RESOLUCIÓN N° 1001 C.M.E.R.
 

     PARANÁ, 15 de Junio de 2018

 

VISTO:

 La impugnación presentada por el Dr. Alejandro Javier BULAY contra el resultado final de la Prueba de Oposición Escrita, en el marco de los Concursos Públicos de Antecedentes y Oposición Nº 208, 209, 210, 211 y 212 destinados a cubrir: UN (1) cargo de Defensor Público Nº 4 de Gualeguaychú;  TRES (3) cargos de Defensor Público Nº 1, Nº 5 y Nº 6 de Concordia; UN (1) cargo de Defensor Público Nº 2 de Gualeguay; UN (1) cargo de Defensor Público Nº 3 de Concepción del Uruguay y CUATRO (4) cargos de Defensor Público N° 1, N° 7; N° 9 y N° 14 de Paraná, respectivamente, y;        

           

CONSIDERANDO:

 Que, en orden a la admisibilidad formal del recurso intentado, cabe señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 23 y 84 de la Ley Nº 9.996 y del Reglamento General y de Concursos  Públicos (RGCP), respectivamente;

 Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia del planteo deducido, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Acta Nº 3 de fecha 19/03/2018, se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente;

Que, asimismo se dio a conocer el puntaje otorgado por el Jurado Técnico en el Dictamen publicado en fecha 20/03/2018, correspondiente a los exámenes escritos, y el acta N° 70 de fecha 06/12/2017, con las calificaciones de la prueba oral; se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante Resoluciones Nº 967, 968, 969, 970 y 971 CMER, de fecha 19/02/2018 y finalmente, se estableció el orden de mérito provisorio, resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos;

Que, en este estado, el Dr. BULAY promueve la vía recursiva señalada más arriba, solicitando revisión de la Calificación del Examen Escrito (identificado con clave AZA) y consecuentemente el aumento de la calificación obtenida (18,95 puntos) fundando su impugnación en las causales previstas en el art. 23 de la el 9996 (arbitrariedad manifiesta);

Que, el quejoso cuestiona no haber sido calificado con “10” en cuanto a la vía seleccionada, haciendo mención que no debe considerar un error el no haber peticionado “medida cautelar”, ya que por aplicación del código de rito el juez podría declararse incompetente (art. 6 inc. 4°), entendiendo que advertido de tal situación –“una cuestión netamente de incompetencia” (sic)-, se abstuvo de peticionar la medida cautelar. Argumenta acerca de los deberes del Estado frente a cuestiones de salud y que involucran el derecho a la vida, reclamando se eleve la calificación de este ítem al máximo previsto;

Que, asimismo objeta el puntaje relacionado con la normativa, doctrina y jurisprudencia, enfatizando que de la propia corrección surge que citó las normas internacionales y nacionales allí indicadas, por lo que reclama se eleve a 5 el puntaje del segmento;

Que, finalmente se agravia del puntaje dado al ítem “argumentación”, exponiendo que las observaciones que se le efectuaran sobre este tópico –exceso de transcripción de normas y escaso desarrollo fáctico, omisión de formular reserva del Caso Federal-, no afectan la argumentación, la que autocalifica como correcta; procurando la elevación de la nota asignada a ese item a 8;

Que, de la lectura de la prueba escrita del postulante y de la evaluación efectuada por el Jurado, revelan que las ponderaciones y observaciones de carácter técnico efectuadas por este último se ajustan a las pautas que previamente fijaron los integrantes del Tribunal para proceder a la calificación. Es decir que el recurrente solo se disconforma con las conclusiones a las que arriba el jurado, pero no con los parámetros preestablecidos para la evaluación;

Que, en este estado, es importante destacar que la posibilidad de recurrir los resultados obtenidos no implica reconocer a la impugnación el alcance de una apelación, ni a la actividad a desplegar en este estadio por el CMER el de una segunda instancia jurisdiccional, sino que tiende a ejercer un control sobre la legalidad y objetividad del accionar del Jurado de Concurso en la tarea encomendada, esto es la revisión sobre errores materiales en la puntuación, en el procedimiento o resguardo de la imparcialidad que el Tribunal examinador debe respetar, debiendo proteger el poder exclusivo de valoración otorgado al jurado examinador y sólo merituar si se sobrepasan sus límites;

Que, nada de esto se ha destacado en la impugnación presentada, ni error material de puntuación o vicio en el procedimiento, ni arbitrariedad manifiesta. El concursante no coincide con los criterios del Jurado para calificar, exponiendo cómo hubiese calificado él su propio examen. Por consiguiente, desde que los argumentos desarrollados no pasan de una mera disconformidad con los fundamentos brindados por el tribunal examinador, no superando el mero nivel de simple confrontación, por no advertirse configurada ninguna de las causales que abren esta instancia revisora, pero fundamentalmente no se observa que hubieren incurrido en “arbitrariedad manifiesta” (art. 23 Ley 9996), corresponde desestimar el planteo

Que, se tiene presente la doctrina de este órgano asesor del Poder Ejecutivo Provincial en cuanto a que, la modificación de las calificaciones efectuadas por el Jurado, así como la sustitución del criterio jurídico utilizado por aquél, debe ser excepcional, y en la medida que los postulantes hayan alegado y demostrado fehacientemente la existencia de errores materiales, vicios de forma o en el procedimiento, o una manifiesta arbitrariedad en la corrección de los exámenes, que se evidencie descubierta, en forma clara, ostensible y notoria como para que este Consejo se aparte de lo actuado por los tres expertos, haciendo lugar a las impugnaciones presentadas;

Que, hacer de aquella excepción la regla, implicaría ceder ante la mera disconformidad de los postulantes, cercenando la garantía del anonimato y afectando los criterios de unicidad y coherencia de los criterios valorativos que resultan del hecho de que todas las pruebas sean ponderadas por un mismo examinador. El hecho, explícitamente reglamentado, de que el informe del Jurado sea vinculante para este Consejo, ratifica la doctrina antes expuesta;

Que, la disconformidad o cuestionamiento del impugnante, a lo sumo versa sobre materia opinable, dispuesta por el órgano evaluador del concurso, en el ámbito del ejercicio de su discrecionalidad técnica, actividad cuya revisión, dado el planteo que formula el postulante, implicaría el análisis pormenorizado de cada punto con un detenimiento y precisión tal que desplazan de plano la presencia de la “evidencia” o “notoriedad” con la que debería surgir el vicio alegado como para entender configurada la causal predicada; más aún, la consideración de cada una de las cuestiones esbozadas exige un análisis comparativo minucioso de la prueba del impugnante con la de los restantes concursantes que implicaría, en la práctica, llevar a cabo una nueva evaluación;

Que, en el caso concreto debe desestimarse la impugnación por constituir, en definitiva, una crítica que expresa un desacuerdo con la calificación asignada, pero que no configura ninguno de los supuestos excepcionales que autorizan a apartarse de las conclusiones arribadas y, dado que todo ello forma parte del ámbito de discrecionalidad con el que debe y puede actuar todo cuerpo examinador, no corresponde al CMER efectuar la modificación de sus conclusiones, ni tampoco se entiende necesario recurrir a una consultoría técnica;

Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del Reglamento General y de Concursos Públicos, se designó al Consejero Antonio H. FUMANERI;

Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 23 de la Ley Nº 9.996;

 Por ello,

 

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º: No hacer lugar a la impugnación interpuesta por el Dr. Alejandro Javier BULAY contra la calificación de la prueba de oposición escrita asignada por el Jurado Técnico en los Concurso Nº 208, 209, 210, 211 y 212, por los motivos expuestos en los considerandos precedentes.-

ARTÍCULO 2º: La presente es refrendada por el Sr. Secretario General del Consejo de la Magistratura.-

ARTÍCULO 3º: Comuníquese, publíquese y archívese.-

 

Fecha de Publicación: 19-06-2018
 
 
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