RESOLUCIÓN N° 922 C.M.E.R.
 

 

 

   PARANA, 28 de Septiembre de 2.017

 

 

 

VISTO:

 

 La impugnación presentada por el Dr. Gastón AGOTEGARAY contra la Calificación de sus Antecedentes y su prueba de oposición escrita, en el marco del Concurso Público de Antecedentes y Oposición Nº 195, destinado a cubrir un (1) cargo de Juez para el Juzgado Civil y Comercial de Concepción del Uruguay,  y;

 

 

            CONSIDERANDO:

 

Que, en orden a la admisibilidad formal del recurso intentado, cabe señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 23 y 84 de la Ley Nº 9.996 y del Reglamento General y de Concursos  Públicos (RGCP), respectivamente;

 

Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia del planteo deducido, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Acta Nº 26 de fecha 26/06/2017, se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente;

             

Que, asimismo se dio a conocer el puntaje otorgado por el Jurado Técnico en el Dictamen de fecha 24/04/2017 correspondiente a los exámenes escritos y el acta N° 6 de fecha 22/03/2017, con las calificaciones de la prueba oral, así como sus fundamentos; se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante Resolución N° 876 CMER, de fecha 19/07/2017 y finalmente, se estableció el orden de mérito provisorio, resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos;

 

Que, en este estado, el Dr. AGOTEGARAY promueve la vía recursiva señalada más arriba y respecto de la Calificación de Antecedentes, cuestiona el rubro “Especialidad”; entendiendo que al haber obtenido el tope en el rubro “Antigüedad” le corresponden de forma automática 3 puntos en el rubro impugnado. Asume que al haber sido asignado un total de 3,25 puntos, dicho puntaje no contempla acabadamente la especialidad propiamente dicha o bien no pondera adecuadamente el “mérito” profesional de su desempeño en el Poder Judicial. Por ello, solicita se eleve el puntaje a 4 puntos;

 

Que, asimismo, impugna el dictamen del Jurado Técnico en relación a la calificación obtenida en la Prueba de Oposición Escrita, justificando su impugnación en las causales enmarcadas en el art. 23 de la el 9996 (error material y arbitrariedad manifiesta);

Que, a fin de ordenar la exposición de las cuestiones objetadas, cabe analizar en primer lugar el planteo de reconsideración contra la Resolución de Calificación de Antecedentes;

 

Que, analizado nuevamente el legajo del Dr. AGOTEGARAY en Sesión Ordinaria de fecha 07/08/2017, el Pleno del CMER entendió en forma unánime que no le asiste razón al impugnante;

 

Que, se han ponderado todos los años que se desempeñó en el fuero civil y comercial, asignándosele el máximo de 3 puntos en el rubro;

 

Que, en cuanto al punto restante correspondiente al “mérito profesional y calidades técnicas del aspirante”; que conforma parte del rubro “Especialidad” y tiene reglamentariamente asignado un máximo de un (1) punto, en base a la evaluación de los antecedentes presentados oportunamente, el Pleno entendió justo la asignación del puntaje otorgado mediante Resolución N° 836 CMER. Es necesario aclarar que el impugnante no ha aportado datos objetivos que permitan determinar fehacientemente la calidad técnica y/o mérito de sus actuaciones en la especialidad, tanto en el desempeño en el Poder Judicial, como en la actividad profesional, por encima de la oportunamente considerada, conforme lo establece el RGCP no obrando en su legajo constancia de aportes de Caja Forense, ni escritos judiciales de su autoría, ni estadísticas; por lo que la pretensión respecto de este rubro no resulta procedente;

 

Que, previo a entrar al tratamiento de los reproches formulados al Dictamen del Jurado Técnico en cuanto a la calificación asignada a la prueba escrita, el Consejo considera conveniente precisar su marco de actuación conforme la reglamentación vigente, la cual dispone la delegación de la tarea de elaborar, merituar, corregir y calificar las pruebas de oposición de los postulantes, en un cuerpo examinador extraño al Consejo, propuesto por entidades que integran el CMER y compuesto por miembros pertenecientes a dichas organizaciones, todos ellos especialistas en la materia que se concursa;

 

Que, dado que la legislación impone requisitos estrictos, a fin de que las condiciones de los postulantes en el examen escrito sean iguales, todos ellos rinden la misma prueba, en las mismas condiciones y con los mismos elementos; de éste modo se asegura la garantía de igualdad entre los oponentes, debiendo consistir dicha instancia en la elaboración de una pieza jurídica de aquello que diariamente realizarían si accedieran al cargo al que se postulan; 

 

Que, todo ello se corona, en el caso de la etapa escrita, con un procedimiento de anonimato, descripto en el artículo 71 del RGCP, que excluye cualquier preconcepto o subjetividad que pudiera existir como consecuencia del conocimiento de la identidad del postulante, que permitiera inclinar el juicio objetivo que debe primar en la calificación;

 

Que, se tiene presente la doctrina de este órgano asesor del Poder Ejecutivo Provincial en cuanto a que, la modificación de las calificaciones efectuadas por el Jurado, así como la sustitución del criterio jurídico utilizado por aquél, debe ser excepcional, y en la medida que los postulantes hayan alegado y demostrado fehacientemente la existencia de errores materiales, vicios de forma o en el procedimiento, o una manifiesta arbitrariedad en la corrección de los exámenes, que se evidencie descubierta, en forma clara, ostensible y notoria como para que este Consejo se aparte de lo actuado por los tres expertos, haciendo lugar a las impugnaciones presentadas;

 

Que, hacer de aquella excepción la regla, implicaría ceder ante la mera disconformidad de los postulantes, cercenando la garantía del anonimato y afectando los criterios de unicidad y coherencia de los criterios valorativos que resultan del hecho de que todas las pruebas sean ponderadas por un mismo examinador. El hecho, explícitamente reglamentado, de que el informe del Jurado sea vinculante para este Consejo, ratifica la doctrina antes expuesta;

 

Que, por tales razones y en virtud de lo establecido en el Reglamento aplicable, la tarea a desarrollar por el Consejo en esta etapa no constituye una segunda instancia de revisión, ni una revaloración de las pruebas de oposición rendidas por ellos;

 

                        Que, el control que le compete al Consejo de la Magistratura, debe respetar el poder exclusivo de valoración otorgado al jurado examinador y sólo merituar si se sobrepasan sus límites, dado que, aunque existan varias soluciones razonables, no procede imponer el propio punto de vista acerca de lo que es más adecuado, sino sólo verificar si el iter lógico y la ponderación ya efectuada por el Órgano técnico evaluador se ajustan a pautas aceptables, aun cuando fueran opinables (así la Procuración del Tesoro de la Nación en materia de ejercicio de control de legalidad llevado a cabo en concursos de cargos de la Administración Pública Nacional, en Dictámenes 275:220);

 

Que, a su vez el CMER, en el marco de su actuación no está obligado a argumentar en forma particular en todas y cada una de las alegaciones formuladas por los recurrentes ni refutar todos y cada uno de los agravios introducidos, a contrario sólo está constreñido a tratar los argumentos serios que resulten atendibles y que se enmarquen dentro de los supuestos excepcionales que prevé la normativa aplicable;

 

Que, el concursante impugna la calificación obtenida en la prueba de Oposición Escrita sosteniendo que las afirmaciones que el Jurado Técnico efectúa en su motivación evaluatoria son manifiestamente erróneas. Se agravia de las observaciones efectuadas por el Tribunal examinador en cuanto “no resuelve el pedido de González”; “falta de tratamiento adecuado de las pruebas (fotografías reconocidas)”; “no funda la tasa activa” y “no regula honorarios”. En procura de poner claridad reproduce lo manifestado en el examen y concluye que lo observado se hallaba bien tratado;

 

Que, asimismo entiende que en el escueto dictamen del Jurado, no realiza objeciones a los aspectos formales ni sustanciales. Que las únicas correcciones que existen en su oposición, el postulante las considera accesorias y en algunos casos erróneas. Se queja de la desigualdad en la corrección de los exámenes afirmando que allí la arbitrariedad se muestra palmaria. Posteriormente compara el suyo con otros exámenes, concluyendo que ha habido un error por parte del Jurado en la lectura de su examen y solicita se eleve la calificación obtenida;

 

Que, preliminarmente, del Dictamen del Jurado se infiere que éste ha valorado las pruebas en base a un ideal de examen que no ha sido alcanzado por ningún postulante, lo cual se revela en la circunstancia de que el promedio de las notas asignadas es de 15,90 puntos y la calificación más alta obtenida es de 28. En ese marco, la calificación asignada al recurrente (de 19 puntos) supera claramente la media y no luce manifiestamente irrazonable en relación al universo de notas asignadas al resto de los postulantes;

 

Que, por otro lado, de la consigna del caso a resolver en la oposición, surge que ambas co-demandadas pretendieron liberarse de responsabilidad invocando recíprocamente la culpa de la otra; y una de ellas –Carlos González- solicita subsidiariamente se determine la proporción de contribución de cada conductor en el nexo causal del siniestro;

 

Que, el razonamiento seguido por el recurrente en su fallo, desestima en primer término la eximición de responsabilidad invocada por ambos codemandados, por no haber acreditado éstos su “no culpa”; y entiende asimismo que no se ha acreditado la mecánica del accidente, no dando tratamiento a la posibilidad, o no, de establecer la porción de contribución que a cada conductor le corresponde y que fuera solicitada en forma subsidiaria por el co-demandado González. Finalmente condena a ambos codemandados y a la aseguradora en forma solidaria, por el 100% del valor de los daños estimados en el resolutorio;

 

Que, si bien mediante fundamentos algo escuetos, el Jurado se refiere a estos aspectos a través de las observaciones supra transcriptas y, en relación a la relativa a la falta de resolución del pedido de una de las co-demandadas (González), la consideración del Tribunal no es desacertada por cuanto efectivamente el postulante nada expresó al respecto, ni en los considerandos, ni en la parte resolutiva de su Sentencia, lo que acontece también con la fundamentación de la aplicación de la tasa activa de interés que, si bien fue correctamente aplicada, según el Jurado, no mereció tratamiento en cuanto al motivo de su elección, así como tampoco realizó la prenotada regulación de honorarios profesionales;

 

Que, asimismo, respecto de la prueba de fotografías reconocidas, solo se refirió el postulante en cuanto resultaban demostrativas de los daños ocasionados al vehículo del accionante, cuando en la consigna del caso se las describe como ilustrativas de “los vehículos intervinientes”, lo cual podría haberse considerado como dato indiciario de la mecánica del siniestro y consiguientemente de la porción de contribución de cada co-demandado en el nexo causal; 

 

Que, en este sentido, las conclusiones del Jurado, si bien podrían resultar opinables en cuanto a su corrección, reflejarían que el Tribunal examinador ha sostenido un criterio parcialmente diverso al seguido por el postulante pero que, sin embargo, no sobrepasa los límites de razonabilidad exigibles en el marco de actuación discrecional que aquél tiene asignada, por lo que no surge de las mismas la arbitrariedad manifiesta requerida para que prospere la pretensión de la recurrente;

 

Que, así, examinada la impugnación presentada, cabe concluir que en la calificación otorgada por el jurado, no se configura el vicio denunciado, tanto en el carácter como en la magnitud requerida para su procedencia;

 

Que, las cuestiones planteadas – reconociendo el esfuerzo efectuado pretendiendo enmarcarlas en el concepto arbitrariedad manifiesta - no resultan decisivas para adoptar una solución diferente a la dada por el Tribunal Examinador, en tanto contienen fundamentos de naturaleza técnica cuya ponderación se encuentra reservada a aquél.

 

Que, a fin de desentrañar si estamos o no en presencia de una arbitrariedad manifiesta, es dable traer a colación las pautas que pueden extraerse de la jurisprudencia;

 

Que, en efecto, la C.S.J.N. ha considerado que no media configurada arbitrariedad manifiesta cuando “la determinación de la eventual invalidez del acto requiere una mayor amplitud de debate y prueba (…), requisitos cuya demostración es imprescindible para la procedencia de aquélla” (Fallos 323:1825 “Entre Ríos, Provincia de y otro c/ Estado Nacional (Secretaría de Energía s/ acción de amparo” 11/07/2000.), o cuando “…la sentencia expone argumentos suficientes de esa naturaleza que ­al margen de su acierto o error­ bastan para sustentarla e impiden su descalificación como acto judicial…” (Fallos 307:557 “GALVÁN, Víctor A. y otros c/ Sancor Cooperativas Unidas Limitada”), o “cuando la decisión se sustenta en argumentos suficientes que, más allá de su acierto o error, bastan para excluir la tacha de arbitrariedad invocada” (Fallos 324:1459);

 

Que, resulta válido para esta instancia lo expresado respecto de la tarea jurisdiccional, en el sentido de que: “el escrutinio judicial sólo puede tener lugar cuando la contradicción con el ordenamiento resulte palmaria ­arbitrariedad o ilegalidad manifiesta­ y los daños alegados no sean susceptibles de reparación posterior” (Fallos 314:1202), o bien que “…los agravios que expresa sólo traducen, en definitiva, su discrepancia con una interpretación estricta pero posible de los arts. 15 de la ley 18.820 y 12 de la ley 21.864, discrepancia que no sustenta la tacha de arbitrariedad opuesta” (del Dictamen del Procurador General al que remitió la disidencia en Fallos 328: 2938);

                        Que, a mayor abundamiento la doctrina expresa a modo de síntesis, que “…ante la complejidad, dificultad e incluso imposibilidad de conocer la esencia de las cosas, fenómenos o circunstancias, la justicia debe conformarse con una decisión administrativa atendible. Aquí termina su cometido, como se indicó anteriormente. En estos casos límite, no existe posibilidad interpretativa ni procesal de reconducir las valoraciones subjetivas a patrones objetivos.” (SESÍN, Domingo J., “Motivación y control de los actos administrativos de los tribunales académicos y técnicos”, en Revista RAP AA.VV. “Cuestiones de Acto Administrativo, Reglamento y otras fuentes del Derecho Administrativo”, Buenos Aires, 2009, págs. 772/773);

Que, en definitiva, la disconformidad o cuestionamiento del quejoso, lejos de constituir un planteo con basamento en la existencia de algún vicio o error, versa sobre materia opinable, dispuesta por el órgano evaluador del concurso, en el ámbito del ejercicio de su discrecionalidad técnica, actividad cuya revisión, dado el planteo que formuló el quejoso, implicaría el análisis pormenorizado de cada punto con un detenimiento y precisión tal que desplazan de plano la presencia de la “evidencia” o “notoriedad” con la que debería surgir el vicio alegado como para entender configurada la causal predicada; más aún, la consideración de cada una de las cuestiones esbozadas exige un análisis comparativo minucioso de la prueba del impugnante con la de los restantes concursantes que implicaría, en la práctica, llevar a cabo una nueva evaluación;

 

Que, en el caso concreto debe desestimarse la impugnación por constituir, en definitiva, una crítica que expresa un desacuerdo con la calificación asignada, pero que no configura ninguno de los supuestos excepcionales que autorizan a apartarse de las conclusiones arribadas y dado que todo ello forma parte del ámbito de discrecionalidad con el que debe y puede actuar todo cuerpo examinador, no corresponde al CMER efectuar la modificación de sus conclusiones;

 

Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del Reglamento General y de Concursos Públicos, se designó a la Consejera Dra. Gisela N. SCHUMACHER;

 

Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 23 de la Ley Nº 9.996;

 

Por ello,

  

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1º: No hacer lugar al recurso interpuesto por el Dr. Gastón AGOTEGARAY contra la Resolución Nº 876 CMER, de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes.-

 

ARTÍCULO 2º: No hacer lugar a la impugnación interpuesta por el Dr. Gastón AGOTEGARAY contra la calificación de la prueba de oposición escrita asignada por el Jurado Técnico en el Concurso Nº 195, por los motivos expuestos en los considerandos precedentes.-

 

 ARTÍCULO 3º: Comuníquese, publíquese y archívese.-

 

 

Fecha de Publicación: 20-10-2017
 
 
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