RESOLUCIÓN N° 987 C.M.E.R.
 

                                                                     PARANÁ, 21 DE MAYO DE 2018

 

VISTO:

            La impugnación presentada por el Dr. Leonardo Martín CLAPIER contra la Calificación de sus Antecedentes y el resultado final de la Prueba de Oposición Escrita y Oral, en el marco de los Concursos Públicos de Antecedentes y Oposición Nº 204, 205 y 206 destinados a cubrir: un (1) cargo de Defensor Público con competencia Penal, incluida la Penal de Niños, Niñas y Adolescentes Nº 1 de Gualeguay, un (1) cargo de Defensor Público con competencia Penal, incluida la Penal de Niños, Niñas y Adolescentes Nº 3 de Gualeguaychú y cuatro (4) cargos de Defensor Público con competencia Penal N°5, N°11, N°12 y N°13 de Paraná, respectivamente y;

CONSIDERANDO:

            Que, en orden a la admisibilidad formal del recurso intentado, cabe señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 23 y 84 de la Ley Nº 9.996 y del Reglamento General y de Concursos  Públicos (RGCP), respectivamente;

            Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia del planteo deducido, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Acta Nº 2 de fecha 12/03/2018, se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente;

            Que, asimismo se dio a conocer el puntaje otorgado por el Jurado Técnico en el Dictamen entregado en fecha 27/02/2018, correspondiente a los exámenes escritos y el acta N° 64 de fecha 22/11/2017, con las calificaciones de la prueba oral; se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante Resoluciones Nº 964, 965, y 966 CMER, de fecha 30/01/2018 y finalmente, se estableció el orden de mérito provisorio, resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos;

            Que, en este estado, el Dr. CLAPIER promueve la vía recursiva señalada más arriba, solicitando revisión de la Calificación de Antecedentes y de los exámenes Escrito y Oral;

            Que, respecto de la Calificación de Antecedentes, cuestiona el rubro “Antecedentes Académicos”, expresando su disconformidad con el resultado obtenido. Señala que debe ser considerada su designación por concurso como titular de la cátedra “Derecho Público y Privado”, en la carrera Licenciatura en Turismo, donde posee una antigüedad de seis años. Teniendo en cuenta los criterios consensuados, entiende que debe ser  proporcionado 2,20 puntos cada tres años, debido a que supera el tope máximo establecido en docencia; por lo que solicita que se le asignen 3 puntos por este ítem;

 

            Que, asimismo, impugna el dictamen del Jurado Técnico en relación a la calificación obtenida en la Prueba de Oposición Escrita y Oral justificando su impugnación en las causales enmarcadas en el art. 23 de la el 9996 (arbitrariedad manifiesta, errores materiales en la puntuación y vicios de forma en el procedimiento);

            Que, a fin de ordenar la exposición de las cuestiones objetadas, cabe analizar en primer lugar el planteo de reconsideración contra las Resoluciones de Calificación de Antecedentes;

            Que, analizado nuevamente el legajo del Dr. CLAPIER en Sesión Ordinaria de fecha 09/04/2018, el Pleno del CMER entendió en forma unánime que, corresponde no hacer lugar a lo solicitado por el postulante. Es menester aclarar que la certificación que acredita su ejercicio en la docencia, no indica que la designación hubiera sido por concurso y tampoco señala el cargo docente desempeñado. Por tal motivo, dicho antecedente fue clasificado  como “designación directa - misma rama del derecho – ayudante” (cargo mínimo computable), que, conforme los criterios consensuados no conlleva puntaje. Es menester recordar que la normativa vigente establece el modo en que debe acreditarse el antecedente en este ítem. Así, el Reglamento General del C.M.E.R. en su artículo 40, punto c) Docencia, dispone: “Deberán detallarse los cargos que hubiere desempeñado, especificando la institución, el nivel de enseñanza y la materia dictada. al efecto deberá adjuntar certificado expedido por la/s institución/es respectiva/s, de la cual surja la materia, los cargos desempeñados (titular, protitular o asociado, adjunto; J.T.P. o equivalente, ayudante), modo de designación, fecha de ingreso y egreso, si lo hubiere, sanciones y cualquier otro dato que pueda resultar de interés”.

            Que, el concursante impugna la calificación de su oposición escrita y oral por arbitrariedad manifiesta se agravia por entender que conforme el dictamen del Jurado y el análisis de la oposición escrita, la calificación debió ser superior a la obtenida, solicitando se la eleve.

            Que, el quejoso comienza su reclamo afirmando que su oposición es correcta y que no comparte las críticas que el Jurado efectúa sobre la misma;

            Que, entiende que el Jurado ha incurrido en un error de interpretación al momento de la evaluación de su examen escrito, por reclamar fundamentos de derecho de fondo, cuando su intención fue actuar como Defensor, que es el rol que actualmente ocupa, entendiendo que lo que se le solicitaba era esgrimir una estrategia que sirviera a los intereses de su defendido, y solicita que luego de estas aclaraciones se lo vuelva a corregir teniendo en cuenta las mismas;

            Que, insiste en que su presentación es adecuada y que en la misma no ingresó en el tratamiento del derecho de fondo porque entiende que para ello se encuentra establecido el examen oral. Considera que su examen está correcto en un 70 % y que los 20 puntos equivaldrían a un 50 % con lo que no está de acuerdo, abundando en que en otros exámenes –sin especificar cuáles- se les hicieron correcciones y han obtenido 30 puntos;

            Que, finalmente solicita que en aras a la equidad se corrijan todos los exámenes nuevamente;

            Que, en este estado, se observa que el postulante interpreta que el presente recurso es una vía para rever la oposición rendida como si esta fuera una segunda instancia a la corrección del Jurado, y esto no es así;

            Que, en vista de ello, previo a entrar al tratamiento de los reproches formulados al Dictamen del Jurado Técnico relativo a la calificación de la Prueba de Oposición Escrita, el Consejo considera conveniente precisar su marco de actuación;

            Que, en este sentido vale recordar que, finalizada la actuación del Jurado y conocidas ya las calificaciones otorgadas a los oponentes, la norma antes citada establece que “... [los postulantes] sólo podrán impugnarla por errores materiales, vicios de forma o procedimientos, o arbitrariedad manifiesta. Vencido el plazo [...], el Consejo analizará los cuestionamientos y se expedirá en definitiva, mediante resolución fundada.”; con lo cual, el Consejo tampoco pretende convertirse en un tribunal de apelaciones sobre lo resuelto por el Jurado;  

            Que, se tiene presente la doctrina de este órgano asesor del Poder Ejecutivo Provincial en cuanto a que, la modificación de las calificaciones otorgadas por el Jurado, así como la sustitución del criterio jurídico utilizado por aquél, debe ser excepcional, y en la medida que los postulantes hayan alegado y demostrado fehacientemente la existencia de errores materiales, vicios de forma o en el procedimiento, o una manifiesta arbitrariedad en la corrección de los exámenes, que se evidencie descubierta, palmaria y notoria como para que este Consejo se aparte de lo actuado por los tres expertos, haciendo lugar a las impugnaciones presentadas;

            Que, hacer de aquella excepción la regla, implicaría ceder ante la mera disconformidad de los postulantes, cercenando la garantía del anonimato y afectando los criterios de unicidad y coherencia de los criterios valorativos que resultan del hecho de que todas las pruebas sean ponderadas por un mismo examinador. El hecho, explícitamente reglamentado, de que el informe del Jurado sea vinculante para este Consejo, ratifica la doctrina antes expuesta;

            Que, por tales razones y en virtud de lo establecido en el Reglamento aplicable, la tarea a desarrollar por el Consejo en esta etapa no constituye una segunda instancia de revisión, ni una revaloración de las pruebas de oposición rendidas por ellos;

            Que, por el contrario, el control que le compete al Consejo de la Magistratura, debe respetar el poder exclusivo de valoración otorgado al jurado examinador y sólo merituar si se sobrepasan sus límites, dado que, aunque existan varias soluciones razonables, no procede imponer el propio punto de vista acerca de lo que es más adecuado, sino sólo verificar si el iter lógico y la ponderación ya efectuada por el Órgano de Selección se ajustan a pautas aceptables, aun cuando fueran opinables (así la Procuración del Tesoro de la Nación en materia de ejercicio de control de legalidad llevado a cabo en concursos de cargos de la Administración Pública Nacional, en Dictámenes 275:220);

            Que, a su vez el CMER, en el marco de su actuación no está obligado a argumentar en forma particular en todas y cada una de las alegaciones formuladas por los recurrentes ni refutar todos y cada uno de los agravios introducidos, al contrario sólo está constreñido a tratar los argumentos serios que resulten atendibles y que se enmarquen dentro de los supuestos excepcionales que prevé la normativa aplicable;

            Que, se observa también que el postulante justifica su falta de fundamento jurídico, porque entiende que para ello se encuentra el examen oral y por ende puede prescindir del desarrollo del derecho de fondo aplicable en el examen escrito. Esto no es así. En el examen oral se puede evaluar la teoría, pero ello no obsta a que en el examen escrito sea menester fundar las afirmaciones y encuadrar en derecho las alegaciones que se sostienen, en el presente caso, como defensor; 

            Que, en este sentido, la circunstancia de que el Tribunal le hubiera observado errores que no le ha marcado a otros postulantes -y viceversa-, o que hubiera omitido referirse a todos los aciertos del recurrente, no implica necesariamente un supuesto de arbitrariedad manifiesta. La relevancia de las observaciones efectuadas por el tribunal a cada examen en concreto, así como el impacto que tienen las mismas en la nota finalmente asignada a cada postulante, deben ponderarse primeramente en el marco restringido de cada prueba. Así, el hecho de que a un concursante se le hubieran efectuado determinadas observaciones, no implica necesariamente que, a aquél otro que se le hubieran efectuado consideraciones similares, se le deba imponer idéntica calificación; pues tal incidencia en la nota dependerá del análisis de los aspectos salientes de cada prueba, de mérito y demérito, que hubiera considerado el órgano evaluador para arribar a la calificación global prenotada, cuya ponderación es, en principio, exclusiva competencia de dicho Tribunal examinador; el que por lo demás no está obligado a expedirse sobre todos y cada uno de los aspectos de cada examen, sino a los que razonablemente considere relevantes;

            Que, el estudio del examen, del dictamen del Jurado Técnico sobre el mismo y del recurso planteado, se puede concluir que no se observa que exista en forma alguna arbitrariedad manifiesta por parte del tribunal evaluador, ni fundamentos jurídicos respaldatorios que ameriten rever la calificación de la oposición escrita nuevamente por el Jurado Técnico, amén de que dicha solución no está contemplada en ningún procedimiento en este CMER. Más bien, la disconformidad o cuestionamiento del quejoso, lejos de constituir un planteo con basamento en la existencia de algún vicio o error, o violación de alguna norma o conducta no acorde al rol asignado a los Jurados,  versa sobre la discrepancia de opinión que tiene el recurrente con estos; no siendo motivo suficiente para acceder por parte del CMER a la modificación de la calificación otorgada por no observarse en el recurso interpuesto alegaciones que lleven a otra interpretación diferente a la dada;

 

            Que, idéntica conclusión cabe en cuanto a la impugnación que efectúa sobre la calificación obtenida en su Examen Oral, respecto de la cual el postulante se agravia por entender que un equívoco involuntario, que rápidamente corrigió, fue el causante de la rebaja de puntaje, asimismo, considera que el Jurado debió preguntarle sobre lo que quería analizar si lo sabía o no el postulante y que sin embargo dio por terminado el examen;

            Que de la escucha del examen, de la lectura del dictamen del Jurado y del recurso presentado por el concursante, se puede advertir que el error que corrigió inmediatamente, según la valoración del Jurado, es considerado relevante, pero no determinante de la calificación conferida, ya que también le remarca el Jurado el hecho de que la doctrina actualizada en el ámbito nacional como extranjero ha superado la citada por el postulante, por lo que no se puede interpretar como que haya habido arbitrariedad manifiesta, sino, diferencia de criterios entre el aplicado por el Jurado y el que el recurrente pretende sea aplicado;

            Que, consecuentemente, este Consejo no encuentra que existan razones que ameriten la modificación en las calificaciones otorgadas al recurrente;

            Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del Reglamento General y de Concursos Públicos, se designó a la Consejera Gladys Mabel PEDRERO;

            Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 23 de la Ley Nº 9.996;

            Por ello,

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º: No hacer lugar al recurso interpuesto por el Dr. Leonardo Martín CLAPIER contra las Resoluciones Nº 964, 965, y 966  CMER, de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes.-

 ARTÍCULO 2º: No hacer lugar a la impugnación interpuesta por el Dr. Leonardo Martín CLAPIER, de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes, contra la calificación obtenida en las pruebas de oposición escrita y oral, respectivamente.-

 ARTÍCULO 3º: Comuníquese, publíquese y archívese.-

 

Fecha de Publicación: 23-05-2018
 
 
Volver
Dirección General de Informática - www.entrerios.gov.ar/dgin - 2019