RESOLUCIÓN N° 941 C.M.E.R.
 

 PARANA, 02 de Noviembre de 2.017

 

 

VISTO:

 

 La impugnación presentada por la Dra. María Luciana FLORENTIN contra la Calificación de sus Antecedentes, en el marco de los Concursos Públicos de Antecedentes y Oposición Nº 189 y 192, destinados a cubrir dos (2) cargos de Defensor de Rosario del Tala y un (1) cargo de Defensor de Villaguay, respectivamente, y;

 

            CONSIDERANDO:

 

Que, en orden a la admisibilidad formal del recurso intentado, cabe señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 23 y 84 de la Ley Nº 9.996 y del Reglamento General y de Concursos  Públicos (RGCP), respectivamente;

 

Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia del planteo deducido, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Acta Nº 18 de fecha 23/05/2017, se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente;

             

Que, asimismo se dio a conocer el puntaje otorgado por el Jurado Técnico en el Dictamen de 12/04/2017 correspondiente a los exámenes escrito y oral; se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante las Resoluciones Nº 851 y 854 CMER, de fecha 10/05/2017 y finalmente, se estableció el orden de mérito resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos;

 

Que, en este estado, la Dra. FLORENTÍN promueve la vía recursiva señalada más arriba y respecto de la Calificación de Antecedentes, cuestiona el rubro “Antecedentes Académicos”, observando que no fueron considerados los Cursos de Capacitación Continua en materia de Mediación (5 en total, de 20 hs. de duración cada uno), los que no pueden ser merituados como mera asistencia a eventos científicos, sino que se trata –según entiende la postulante- de cursos que en su totalidad computan un total de 100 hs;

 

Que, seguidamente manifiesta que tampoco fue considerado el certificado expedido por la CSJN que acredita su participación en el “ENTRENAMIENTO en el uso del Protocolo de trabajo en talleres sobre perspectiva de género, trata de personas y explotación sexual” y del “Protocolo de trabajo en talleres sobre violencia domestica”. En virtud de dicho curso, la impugnante afirma haber participado como “Replicadora” en la Provincia de Entre Ríos –en distintas jurisdicciones- de los Talleres referidos;

 

Que, finalmente, considera que fue omitido de valoración su antecedente en el dictado de clases –como Pasante- en la Universidad Nacional del Litoral, en la cátedra de “Derecho del Trabajo y la Seguridad Social”, durante el año 2000;

 

Que, analizado nuevamente el legajo de la Dra. FLORENTÍN en Sesión Ordinaria de fecha 28/08/2017, el Pleno del CMER entiende en forma unánime que, con respecto a los Cursos de Capacitación Continua en Mediación, los mismos no pueden ser clasificados como Cursos de Posgrado –punto III, 1.2-, atento a no encontrase acreditado el cumplimiento de los requisitos allí establecidos, ni tampoco en conformidad con ningún otro ítem incluido en los Criterios Consensuados para el computo de puntaje específico. Por tal motivo, los mismos fueron correctamente clasificados como asistencia a eventos científicos, recibiendo un puntaje global y tope de 0,20 por tal concepto;

 

Que, en relación al segundo punto objetado por la impugnante, consta en el legajo personal de la misma, a fs. 223, certificación de la Oficina de la Mujer de la CSJN donde se indica “participación en el Entrenamiento en el uso del ‘Protocolo de trabajo en talleres sobre perspectiva de género, trata de personas y explotación sexual’ y del ‘Protocolo de trabajo en talleres sobre violencia domestica”, realizado en el año 2015. Sin embargo, no surge de dicha certificación acreditación alguna del cumplimiento de los recaudos consignados en el punto III, 1.2 de los “Criterios” y/o de que dicha “participación” hubiera tenido como consecuencia que la postulante se convirtiera en “replicadora” de los mencionados talleres. Por otra parte, tampoco existen constancias que prueben que la impugnante participara efectivamente en distintas jurisdicciones de la provincia en el dictado de talleres como replicadora, razón por la cual corresponde desestimar su planteo;

 

Que, por último, el antecedente docente en el nivel universitario, no conlleva puntaje alguno, debido que –en conformidad con los Criterios Consensuados- corresponde clasificarlo como “docencia de nivel universitario – designación directa -  materia de la misma rama del derecho – cargo Pasante (equivalente a Ayudante)”, por lo que no computa puntaje;

 

Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del Reglamento General y de Concursos Públicos, se designó a la Consejera Dra. Gisela N. SCHUMACHER;

 

Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 23 de la Ley Nº 9.996;

 

Por ello,

 

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS

RESUELVE:

  

ARTÍCULO 1º: No hacer lugar al recurso interpuesto por la Dra. María Luciana FLORENTIN contra las Resoluciones Nº 851 y 854 CMER, respecto de la calificación de Antecedentes, de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes.

 

ARTÍCULO 2º: Comuníquese, publíquese y archívese.-

 

 

Fecha de Publicación: 07-11-2017
 
 
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