RESOLUCIÓN N° 910 C.M.E.R.
 

   PARANA, 28 de Agosto de 2.017

 

 

VISTO:

 

 La impugnación presentada por el Dr. Ignacio DOUBELL contra la Calificación de sus Antecedentes y el resultado final de la Prueba de Oposición Escrita, en el marco de los Concursos Públicos de Antecedentes y Oposición Nº 175 y 176 destinados a cubrir  UN (1) cargo de Juez para el Juzgado de Garantías de Federación y DOS (2) cargos de Juez para el Juzgado de Garantías y Transición de Concepción del Uruguay, respectivamente,  y;

 

           

            CONSIDERANDO:

 

Que, en orden a la admisibilidad formal del recurso intentado, cabe señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 23 y 84 de la Ley Nº 9.996 y del Reglamento General y de Concursos  Públicos (RGCP), respectivamente;

 

Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia del planteo deducido, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Acta Nº 25 de fecha 19/06/2017, se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente;

             

Que, asimismo se dio a conocer el puntaje otorgado por el Jurado Técnico en el Dictamen entregado en fecha 05/04/2017 correspondiente a los exámenes escritos y el acta N° 50 de fecha 20/10/2016, con las calificaciones de la prueba oral; se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante Resoluciones Nº 838 y 839 CMER, de fecha 14/04/2017 y finalmente, se estableció el orden de mérito provisorio, resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos;

 

Que, en este estado, el Dr. DOUBELL promovió la vía recursiva señalada más arriba, solicitando revisión de la Calificación de Antecedentes y del Examen Escrito;

 

Que, respecto de la Calificación de Antecedentes, cuestionó los rubros “Antigüedad” y “Especialidad”;

 

Que, en relación al primer rubro mencionado, afirma que se omitieron valorar cinco (5) años en los que desempeñó el cargo de Secretario en el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº 34, conforme lo indica la constancia presentada oportunamente de la que se infiere que fue designado como Secretario “Ad hoc y ad honorem” en dicho Juzgado en forma permanente desde el 06/03/2009 hasta el 02/03/2014. A su vez, en un concurso anterior, mediante resolución Nº 483 CMER (Concurso N° 119) de fecha 07/12/2011, le fueron computados 4,50 puntos por “Antigüedad”, dentro de los cuales se computaron 2 años en el cargo de Secretario, que en esta oportunidad no se han reconocido. En definitiva, el cálculo correcto, según el impugnante, debiera ser: Empleado Judicial: 1 año x 0,45 = 0,45 puntos; Prosecretario Administrativo: 1 año x 0,70 = 0,70 puntos; Secretario de Primera Instancia: 5 años x 0,90 = 4,50 puntos; Profesión Liberal de Abogado: 2 años x 1,13 = 2,26 puntos. Todo lo cual sumado, arroja un total de 7,91 puntos;

 

Que, en relación al rubro “Especialidad”, entiende corresponde que sea incrementado proporcionalmente en relación al aumento que se realice sobre el rubro “Antigüedad”. Afirma que a la hora de valorar la especialidad, la resolución únicamente se aboca a detallar que durante el ejercicio profesional (2 años) existe un porcentaje menor de causas vinculadas al derecho penal, soslayando que se desempeñó en la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional durante más de once (11) años, computando 6 años como funcionario, lo que necesariamente debe ser evaluado en torno a la especialidad en la materia. Agrega que ha acompañado oportunamente piezas de elaboración propia en casos de notoria complejidad;

 

Que, asimismo, impugnó el dictamen del Jurado Técnico en relación a la calificación obtenida en la Prueba de Oposición Escrita justificando su impugnación en las causales enmarcadas en el art. 23 de la Ley 9996 (arbitrariedad manifiesta);

 

Que, a fin de ordenar la exposición de las cuestiones objetadas, cabe analizar en primer lugar el planteo de reconsideración contra las Resoluciones de Calificación de Antecedentes;

 

 

Que, analizado nuevamente el legajo del Dr. DOUBELL en Sesión Ordinaria de fecha 07/08/2017, el Pleno del CMER entendió en forma unánime que no le asiste razón al recurrente. Respecto del rubro “Antigüedad”, es necesario aclarar que, conforme certificación de la Justicia Federal (obrante fs. 70 del legajo del postulante) el impugnante desempeñó dos cargos de manera simultánea: Prosecretario Administrativo del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 34 y a su vez, Secretario de Primera Instancia “Ad Hoc y ad honorem”, en el mismo juzgado, de manera permanente, desde marzo de 2009 hasta marzo de 2014. En las resoluciones objetadas se optó por computar –ya que no se pude hacer un computo doble, es decir por dos cargos en un mismo periodo de tiempo- el cargo de Prosecretario Administrativo, ya que se consideró que el mismo fue ejercido de manera continua y efectiva, mientras que el cargo de Secretario fue desempeñado, como bien lo dice la constancia, “Ad Hoc y ad honorem”, por lo que no puede demostrarse con esta sola información el desempeño material efectivo que tuvo en el mismo. Asimismo, la mencionada constancia, no realiza ninguna reseña del volumen de causas que atendiera el postulante como Secretario, o alguna otra información que pudiera dar cuenta del desempeño real y material del impugnante en dicho cargo. Por otra parte, es necesario destacar que la calificación de antecedentes en concursos pasados, no conlleva para los postulantes un derecho adquirido sobre la misma, toda vez que está al alcance de este Consejo, corregir/rectificar errores y/o equívocos en los que se haya incurrido en concursos anteriores. Por tales motivos, corresponde ratificar la calificación otorgada en el rubro, desestimando en este aspecto el recurso impetrado por el aspirante;

 

  Que, con respecto al rubro “Especialidad”, corresponde rechazar el planteo, al no hacer lugar a lo objetado en el rubro “Antigüedad”. Por otra parte, en relación al planteo que realizó el impugnante, donde sostiene que fueron soslayados los años desempeñados en la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional, es necesario aclarar que todos los años desempeñados que computaron en el rubro Antigüedad, fueron utilizados proporcionalmente para el cálculo de la “especialidad”, y de las piezas de elaboración técnica presentadas oportunamente, no surge intervención alguna del postulante, por lo que no fueron consideradas para proporcionar puntaje en concepto de “mérito y calidades técnicas del aspirante”;

 

Que, en cuanto a la impugnación de la calificación de su examen escrito, manifiesta el concursante que la puntuación recibida es arbitraria por dos puntos concretos en los que no se está de acuerdo con la valoración del Jurado: La primera es porque se le valora negativamente que no se hayan consignado los datos del imputado, cuando se carecía de ellos y solo se tenía el nombre de pila del mismo, y en segundo lugar es la falta de valoración del Jurado de la normativa y Jurisprudencia citadas por el recurrente en relación a las medidas de coerción y que solo merecieron la valoración de “adecuadas”, cuando entiende que debieron ser ponderadas con mayor valoración, por lo que solicita se eleve su puntaje;

 

Que, las cuestiones planteadas – reconociendo el esfuerzo efectuado pretendiendo enmarcarlas en el concepto arbitrariedad manifiesta - no resultan decisivas para adoptar una solución diferente a la dada por el Tribunal Examinador, en tanto contienen fundamentos de naturaleza técnica cuya ponderación se encuentra reservada a aquél;

 

Que, no obstante, este Consejo revisó la oposición del recurrente teniendo en cuenta los agravios vertidos y concluyó que no existe arbitrariedad;

 

 Que tanto su exposición sobre las medidas de coerción como el reclamo que se le hace a la falta de datos personales del imputado –del que no necesitaba inventar sino dejar espacios en blancos en donde deberían haber ido los mismos, para así cumplimentar un aspecto formal imprescindible en este tipo de actos-, implican un mero disconformismo con la postura tomada por el Jurado Técnico, la que no refleja arbitrariedad alguna, por lo que no se justifica variar la calificación otorgada por éste;

 

Que, se tiene presente la doctrina de este órgano asesor del Poder Ejecutivo Provincial en cuanto a que, la modificación de las calificaciones efectuadas por el Jurado, así como la sustitución del criterio jurídico utilizado por aquél, debe ser excepcional, y en la medida que los postulantes hayan alegado y demostrado fehacientemente la existencia de errores materiales, vicios de forma o en el procedimiento, o una manifiesta arbitrariedad en la corrección de los exámenes, que se evidencie descubierta, en forma clara, ostensible y notoria como para que este Consejo se aparte de lo actuado por los tres expertos, haciendo lugar a las impugnaciones presentadas;

 

Que, hacer de aquella excepción la regla, implicaría ceder ante la mera disconformidad de los postulantes, cercenando la garantía del anonimato y afectando los criterios de unicidad y coherencia de los criterios valorativos que resultan del hecho de que todas las pruebas sean ponderadas por un mismo examinador. El hecho, explícitamente reglamentado, de que el informe del Jurado sea vinculante para este Consejo, ratifica la doctrina antes expuesta;

 

Que, por tales razones y en virtud de lo establecido en el Reglamento aplicable, la tarea a desarrollar por el Consejo en esta etapa no constituye una segunda instancia de revisión, ni una revaloración de las pruebas de oposición rendidas por ellos;

 

                        Que, el control que le compete al Consejo de la Magistratura, debe respetar el poder exclusivo de valoración otorgado al jurado examinador y sólo merituar si se sobrepasan sus límites, dado que, aunque existan varias soluciones razonables, no procede imponer el propio punto de vista acerca de lo que es más adecuado, sino sólo verificar si el iter lógico y la ponderación ya efectuada por el Órgano de Selección se ajustan a pautas aceptables, aun cuando fueran opinables. (así la Procuración del Tesoro de la Nación en materia de ejercicio de control de legalidad llevado a cabo en concursos de cargos de la Administración Pública Nacional, en Dictámenes 275:220);

 

Que, a su vez el CMER, en el marco de su actuación no está obligado a argumentar en forma particular en todas y cada una de las alegaciones formuladas por los recurrentes ni refutar todos y cada uno de los agravios introducidos, a contrario sólo está constreñido a tratar los argumentos serios que resulten atendibles y que se enmarquen dentro de los supuestos excepcionales que prevé la normativa aplicable;

 

Que, examinada la impugnación presentada, cabe concluir que, en la calificación otorgada por el jurado, no se configura el vicio denunciado, tanto en el carácter como en la magnitud requerida para su procedencia;

 

Que, a fin de desentrañar si estamos o no en presencia de una arbitrariedad manifiesta, es dable traer a colación las pautas que pueden extraerse de la jurisprudencia;

 

Que, en efecto, la C.S.J.N. ha considerado que no media configurada arbitrariedad manifiesta cuando “la determinación de la eventual invalidez del acto requiere una mayor amplitud de debate y prueba (…), requisitos cuya demostración es imprescindible para la procedencia de aquélla” (Fallos 323:1825 “Entre Ríos, Provincia de y otro c/ Estado Nacional (Secretaría de Energía s/ acción de amparo” 11/07/2000.), o cuando “…la sentencia expone argumentos suficientes de esa naturaleza que ­al margen de su acierto o error­ bastan para sustentarla e impiden su descalificación como acto judicial…” (Fallos 307:557 “GALVÁN, Víctor A. y otros c/ Sancor Cooperativas Unidas Limitada”), o “cuando la decisión se sustenta en argumentos suficientes que, más allá de su acierto o error, bastan para excluir la tacha de arbitrariedad invocada” (Fallos 324:1459);

 

Que, resulta válido para esta instancia lo expresado respecto de la tarea jurisdiccional, en el sentido de que: “el escrutinio judicial sólo puede tener lugar cuando la contradicción con el ordenamiento resulte palmaria ­arbitrariedad o ilegalidad manifiesta­ y los daños alegados no sean susceptibles de reparación posterior” (Fallos 314:1202), o bien que “…los agravios que expresa sólo traducen, en definitiva, su discrepancia con una interpretación estricta pero posible de los arts. 15 de la ley 18.820 y 12 de la ley 21.864, discrepancia que no sustenta la tacha de arbitrariedad opuesta” (del Dictamen del Procurador General al que remitió la disidencia en Fallos 328: 2938);

 

                        Que, a mayor abundamiento la doctrina expresa a modo de síntesis, que “…ante la complejidad, dificultad e incluso imposibilidad de conocer la esencia de las cosas, fenómenos o circunstancias, la justicia debe conformarse con una decisión administrativa atendible. Aquí termina su cometido, como se indicó anteriormente. En estos casos límite, no existe posibilidad interpretativa ni procesal de reconducir las valoraciones subjetivas a patrones objetivos.” (SESÍN, Domingo J., “Motivación y control de los actos administrativos de los tribunales académicos y técnicos”, en Revista RAP AA.VV. “Cuestiones de Acto Administrativo, Reglamento y otras fuentes del Derecho Administrativo”, Buenos Aires, 2009, págs. 772/773);

 

Que, la disconformidad o cuestionamiento del quejoso, lejos de constituir un planteo con basamento en la existencia de algún vicio o error, versa sobre materia opinable, dispuesta por el órgano evaluador del concurso, en el ámbito del ejercicio de su discrecionalidad técnica, actividad cuya revisión, dado el planteo que formuló el quejoso, implicaría el análisis pormenorizado de cada punto con un detenimiento y precisión tal que desplazan de plano la presencia de la “evidencia” o “notoriedad” con la que debería surgir el vicio alegado como para entender configurada la causal predicada; más aún, la consideración de cada una de las cuestiones esbozadas exige un análisis comparativo minucioso de la prueba del impugnante con la de los restantes concursantes que implicaría, en la práctica, llevar a cabo una nueva evaluación;

 

Que, en el caso concreto debe desestimarse la impugnación por constituir, en definitiva, una crítica que expresa un desacuerdo con la calificación asignada, pero que no configura ninguno de los supuestos excepcionales que autorizan a apartarse de las conclusiones arribadas y dado que todo ello forma parte del ámbito de discrecionalidad con el que debe y puede actuar todo cuerpo examinador, no corresponde al CMER efectuar la modificación de sus conclusiones;

 

Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del Reglamento General y de Concursos Públicos, se designó a la Consejera Gisela N. SCHUMACHER;

 

Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 23 de la Ley Nº 9.996;

 

Por ello,

  

 

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1º: No hacer lugar al recurso interpuesto por el Dr. Ignacio DOUBELL contra las Resoluciones Nº 838 y 839 CMER, de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes.-

 

ARTÍCULO 2º: No hacer lugar a la impugnación interpuesta por el Dr. Ignacio DOUBELL de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes, contra la calificación de la prueba de oposición escrita asignada por el Jurado Técnico en los Concursos Nº 175 y 176.-

 

 ARTÍCULO 3º: Comuníquese, publíquese y archívese.-

 

Fecha de Publicación: 08-09-2017
 
 
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