Resolución N° 1007 C.M.E.R.
 

                                                                                                                                                PARANÁ, 15 de Junio de 2018

 

VISTO:

 La impugnación presentada por la Dra. Marcia Paula LOPEZ contra la Calificación de sus Antecedentes y el resultado final de la Prueba de Oposición Oral y Escrita, en el marco del Concurso Público de Antecedentes y Oposición Nº 212, destinado a cubrir CUATRO (4) cargos de Defensor Público N°1, N°7; N°9 y N°14 de Paraná, y;

CONSIDERANDO:

Que, en orden a la admisibilidad formal del recurso intentado, cabe señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 23 y 84 de la Ley Nº 9.996 y del Reglamento General y de Concursos  Públicos (RGCP), respectivamente;

 Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia del planteo deducido, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Acta Nº 3 de fecha 19/03/2018, se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente;

Que, asimismo se dio a conocer el puntaje otorgado por el Jurado Técnico en el Dictamen publicado en fecha  20/03/2018 correspondiente a los exámenes escritos, y el acta N° 70 de fecha 06/12/2017, con las calificaciones de la prueba oral; se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante Resolución Nº 971 CMER, de fecha 19/02/2018 y finalmente, se estableció el orden de mérito provisorio, resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos;

Que, en este estado, la Dra. LOPEZ promueve la vía recursiva señalada más arriba, solicitando revisión de la Calificación de Antecedentes y del examen Escrito y Oral;

Que, a fin de ordenar la exposición de las cuestiones objetadas, cabe analizar en primer lugar el planteo de reconsideración contra la Resolución de Calificación de Antecedentes respecto de la cual cuestiona los rubros “Especialidad” y “Antecedentes Académicos”, manifestando en relación al primero de ellos que no fue valorado en su real dimensión, el desempeño que lleva a cabo, desde hace catorce años, en la Dirección General de Asistencia a la Víctima del Delito, primero formando parte del equipo interdisciplinario, posteriormente como Coordinadora del equipo técnico y en varias gestiones como Directora General. Destaca la actividad de este organismo, dado que las temáticas desarrolladas –afirma- son específicas de los derechos de la niñez, familia y violencia. Por último, entiende, que debe valorarse su desempeño como mediadora, actividad que viene desarrollando desde hace diez años, actuando en mediaciones previas obligatorias y desempeñándose como mediadora comunitaria en el Centro de Mediación de la Defensoría del Pueblo de Paraná;

Que, respecto del rubro “Antecedentes Académicos”, entiende que debe ser valorado como “curso de posgrado”, la aprobación de una capacitación realizada en el marco del Programa “Las víctimas contra las violencias”, organizado por el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación, Entiende que no se apreció la importancia de este antecedente, ya que, para concurrir a este curso se necesitaba contar con un título profesional del campo de las ciencias sociales y/o salud mental, y estar trabajando en la temática de las violencias. Por otra parte, manifiesta que en los antecedentes aportados constan más de 16 disertaciones en eventos científicos, todos ligados al fuero concursado. Por lo mencionado anteriormente, entiende que el puntaje atribuido a este ítem debe ser mayor;

Que, analizado nuevamente el legajo de la Dra. LOPEZ en Sesión Ordinaria de fecha 28/05/2018, el Pleno del CMER entendió en forma unánime que, con respecto al rubro “Especialidad”, no corresponde hacer lugar al planteo expuesto por la impugnante. Es necesario aclarar que la misma posee el tope de puntaje en el rubro en concepto de especialidad en el ejercicio profesional (3 puntos). En cuanto a los 0,30 puntos excedentes que recibiera en su calificación, éstos forman parte del “mérito y calidades técnicas del aspirante”, para lo cual la impugnante no adjuntó otro material (como ser escritos profesionales, sentencias etc.) que acredite una calidad distinta a la mensurada de las actividades que invoca y/o el mérito profesional, los que conforme la normativa supra aludida no se infieren directamente de la antigüedad ni de la especialidad, ni mucho menos de los antecedentes académicos documentados, sino que exigen su acreditación independiente y por medios fehacientes; por lo que no corresponde reformular el puntaje que oportunamente recibió en la resolución objetada;

Que, respecto del rubro “Antecedentes Académicos”, no corresponde hacer lugar al planteo solicitado. Es necesario aclarar, que se consideran cursos de posgrado, a aquellos dictados por instituciones universitarias, tanto públicas como privadas; mientras que el antecedente que menciona la postulante –fs. 74 de su legajo personal-  sin perjuicio de que haya constado de una duración de 120 hs. y la exigencia de presentación de un trabajo final, se trata de una capacitación enmarcada en un programa de un Ministerio de la Nación. Cabe destacar que este Pleno no desconoce ni desmerece la heterogénea composición de actividades y desempeños que podrían ser parte de la valoración de los antecedentes de los postulantes, fundamentalmente en el rubro “Antecedentes Académicos”. No obstante ello, no se puede realizar una evaluación a partir de mensurar aspectos que no se encuentran destacados en la normativa vigente, como parte de antecedentes susceptibles de calificación; ello en miras a mantener un criterio igualitario, objetivo y transparente a la hora de analizar y calificar los legajos personales de cada aspirante. Por otra parte, en relación a su participación en calidad de disertante y expositora en distintas conferencias, cabe decir que todas ellas fueron clasificadas como “misma especialidad”, debiendo notar que en su legajo no acredita la cantidad que refiere la impugnante, razón por la que obtuvo 0,60 puntos por este ítem. Es necesario, a los efectos de clarificar las pautas de calificación y evitar equívocos, tal como solicita la quejosa, manifestar que las actividades académicas en las que participan los postulantes en carácter de ponente/organizador/coordinador, son clasificadas como “asistencias a eventos científicos” por cuanto no tienen un puntaje específico preestablecido y que sólo computan como Conferencias cuando se acredite que efectivamente –la referida ponencia- fue objeto de disertación del postulante, lo cual no surge de las constancias referidas;

Que, pasando al análisis del recurso de reposición impetrado por el concursante contra el dictamen del Jurado Técnico, en relación a la calificación obtenida (28,50 puntos) en la Prueba de Oposición Escrita (identificada con clave VDJ) y de la prueba Oral (7 puntos), la recurrente funda su impugnación en las causales previstas en el art. 23 de la el 9996 (arbitrariedad manifiesta);

Que, con respecto al examen oral, la recurrente manifiesta que en la prueba oral, el Jurado estableció pautas sobre cómo iba a ser dicho examen, resaltando que iba a consistir en tres preguntas  y que las respuestas debían ser concisas y con precisión, pudiendo tener una duración máxima de 20 minutos, no pudiendo el postulante salirse de contexto ni citar jurisprudencia y doctrina, ni posibilidad de repregunta, posteriormente efectúa una descripción detallada de su examen oral, y de cada una de sus respuestas, entendiendo que ha sido escasamente calificada y que merece mayor puntaje que el dado;

Que, es dable aclarar primeramente que la recurrente, si bien no está de acuerdo con la corta duración que le imponen a los exámenes orales, no utiliza los 20 minutos dados, sino que sólo hace uso de 14,35 minutos, por lo que estaba en tiempo de explayarse y responder más fundadamente, si así lo consideraba oportuno, y sin embargo no lo hizo. Asimismo, la afirmación de que no se puede citar jurisprudencia ni doctrina, no es atendible, pues muchos concursante realizaron las citas pertinentes;

Que, en referencia a la oposición escrita, la postulante entiende que los puntos 5) y 6) se los puntúa con “0”, cuando ella si bien no hace una descripción concreta de cada una de las prestaciones, entiende que hace una descripción somera de la necesidad de esas terapias propuestas;

Que de la lectura de la oposición escrita, de la escucha de la oposición oral, del dictamen del Jurado y del recurso presentado, se puede ver que en los puntos calificados con “0” por el Jurado en el examen escrito, realmente no existe ninguna cita o tratamiento del tema que se evalúa; y de la oposición oral solo se puede advertir disconformidad por cómo fue evaluada, pero ninguna de las afirmaciones expresadas en su recurso conllevan la acreditación de la existencia de un supuesto de arbitrariedad manifiesta;

Que, en este sentido, se tiene presente la doctrina de este órgano asesor del Poder Ejecutivo Provincial en cuanto a que, la modificación de las calificaciones efectuadas por el Jurado, así como la sustitución del criterio jurídico utilizado por aquél, debe ser excepcional, y en la medida que los postulantes hayan alegado y demostrado fehacientemente la existencia de errores materiales, vicios de forma o en el procedimiento, o una manifiesta arbitrariedad en la corrección de los exámenes, que se evidencie descubierta, en forma clara, ostensible y notoria como para que este Consejo se aparte de lo actuado por los tres expertos, haciendo lugar a las impugnaciones presentadas;  

Que, hacer de aquella excepción la regla, implicaría ceder ante la mera disconformidad de los postulantes, cercenando la garantía del anonimato y afectando los criterios de unicidad y coherencia de los criterios valorativos que resultan del hecho de que todas las pruebas sean ponderadas por un mismo examinador. El hecho, explícitamente reglamentado, de que el informe del Jurado sea vinculante para este Consejo, ratifica la doctrina antes expuesta;

Que, la disconformidad o cuestionamiento de la impugnante, sobre este punto, lejos de constituir un planteo con basamento en la existencia de algún vicio o error que aparezca en grado manifiesto, versa sobre materia opinable, dispuesta por el órgano evaluador del concurso, en el ámbito del ejercicio de su discrecionalidad técnica, actividad cuya revisión, dado el planteo que formula el postulante, implicaría el análisis pormenorizado de cada punto con un detenimiento y precisión tal que desplazan de plano la presencia de la “evidencia” o “notoriedad” con la que debería surgir el vicio alegado como para entender configurada la causal predicada; más aún, la consideración de cada una de las cuestiones esbozadas exige un análisis comparativo minucioso de la prueba del impugnante con la de los restantes concursantes que implicaría, en la práctica, llevar a cabo una nueva evaluación;

Que, en el caso concreto debe desestimarse la impugnación por constituir, en definitiva, una crítica que expresa un desacuerdo con la calificación asignada, pero que no configura ninguno de los supuestos excepcionales que autorizan a apartarse de las conclusiones arribadas y dado que todo ello forma parte del ámbito de discrecionalidad con el que debe y puede actuar todo cuerpo examinador, no corresponde al CMER efectuar la modificación de sus conclusiones;

Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del Reglamento General y de Concursos Públicos, se designó al Consejero Antonio H. FUMANERI;

Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 23 de la Ley Nº 9.996;

 Por ello,

 

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º: No hacer lugar al recurso interpuesto por la Dra. Marcia Paula LOPEZ contra la Resolución Nº 971 CMER.-

ARTÍCULO 2º: No hacer lugar a la impugnación interpuesta por la Dra. Marcia Paula LOPEZ, contra la calificación de las pruebas de oposición escrita y oral, respectivamente asignadas por el Jurado Técnico en el Concurso N° 212, por los fundamentos expuestos en los considerandos precedentes.-

ARTÍCULO 3º: La presente es refrendada por el Sr. Secretario General del Consejo de la Magistratura.-

ARTÍCULO 4º: Comuníquese, publíquese y archívese.-

 

Fecha de Publicación: 19-06-2018
 
 
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