RESOLUCIÓN N° 1005 C.M.E.R.
 

                                                                                                                                                         PARANÁ, 15 de Junio de 2018

 

VISTO:

 La impugnación presentada por la Dra. Yamila Antonella FRATE contra la Calificación de sus Antecedentes y el resultado final de la Prueba de Oposición Escrita, en el marco de los Concursos Públicos de Antecedentes y Oposición Nº 208, 209, 210, 211 y 212 destinados a cubrir: UN (1) cargo de Defensor Público Nº 4 de Gualeguaychú;  TRES (3) cargos de Defensor Público Nº 1, Nº 5 y Nº 6 de Concordia; UN (1) cargo de Defensor Público Nº 2 de Gualeguay; UN (1) cargo de Defensor Público Nº 3 de Concepción del Uruguay y CUATRO (4) cargos de Defensor Público N° 1, N° 7; N° 9 y N° 14 de Paraná, respectivamente, y;       

CONSIDERANDO:

Que, en orden a la admisibilidad formal del recurso intentado, cabe señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 23 y 84 de la Ley Nº 9.996 y del Reglamento General y de Concursos  Públicos (RGCP), respectivamente;

 Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia del planteo deducido, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Acta Nº 3 de fecha 19/03/2018, se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente;

Que, asimismo se dio a conocer el puntaje otorgado por el Jurado Técnico en el Dictamen publicado en fecha 20/03/2018 correspondiente a los exámenes escritos, y el acta N° 70 de fecha 06/12/2017, con las calificaciones de la prueba oral; se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante Resoluciones Nº 967, 968, 969, 970 y 971 CMER, de fecha 19/02/2018 y finalmente, se estableció el orden de mérito provisorio, resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos;

Que, en este estado, la Dra. FRATE promueve la vía recursiva señalada más arriba, solicitando revisión de la Calificación de Antecedentes y del examen Escrito;

 

Que, a fin de ordenar la exposición de las cuestiones objetadas, cabe analizar en primer lugar el planteo de reconsideración contra la Calificación de Antecedentes, respecto de la cual cuestiona los rubros “Especialidad” y “Antecedentes Académicos”;

Que, respecto al primer rubro mencionado, afirma que todos los años desempeñados en el Poder Judicial –a excepción de unos meses que estuvo en un Juzgado del fuero laboral- se efectivizaron en la Defensoría Civil, teniendo una capacitación ininterrumpida en la materia durante ese tiempo. Por otra parte, entiende que hubo disímil criterio para calificar el rubro entre los distintos postulantes, comparándose con tres colegas que recibieron mayor puntaje, a pesar de no estar tan capacitadas en la materia como la impugnante. Finalmente, destaca que desde el año 2004 se ha capacitado continuamente en el derecho de Familia (cursa la carrera de Especialista) y se ha abocado al estudio de jurisprudencia y doctrina;

Que, en relación al rubro “Antecedentes Académicos”, sostiene que no fueron objeto de consideración, los siguientes aspectos: aprobación del Curso Derecho y Garantías Procesales del Niño y el Adolescente (Universidad de Buenos Aires) de 30 hs. de duración; certificación de alumna regular –e historia académica- de la carrera de Especialista en Derecho de Familia (Universidad Nacional del Litoral) y finalmente, mínimo de asistencia a eventos científicos vinculados con la materia concursada;

Que, analizado nuevamente el legajo de la Dra. FRATE en Sesión Ordinaria de fecha 28/05/2018, el Pleno del CMER entendió en forma unánime que, con respecto al rubro “Especialidad”, fue correctamente calificada. Cabe destacar que se han ponderado todos los años que la postulante se desempeñó en el fuero concursado; es decir, el total de puntaje que obtuvo en el rubro antigüedad fue considerado para realizar el cálculo de la especialidad, computando de tal forma 1,20 puntos. De tal modo, la recurrente alcanza el puntaje total asignado en el rubro (1,50 puntos), merced a computar 0,30 puntos por el “mérito profesional y calidades técnicas del aspirante”; puntaje éste que el Pleno entendió justo en base a la evaluación de los antecedentes presentados oportunamente. Que, por otra parte, la comparación que realiza con otros participantes del concurso, no puede definirse en base a un análisis superficial y en abstracto, ya que la calificación de la “Especialidad”, surge de una valoración integral y exhaustiva de los antecedentes objetivos que cada aspirante acredita a los efectos de probar efectivamente la actividad en el fuero que concursa. Finalmente, cabe decir que la formación académica invocada por la quejosa, para justificar un incremento de puntaje en el rubro que aquí se trata, solo es objeto de valoración en el rubro pertinente (“Antecedentes Académicos”), por lo que no tiene lugar el planteo sostenido;

Que, respecto del rubro “Antecedentes Académicos”, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso impetrado. Con relación a los eventos científicos, la re-evaluación de los antecedentes presentados por la impugnante, da cuenta de que es correcto el planteo formulado, en el sentido de que alcanza el mínimo requerido para el cómputo de puntaje, por lo que corresponde adicionar 0,20 pts. En lo que refiere al curso realizado en la Universidad de Buenos Aires, cabe aclarar que el mismo no reúne los requisitos para computar como “cursos de posgrado”, conforme lo indican los Criterios Consensuados en el, punto III-1.2.b) “duración no inferior a un cuatrimestre o su carga horaria no sea inferior a  cincuenta (50) horas debidamente certificadas”. Finalmente, en cuanto al cursado de la carrera de posgrado reseñada, cabe decir que los Criterios premencionados establecen que dichas carreras sólo obtienen puntaje “si se hubiere expedido el diploma o título respectivo o exista constancia de que el mismo se encuentra en trámite” (punto III – 1.3, “a”, de los mencionados Criterios) y por el contrario, “Al Doctorado; Maestría; Especialización o Diplomatura cursada o aprobada parcialmente, no se le asignará puntaje alguno”, por lo que corresponde desestimar el planteo formulado en tal sentido;

Que, pasando al estudio del escrito de reposición impetrado por la concursante contra la calificación obtenida en la oposición escrita, la recurrente se agravia por considerar que ha sido calificada con menor puntuación que la que entiende merecía, encuadrando su pretensión erróneamente en el artículo 33º del Reglamento General del CMER, cuando conforme los fundamentos que invoca debió encuadrarlo en el artículo 84º RGCMER  y/o 23 de la Ley 9996;

Que, en el examen escrito, la recurrente, obtuvo un puntaje de 31,90, solicitando se eleve dicha puntuación en 0,50, esto es a 32,40 puntos;

Que, entiende que en comparación con otros exámenes similares -fundamentalmente se compara con “NAX” que obtuvo 0,40 puntos más que la recurrente-  el suyo, según su criterio, debió calificar más alto, por lo que solicita 0,50 de aumento. Solicita Consultor Técnico y hace reserva del Caso Federal;

Que, es importante destacar que la posibilidad de recurrir los resultados obtenidos en el concurso no es una segunda instancia, sino que se limita a ejercer un control sobre la legalidad y acierto del accionar del Jurado de Concurso en la tarea encomendada, esto es la revisión sobre errores materiales en la puntuación, ó en el procedimiento ó resguardo de la imparcialidad y objetividad que el Tribunal examinador debe respetar, debiendo proteger el poder exclusivo de valoración otorgado al jurado examinador y sólo merituar si se sobrepasan sus límites;

Que, aclarado estos límites normativos establecidos para la interposición del presente recurso, poco queda para reconsiderar, pues los agravios expresados no pasan de ser una expresión de disconformidad sin otro fundamento más que el de entender que merecía mayor puntaje. Estas quejas no logran demostrar yerros por parte del jurado,  y no se advierte en el dictamen y en las cuestiones planteadas por el concursante, que se deba adoptar una solución diferente a la dada por el Tribunal Examinador, en tanto contienen fundamentos de naturaleza técnica cuya ponderación se encuentra reservada a aquél;

Que, en efecto, del estudio del examen, del dictamen del Jurado Técnico sobre el mismo y del recurso planteado, se puede concluir que no se observa que exista en forma alguna arbitrariedad manifiesta por parte del tribunal evaluador. Más bien, la disconformidad o cuestionamiento de la quejosa, lejos de constituir un planteo con basamento en la existencia de algún vicio o error, o violación de alguna norma o conducta no acorde al rol asignado a los Jurados, versa sobre la discrepancia de opinión que tiene la recurrente con estos; dichas consideraciones son meramente subjetivas, no siendo motivo suficiente para acceder por parte del CMER a la modificación de la calificación otorgada, por no observarse en el recurso interpuesto alegaciones que lleven a otra interpretación diferente a la dada. Con el mismo criterio no se entiende que exista en forma manifiesta conflicto objetivo de criterios jurídicos o arbitrariedad o errores, que ameriten la convocatoria a una Consultoría Técnica externa;

Que, en el caso concreto debe desestimarse la impugnación por constituir, en definitiva, una crítica que expresa un desacuerdo con la calificación asignada, pero que no configura ninguno de los supuestos excepcionales que autorizan a apartarse de las conclusiones arribadas, dado que todo ello forma parte del ámbito de discrecionalidad con el que debe y puede actuar todo cuerpo examinador;

Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del Reglamento General y de Concursos Públicos, se designó al Consejero Antonio H. FUMANERI;

Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 23 de la Ley Nº 9.996;

 Por ello,

 

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º: Hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la Dra. Yamila Antonella FRATE contra las Resoluciones Nº Nº 967, 968, 969, 970 y 971 CMER, y en consecuencia aumentar el puntaje en el rubro “Antecedentes Académicos” (en más 0,20 puntos), quedando establecida la calificación total de sus antecedentes en 12,85 puntos, y no hacer lugar a sus restantes pretensiones, por los fundamentos expuestos en los considerandos precedentes.-

 ARTÍCULO 2º: No hacer lugar a la impugnación interpuesta por la Dra. Yamila Antonella FRATE, contra la calificación de la prueba de oposición escrita asignada por el Jurado Técnico en los Concursos Nº 208 a 212, por los motivos expuestos en los considerandos precedentes.-

ARTÍCULO 3º: La presente es refrendada por el Sr. Secretario General del Consejo de la Magistratura.-

ARTÍCULO 4º: Comuníquese, publíquese y archívese.-

 

 

Fecha de Publicación: 19-06-2018
 
 
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