificación de sus Antecedentes y el resultado final de la Prueba de Oposición Escrita Y Oral, en el marco del Concurso Público de Antecedentes y Oposición Nº 173, destinado a cubrir UN (1) cargo Fiscal Coordinador de Concepción del Uruguay, y;

           

            CONSIDERANDO:

 

Que, en orden a la admisibilidad formal del recurso intentado, cabe señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 23 y 84 de la Ley Nº 9.996 y del Reglamento General y de Concursos  Públicos (RGCP), respectivamente;

 

Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia del planteo deducido, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Acta Nº 7 de fecha 04/04/2017, se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente;

             

Que, asimismo se dieron a conocer los puntajes otorgados por el Jurado Técnico en el Dictamen de fecha 24/02/2017 correspondientes a los Exámenes Escrito y Oral, así como los fundamentos de aquellos; se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante Resolución Nº 822 CMER, de fecha 06/03/2017 y finalmente, se estableció el orden de mérito resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos;

 

Que, en este estado, el Dr. MARTINEZ UNCAL promovió la vía recursiva señalada más arriba, solicitando revisión de la Calificación de Antecedentes, del Examen Escrito y del Examen Oral.

 

Que, respecto de la Calificación de Antecedentes, cuestionó el rubro “Especialidad”, considerando que se debe aumentar en 0,50 puntos el total asignado en éste rubro, en concordancia con los años de desempeño en cargos del fuero penal en dos provincias (Entre Ríos y Buenos Aires); haber colaborado con la puesta en práctica del nuevo ordenamiento procesal en la Provincia de Entre Ríos, entre otros antecedentes, a lo que suma una serie de actividades y tareas inherentes a las funciones que ha ocupado en el Ministerio Publico Fiscal  y su capacitación en materia penal realizada en cursos del INECIP, tanto como su participación en el proyecto de reforma del C.P.P., la que –según sostiene- también debe ser merituada;

 

Que, por otro lado, impugna el rubro “Antecedentes Académicos”, por entender que le corresponde un total de 4,50 puntos, que en forma desagregada entiende corresponden a:

 

Asistencia a eventos científicos vinculados a la especialidad del cargo concursado (0,20 puntos); participación en el “Programa Argentino de Formación de Capacitadores para la Reforma Procesal Penal de 2012” (0,20 puntos); Especialización en Derecho Penal, realizada en la Universidad Nacional del Litoral (1,30 puntos) y Programa de Posgrado en Derecho Penal, dictado en la Facultad de Derecho de la Universidad de Palermo (1,30 puntos); dictado de Conferencias, en las que manifiesta haber participado como disertante en once (11) eventos (1 punto); cinco publicaciones que son de actualidad (proceso penal adversarial) y guardan vinculación con el cargo concursado (0,50 puntos);

 

Que, asimismo, impugnó el dictamen del Jurado Técnico en relación a la calificación obtenida en la Prueba de Oposición Escrita y Oral justificando su impugnación en las causales enmarcadas en el art. 23 de la el 9996 (arbitrariedad manifiesta, errores materiales en la puntuación y vicios de forma en el procedimiento);

 

Que, a fin de ordenar la exposición de las cuestiones objetadas, cabe analizar en primer lugar el planteo de reconsideración contra la Resolución de Calificación de Antecedentes;

 

Que, se analizó nuevamente el legajo del Dr. MARTINEZ UNCAL y en Sesión Ordinaria de fecha 22/05/2017, el Pleno del CMER entendió en forma unánime que, con respecto al rubro “Especialidad” no le asiste razón al postulante, en virtud de que los antecedentes reseñados fueron debidamente considerados para la asignación del puntaje en el rubro, el que fue debidamente calificado de conformidad a lo dispuesto en el Cap. II de los Criterios Consensuados de Calificación de Antecedentes;

 

Que, en lo referente al rubro “Antecedentes Académicos”, corresponde rechazar el planteo interpuesto por el postulante. A los fines de ordenar las cuestiones objetadas, cabe señalar respecto de ellas:

 

Asistencia a eventos científicos: le fue otorgado 0,20 puntos, tal como lo plantea el impugnante;

 

 “Programa Argentino de Formación de Capacitadores para la Reforma Procesal Penal de 2012”, no surge del legajo del postulante que el mismo haya sido aprobado, ni se trata estrictamente de un curso de posgrado, por lo que el mismo fue clasificado de acuerdo con el punto III – 1.1 asistencia a eventos científicos de los referidos “Criterios”;

 

Especialización en Derecho Penal: 1,30 puntos. Sin embargo, no puede realizarse idéntica valoración con respecto al “Programa de Posgrado en Derecho Penal”, dado que el mismo no es una carrera de especialización, sino un curso de posgrado, por lo que le corresponde 0,20 puntos por su aprobación, conforme Cap. III, Pto. 1, ap. 1.1 de los “Criterios”;

 

Respecto de las disertaciones, de lo expresamente informado en las constancias adjuntadas en el legajo del postulante surge fehacientemente que 9 de ellas pertenecen estrictamente al fuero penal, mientras que las 2 restantes fueron clasificadas como “misma rama”; por tal motivo, y conforme los Criterios Consensuados punto III – 5 CONFERENCIAS, se le otorgó el puntaje correspondiente a “Entre 5 y 9” de la misma especialidad, es decir 0,60 puntos;

 

Finalmente, con respecto a las publicaciones acreditadas por el postulante, el pleno ha hecho la valoración de las mismas teniendo en cuenta la calidad, rigor científico, vinculación con la labor que demanda la vacante a cubrir, así como la editorial en que fueran publicada y en base a un criterio de equidad en relación a las presentadas por otros postulantes, por lo que el puntaje asignado en la Resolución impugnada es considerado justo y equitativo con el resto de los participantes del concurso en disputa, y de acuerdo con la discrecionalidad permitida en conformidad con el Punto III – 3. PUBLICACIONES de los Criterios Consensuados;

 

Que, en cuanto a la impugnación de la calificación de su examen escrito, manifiesta el concursante que en principio no se le señalan errores, entendiendo que las observaciones del  Jurado no alcanzan para reducir la nota a 29 puntos, como fue calificado. Basa sus argumentos en el artículo 23 de la Ley 9996 -arbitrariedad manifiesta- y sostiene, comparando las evaluaciones de otros concursantes con la suya, que el jurado ha sido más benévolo al momento de evaluar a aquellos, solicitando, en consecuencia, se le aumente la calificación;

           

Que, respecto del examen oral, el impugnante invoca idéntica causal que en el escrito –arbitrariedad manifiesta- y argumenta que no se le ha especificado ningún tramo o pasaje del examen donde se pueda advertir la duda que le atribuye el Tribunal examinador. Entiende que al igual que en la corrección del examen escrito, el Jurado ha sido menos estricto con el resto de los postulantes examinados, advirtiendo el Dr. Martínez Uncal que no fue así en su caso y solicita para ambos exámenes, escrito y oral, se eleven sus puntajes restableciendo la igualdad en relación a los restantes concursantes;  

 

Que, las cuestiones planteadas – reconociendo el esfuerzo efectuado pretendiendo enmarcarlas en el concepto arbitrariedad manifiesta - no resultan decisivas para adoptar una solución diferente a la dada por el Tribunal Examinador, en tanto contienen fundamentos de naturaleza técnica cuya ponderación se encuentra reservada a aquél;

 

Que, se tiene presente la doctrina de este órgano asesor del Poder Ejecutivo Provincial en cuanto a que, la modificación de las calificaciones efectuadas por el Jurado, así como la sustitución del criterio jurídico utilizado por aquél, debe ser excepcional, y en la medida que los postulantes hayan alegado y demostrado fehacientemente la existencia de errores materiales, vicios de forma o en el procedimiento, o una manifiesta arbitrariedad en la corrección de los exámenes, que se evidencie descubierta, en forma clara, ostensible y notoria como para que este Consejo se aparte de lo actuado por los tres expertos, haciendo lugar a las impugnaciones presentadas;  

 

Que, hacer de aquella excepción la regla, implicaría ceder ante la mera disconformidad de los postulantes, cercenando la garantía del anonimato y afectando los criterios de unicidad y coherencia de los criterios valorativos que resultan del hecho de que todas las pruebas sean ponderadas por un mismo examinador. El hecho, explícitamente reglamentado, de que el informe del Jurado sea vinculante para este Consejo, ratifica la doctrina antes expuesta;

 

Que, por tales razones y en virtud de lo establecido en el Reglamento aplicable, la tarea a desarrollar por el Consejo en esta etapa no constituye una segunda instancia de revisión, ni una revaloración de las pruebas de oposición rendidas por ellos;

 

Que, el control que le compete al Consejo de la Magistratura, debe respetar el poder exclusivo de valoración otorgado al jurado examinador y sólo merituar si se sobrepasan sus límites, dado que, aunque existan varias soluciones razonables, no procede imponer el propio punto de vista acerca de lo que es más adecuado, sino sólo verificar si el iter lógico y la ponderación ya efectuada por el Órgano de Selección se ajustan a pautas aceptables, aun cuando fueran opinables. (así la Procuración del Tesoro de la Nación en materia de ejercicio de control de legalidad llevado a cabo en concursos de cargos de la Administración Pública Nacional, en Dictámenes 275:220);

 

Que, a su vez el CMER, en el marco de su actuación no está obligado a argumentar en forma particular en todas y cada una de las alegaciones formuladas por los recurrentes ni refutar todos y cada uno de los agravios introducidos, a contrario sólo está constreñido a tratar los argumentos serios que resulten atendibles y que se enmarquen dentro de los supuestos excepcionales que prevé la normativa aplicable;

 

Que, examinada la impugnación presentada, cabe adelantar que en la calificación otorgada por el jurado, no se configura el vicio denunciado, tanto en el carácter como en la magnitud requerida para su procedencia;

 

Que, del análisis pormenorizado del recurso planteado y de las evaluaciones de las oposiciones hechas por el jurado, es dable advertir que lo que plantea el recurrente es una disconformidad con el criterio técnico utilizado para dicha evaluación, que en su entender merecería más puntaje, pero de ninguna manera se advierte que exista ilegalidad o arbitrariedad manifiesta. Las causas que justifican la nota obtenida por el postulante se encuentran expresadas y detalladas, tanto por el dictamen de dos jurados por un lado –Dres Tortul y Oliva-, como el dictamen acercado por el Dr. Barrandeguy, y no se aprecia arbitrariedad en ellas, por el contrario, las calificaciones obtenidas se encuentran fundadas;

 

            Que, para que sea considerado dentro de las causales permitidas y alegadas por el recurrente y por la legislación, debiera configurarse la ilegalidad o la arbitrariedad manifiesta.  A tal fin, y siguiendo a Rivas, podemos decir que: ”Ilegalidad o arbitrariedad manifiesta del acto. Ellas se presentan a través de conductas contrarias a derecho, que se enfrentan con las normas positivas (en el caso de la primera) o bien, como nota subjetiva caracterizada por el mero voluntarismo apuntado a la violación del derecho (como concepto de arbitrariedad). Su carácter manifiesto implica que el juez debe advertir sin asomo de duda que se encuentra frente a una situación palmariamente ilegal o resultante de una irrazonable voluntad del sujeto demandado (cfr. Rivas, Adolfo A., "El Amparo", págs. 80, 81 y 86)”.            

 

Que, a fin de desentrañar si estamos o no en presencia de una arbitrariedad manifiesta, es dable traer a colación las pautas que pueden extraerse de la jurisprudencia;

 

Que, en efecto, la C.S.J.N. ha considerado que no media configurada arbitrariedad manifiesta cuando “la determinación de la eventual invalidez del acto requiere una mayor amplitud de debate y prueba (…), requisitos cuya demostración es imprescindible para la procedencia de aquélla” (Fallos 323:1825 “Entre Ríos, Provincia de y otro c/ Estado Nacional (Secretaría de Energía s/ acción de amparo” 11/07/2000.), o cuando “…la sentencia expone argumentos suficientes de esa naturaleza que al margen de su acierto o error bastan para sustentarla e impiden su descalificación como acto judicial…” (Fallos 307:557 “GALVÁN, Víctor A. y otros c/ Sancor Cooperativas Unidas Limitada”), o “cuando decisión se sustenta en argumentos suficientes que, más allá de su acierto o error, bastan para excluir la tacha de arbitrariedad invocada” (Fallos 324:1459);

 

Que, resulta válido para esta instancia lo expresado respecto de la tarea jurisdiccional, en el sentido de que: “el escrutinio judicial sólo puede tener lugar cuando la contradicción con el ordenamiento resulte palmaria arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y los daños alegados no sean susceptibles de reparación posterior” (Fallos 314:1202), o bien que “…los agravios que expresa sólo traducen, en definitiva, su discrepancia con una interpretación estricta pero posible de los arts. 15 de la ley 18.820 y 12 de la ley 21.864, discrepancia que no sustenta la tacha de arbitrariedad opuesta” (del Dictamen del Procurador General al que remitió la disidencia en Fallos 328: 2938);

 

Que, sin perjuicio de lo expuesto, el CMER volvió a revisar el material escrito por el Dr. Fernando José MARTINEZ UNCAL y concluye que la evaluación se ajusta a su contenido y la nota asignada es justa y equitativa en relación al universo de las pruebas rendidas;

 

Que, a mayor abundamiento el doctrinario citado expresa a modo de síntesis, que “…ante la complejidad, dificultad e incluso imposibilidad de conocer la esencia de las cosas, fenómenos o circunstancias, la justicia debe conformarse con una decisión administrativa atendible. Aquí termina su cometido, como se indicó anteriormente. En estos casos límite, no existe posibilidad interpretativa ni procesal de reconducir las valoraciones subjetivas a patrones objetivos.” (SESÍN, Domingo J., “Motivación y control de los actos administrativos de los tribunales académicos y técnicos”, en Revista RAP AA.VV. “Cuestiones de Acto Administrativo, Reglamento y otras fuentes del Derecho Administrativo”, Buenos Aires, 2009, págs. 772/773);

 

Que, la disconformidad o cuestionamiento del quejoso, lejos de constituir un planteo con basamento en la existencia de algún vicio o error, versa sobre materia opinable, dispuesta por el órgano evaluador del concurso, en el ámbito del ejercicio de su discrecionalidad técnica, actividad cuya revisión, dado el planteo que formuló el quejoso, implicaría el análisis pormenorizado de cada punto con un detenimiento y precisión tal que desplazan de plano la presencia de la “evidencia” o “notoriedad” con la que debería surgir el vicio alegado como para entender configurada la causal predicada; más aún, la consideración de cada una de las cuestiones esbozadas exige un análisis comparativo minucioso de la prueba del impugnante con la de los restantes concursantes que implicaría, en la práctica, llevar a cabo una nueva evaluación;

 

Que, en el caso concreto debe desestimarse la impugnación por constituir, en definitiva, una crítica que expresa un desacuerdo con la calificación asignada, pero que no configura ninguno de los supuestos excepcionales que autorizan a apartarse de las conclusiones arribadas y dado que todo ello forma parte del ámbito de discrecionalidad con el que debe y puede actuar todo cuerpo examinador, no corresponde al CMER efectuar la modificación de sus conclusiones;

 

Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del Reglamento General y de Concursos Públicos, se designó al Consejero Antonio Humberto Hernán FUMANERI;

 

Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 23 de la Ley Nº 9.996;

 

Por ello,

  

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1º: No hacer lugar al recurso interpuesto por el Dr. Fernando José MARTINEZ UNCAL contra la Resolución Nº 822 CMER, de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes.-

 

ARTÍCULO 2º: No hacer lugar a la impugnación interpuesta por el Dr. Fernando José MARTINEZ UNCAL de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes, contra la calificación de la prueba de oposición escrita y oral asignada por el Jurado Técnico en el Concurso Nº 173.-

 

 ARTÍCULO 3º: Comuníquese, publíquese y archívese.-

 

 

 

Fecha de Publicación: 28-07-2017
 
 
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