RESOLUCIÓN N° 927 C.M.E.R.
 

   PARANA, 28 de Septiembre de 2.017

 

 

VISTO:

 

 La impugnación presentada por el Dr. Carlos María SCELZI, contra la Calificación de la Prueba de Oposición Escrita, en el marco de los Concursos Públicos de Antecedentes y Oposición Nºs 193, 194, 195, 196, 197 y 198 destinados a cubrir UN (1) cargo de Juez Para el Juzgado Civil y Comercial de Diamante; UN (1) cargo de Juez  para el Juzgado Civil y Comercial de Gualeguaychú; UN (1) cargo de Juez para el Juzgado Civil y Comercial de Concepción del Uruguay; UN (1) cargo de Juez para el Juzgado Civil y Comercial de Nogoyá; UN (1) cargo de Juez para el Juzgado Civil y Comercial de Federación y UN (1) cargo de Juez para el Juzgado Civil y Comercial de Rosario del Tala, respectivamente;

           

            CONSIDERANDO:

 

Que, en orden a la admisibilidad formal del recurso intentado, cabe señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 23 y 84 de la Ley Nº 9.996 y del Reglamento General y de Concursos  Públicos (RGCP), respectivamente;

 

Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia del planteo deducido, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Acta Nº 26 de fecha 26/06/2017, se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente;

 

Que, asimismo se dio a conocer el puntaje otorgado por el Jurado Técnico en el Dictamen de fecha 24/04/2017 correspondiente a los exámenes escritos y el acta N° 6 de fecha 22/03/2017, con las calificaciones de la prueba oral, así como la fundamentación de las mismas; se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante Resoluciones Nº 874, 875, 876, 877, 878 y 879 CMER, de fecha 19/07/2017 y finalmente, se estableció el orden de mérito provisorio, resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos;

 

Que, en este estado, el Dr. Carlos María SCELZI promueve la vía recursiva señalada más arriba respecto de la calificación obtenida en la Prueba de Oposición Escrita, justificando su impugnación en las causales enmarcadas en el art. 23 de la el 9996 (arbitrariedad manifiesta);

 

Que, previo a entrar al tratamiento de los reproches formulados al Dictamen del Jurado Técnico relativo a la calificación de la Prueba de Oposición Escrita, el Consejo considera conveniente precisar su marco de actuación conforme la reglamentación vigente, quien dispone la delegación de la tarea de elaborar, meritar, corregir y calificar las pruebas de oposición de los postulantes, en un cuerpo examinador extraño al Consejo,  propuesto por las entidades que integran el CMER y compuesto por miembros perteneciente a dichas organizaciones, todos ellos especialistas en la materia que se concursa;

 

Que, dado que la legislación  impone requisitos estrictos, a fin de que las condiciones de los postulantes en el examen, sean iguales, todos rinden la misma prueba, en las mismas condiciones y con los mismos elementos; de éste modo, se asegura la garantía de igualdad del examen entre los oponentes. Debiendo consistir dicha prueba en la elaboración de una pieza jurídica de aquello que diariamente realizarían si accedieran al cargo al que se postulan; 

 

Que, todo ello se corona, en el caso de la etapa escrita, con un procedimiento de anonimato, descripto en el artículo 71 del RGCP, que excluye cualquier preconcepto o subjetividad que pudiera existir como consecuencia del conocimiento de la identidad del postulante, que permitiera inclinar el juicio objetivo que debe primar en la calificación;

 

Que, se tiene presente la doctrina de este órgano asesor del Poder Ejecutivo Provincial en cuanto a que, la modificación de las calificaciones efectuadas por el Jurado, así como la sustitución del criterio jurídico utilizado por aquél, debe ser excepcional, y en la medida que los postulantes hayan alegado y demostrado fehacientemente la existencia de errores materiales, vicios de forma o en el procedimiento, o una manifiesta arbitrariedad en la corrección de los exámenes, que se evidencie descubierta, en forma clara, ostensible y notoria como para que este Consejo se aparte de lo actuado por los tres expertos, haciendo lugar a las impugnaciones presentadas;

 

Que, hacer de aquella excepción la regla, implicaría ceder ante la mera disconformidad de los postulantes, cercenando la garantía del anonimato y afectando los criterios de unicidad y coherencia de los criterios valorativos que resultan del hecho de que todas las pruebas sean ponderadas por un mismo examinador. El hecho, explícitamente reglamentado, de que el informe del Jurado sea vinculante para este Consejo, ratifica la doctrina antes expuesta;

 

Que, por tales razones y en virtud de lo establecido en el Reglamento aplicable, la tarea a desarrollar por el Consejo en esta etapa no constituye una segunda instancia de revisión, ni una revaloración de las pruebas de oposición rendidas por ellos;

 

                        Que, el control que le compete al Consejo de la Magistratura, debe respetar el poder exclusivo de valoración otorgado al jurado examinador y sólo merituar si se sobrepasan sus límites, dado que, aunque existan varias soluciones razonables, no procede imponer el propio punto de vista acerca de lo que es más adecuado, sino sólo verificar si el iter lógico y la ponderación ya efectuada por el Órgano técnico evaluador se ajustan a pautas aceptables, aun cuando fueran opinables (así la Procuración del Tesoro de la Nación en materia de ejercicio de control de legalidad llevado a cabo en concursos de cargos de la Administración Pública Nacional, en Dictámenes 275:220);

 

Que, a su vez el CMER, en el marco de su actuación no está obligado a argumentar en forma particular en todas y cada una de las alegaciones formuladas por los recurrentes ni refutar todos y cada uno de los agravios introducidos, a contrario sólo está constreñido a tratar los argumentos serios que resulten atendibles y que se enmarquen dentro de los supuestos excepcionales que prevé la normativa aplicable;

 

Que, el postulante plantea el recurso de reposición basado en una supuesta arbitrariedad manifiesta en que habría incurrido el Jurado, por falta de motivación suficiente, y por entender que hubo trato desigual entre los concursantes. Considera que el tribunal examinador ha omitido referirse a los aciertos que se reflejan en su examen, como ser la normativa aplicada, así como la doctrina y jurisprudencia citadas en dicha prueba -las cuales son enumeradas en su escrito recursivo-; acompañado a su recurso como prueba documental los fallos respectivos de los que se infiere, según expresa el recurrente, que el criterio por él adoptado para la solución del caso es concordante con la jurisprudencia imperante en la provincia y que resultarían demostrativas del yerro incurrido por el tribunal examinador al sostener en su dictamen que “no relaciona el tema de la responsabilidad objetiva de los co-demandados”;

 

Que, el recurrente efectúa la cita textual de las apreciaciones que el Jurado hace de su examen, donde se pueden leer una serie de observaciones que el postulante entiende mal efectuadas y desigualmente calificadas con respecto a otros concursantes. Explica el contenido de su oposición escrita, enumera las citas jurisprudenciales, doctrinarias y normativas explicitadas en ella, como así también transcribe las evaluaciones que el jurado hizo de otros participantes del concurso, donde se puede apreciar una devolución que les atribuye deficiencias y sin embargo los califica con más del doble de nota que el impugnante, agraviándose éste por considerar que en dos casos puntuales (los de los postulantes identificados con claves UZL y AZP), pese a habérseles marcado varios errores similares a los suyos -y en mayor número- se los haya calificado con un puntaje superior al que le fue asignado a su prueba;

 

Que, preliminarmente, en relación a las supuestas omisiones que el postulante le endilga al jurado en la valoración de ciertos aspectos de su exposición,  así como de la alegada disparidad de trato que invoca el postulante, cabe aclarar que, la puntuación de la referida instancia se refleja en una nota única y global, por la presentación del trabajo terminado y teniendo en cuenta la consistencia jurídica de la solución propuesta dentro del marco de lo razonable, la pertinencia y rigor de los fundamentos, y la corrección del lenguaje utilizado” (cf. art. 80 del RGCP), debiendo ponderarse asimismo que la prueba consiste en la elaboración de un escrito conforme se efectuaría en el cargo que se concursa;

 

Que, asimismo, la brevedad que le endilga a los fundamentos esgrimidos por el jurado, no conlleva necesariamente a predicar su arbitrariedad por omisión, dado que –si bien aquellos aparecen como algo escuetos en su desarrollo- señalan concretamente los defectos y virtudes más relevantes de cada prueba evaluada;

 

Que, en este sentido, la circunstancia de que el Tribunal le hubiera observado errores que no le ha marcado a otros postulantes, o que hubiera omitido referirse a todos los aciertos del recurrente, no implica necesariamente un supuesto de arbitrariedad manifiesta. La relevancia de las observaciones efectuadas por el tribunal a cada examen en concreto, así como el impacto que tienen las mismas en la nota finalmente asignada a cada postulante, deben ponderarse primeramente en el marco restringido de cada prueba. Así, el hecho de que a un concursante se le hubieran efectuado determinadas observaciones, no implica necesariamente que, a aquél otro que se le hubieran efectuado consideraciones similares, se le deba imponer idéntica calificación; pues tal incidencia en la nota dependerá del análisis de los aspectos salientes de cada prueba, de mérito y demérito, que hubiera considerado el órgano evaluador para arribar a la calificación global prenotada, cuya ponderación es, en principio, exclusiva competencia de dicho Tribunal examinador; el que por lo demás no está obligado a expedirse sobre todos y cada uno de los aspectos de cada examen, sino a los que razonablemente considere relevantes;

 

Que, del Dictamen del Jurado se infiere que éste ha valorado las pruebas de oposición escrita en base a un ideal de examen que no ha sido alcanzado por ningún postulante, lo cual se revela en la circunstancia de que el promedio de las notas asignadas es de 15,90 puntos y la calificación más alta obtenida es de 28. En ese marco, la calificación asignada a la recurrente (de 10 puntos) no luce manifiestamente irrazonable en relación al universo de notas asignadas al resto de los postulantes;

 

Que, en lo referente a las observaciones puntuales de las que se agravia el recurrente, no luce manifiestamente arbitraria la que le efectúa el tribunal en cuanto a que “valora prueba en el relato de los hechos”, lo que se constata de la lectura de su examen en las últimos tres páginas del Visto en las que el postulante pondera el resultado de la actividad probatoria de las partes y de las citadas en garantía, expresando entre otras cosas que ”de la actividad probatoria desplegada en autos por la actora, se concluye que….”, “el actor logra acreditar la titularidad del dominio de los vehículos intervinientes…”, “el tallerista reconoce la emisión del presupuesto de reparación y las fotografías se condicen con los daños sufridos…”,  “de la producción de pruebas del demandado González, surge….”; “respecto de la prueba producida por la citada en garantía Aseguranza SA, cabe las siguientes conclusiones…”, “en referencia a la prueba producida por el demandado Juan Pérez, se colige que…”;

 

Que, tampoco luce manifiestamente desacertada la observación efectuada por el evaluador respecto de la falta de tratamiento de la oposición de una de las aseguradoras citadas en garantía en base a la ausencia de carnet de conducir vigente por aquella invocada; aspecto que efectivamente no fue abordado por el recurrente; así como tampoco se exterioriza tal vicio en lo referido a la inadecuada distribución de costas que le marca el tribunal, pudiéndose constatar que en el resolutorio sólo se refiere a las costas que impone en cabeza del accionante en lo que respecta al rechazo de la demanda incoada contra el codemandado González y su aseguradora (cfr. Pto. 2 del resolutorio); omitiendo toda referencia a las costas derivadas de la condena al otro codemandado y su aseguradora dispuesta el pto. 1 del resolutorio, en el que además se constata que condena a indemnizar por el rubro “privación del uso” cuando en rigor el mismo no formaba parte de la pretensión resarcitoria de la actora, deduciéndose de esto último que, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, le asiste razón al Jurado también en ese punto en tanto refiere a que “fija condena por concepto no reclamado”

 

Que, por otro lado, no surge del dictamen del jurado que éste le hubiera objetado no haber abordado o resuelto el caso propuesto desde el andamiaje de la responsabilidad objetiva, como sostiene el recurrente, sino que aquél le observa una falta de relación del tema en cuanto a la lógica de los motivos expuestos al dar tratamiento a dicho tópico. Es en este último aspecto donde remarca el Jurado su crítica, en tanto destaca “suma ambigüedad en el punto”; apreciación que, por otro lado, no se devela como manifiestamente arbitraria pues del confronte del examen se constata por ejemplo que el postulante primeramente sostiene que “…tanto Perez como Gonzalez deben ser considerados, a mi juicio sujetos responsables atento a ser titulares registrales y efectivos conductores… debiendo ser responsables por el riesgo de las cosas (automotores)”, o que “los rodados de Perez y Gonzalez reitero son ‘cosas riesgosas’ por las que ambos dueños deben responder”, para luego, en base a las presunciones que enuncia (prioridad de paso, vehículo embistente, etc.), así como en la normativa y jurisprudencia que cita, establecer la responsabilidad de sólo uno de ellos;

 

Que, las cuestiones planteadas -reconociendo el esfuerzo efectuado pretendiendo enmarcarlas en el concepto arbitrariedad manifiesta- no resultan decisivas para adoptar una solución diferente a la dada por el Tribunal Examinador, en tanto contienen fundamentos de naturaleza técnica cuya ponderación se encuentra reservada a aquél.

 

         Que, las discrepancias que manifiesta el postulante con la evaluación del Jurado Técnico, no pasan de ser un desacuerdo personal, pero de ninguna manera configuran alguna de las causales previstas en el artículo 23 de la Ley 9996 o en el artículo 84 del RCMER, tanto en el carácter como en la magnitud requerida para su procedencia, por lo que no corresponde hacer lugar a sus pretensiones;

 

Que, a fin de desentrañar si estamos o no en presencia de una arbitrariedad manifiesta, es dable traer a colación las pautas que pueden extraerse de la jurisprudencia;

 

Que, en efecto, la C.S.J.N. ha considerado que no media configurada arbitrariedad manifiesta cuando “la determinación de la eventual invalidez del acto requiere una mayor amplitud de debate y prueba (…), requisitos cuya demostración es imprescindible para la procedencia de aquélla” (Fallos 323:1825 “Entre Ríos, Provincia de y otro c/ Estado Nacional (Secretaría de Energía s/ acción de amparo” 11/07/2000.), o cuando “…la sentencia expone argumentos suficientes de esa naturaleza que ­al margen de su acierto o error­ bastan para sustentarla e impiden su descalificación como acto judicial…” (Fallos 307:557 “GALVÁN, Víctor A. y otros c/ Sancor Cooperativas Unidas Limitada”), o “cuando la decisión se sustenta en argumentos suficientes que, más allá de su acierto o error, bastan para excluir la tacha de arbitrariedad invocada” (Fallos 324:1459);

 

Que, resulta válido para esta instancia lo expresado respecto de la tarea jurisdiccional, en el sentido de que: “el escrutinio judicial sólo puede tener lugar cuando la contradicción con el ordenamiento resulte palmaria ­arbitrariedad o ilegalidad manifiesta­ y los daños alegados no sean susceptibles de reparación posterior” (Fallos 314:1202), o bien que “…los agravios que expresa sólo traducen, en definitiva, su discrepancia con una interpretación estricta pero posible de los arts. 15 de la ley 18.820 y 12 de la ley 21.864, discrepancia que no sustenta la tacha de arbitrariedad opuesta” (del Dictamen del Procurador General al que remitió la disidencia en Fallos 328: 2938);

 

                        Que, a mayor abundamiento la doctrina expresa a modo de síntesis, que “…ante la complejidad, dificultad e incluso imposibilidad de conocer la esencia de las cosas, fenómenos o circunstancias, la justicia debe conformarse con una decisión administrativa atendible. Aquí termina su cometido, como se indicó anteriormente. En estos casos límite, no existe posibilidad interpretativa ni procesal de reconducir las valoraciones subjetivas a patrones objetivos.” (SESÍN, Domingo J., “Motivación y control de los actos administrativos de los tribunales académicos y técnicos”, en Revista RAP AA.VV. “Cuestiones de Acto Administrativo, Reglamento y otras fuentes del Derecho Administrativo”, Buenos Aires, 2009, págs. 772/773);

Que, la disconformidad o cuestionamiento del recurrente, lejos de constituir un planteo con basamento en la existencia de algún vicio o error, versa sobre materia opinable, dispuesta por el órgano evaluador del concurso, en el ámbito del ejercicio de su discrecionalidad técnica, actividad cuya revisión, dado el planteo que formuló el quejoso, implicaría el análisis pormenorizado de cada punto con un detenimiento y precisión tal que desplazan de plano la presencia de la “evidencia” o “notoriedad” con la que debería surgir el vicio alegado como para entender configurada la causal predicada; más aún, la consideración de cada una de las cuestiones esbozadas exige un análisis comparativo minucioso de la prueba del impugnante con la de los restantes concursantes que implicaría, en la práctica, llevar a cabo una nueva evaluación;

 

Que, en el caso concreto debe desestimarse la impugnación por constituir, en definitiva, una crítica que expresa un desacuerdo con la calificación asignada, pero que no configura ninguno de los supuestos excepcionales que autorizan a apartarse de las conclusiones arribadas y dado que todo ello forma parte del ámbito de discrecionalidad con el que debe y puede actuar todo cuerpo examinador, no corresponde al CMER efectuar la modificación de sus conclusiones;

 

Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del Reglamento General y de Concursos Públicos, se designó a la Consejera Dra. Gisela N. SCHUMACHER;

 

Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 23 de la Ley Nº 9.996;

Por ello,

  

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS

RESUELVE:

  

ARTÍCULO 1º: No hacer lugar a la impugnación interpuesta por el Dr. Carlos María SCELZI de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes, contra la calificación de la prueba de oposición escrita asignada por el Jurado Técnico en los Concursos Nºs 193, 194, 195, 196, 197 y 198.-

 

ARTÍCULO 2º: Comuníquese, publíquese y archívese.-

Fecha de Publicación: 20-10-2017
 
 
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