Resolución N° 1011 C.M.E.R.
 

                                                                                                                                               PARANÁ, 15 de Junio de 2018

 

VISTO:

 La impugnación presentada por el Dr. Salvador Joaquín OLARTE contra el resultado final de la Prueba de Oposición Oral, en el marco de los Concursos Públicos de Antecedentes y Oposición Nº 208, 210, 211 y 212 destinados a cubrir: UN (1) cargo de Defensor Público Nº 4 de Gualeguaychú; UN (1) cargo de Defensor Público Nº 2 de Gualeguay; UN (1) cargo de Defensor Público Nº 3 de Concepción del Uruguay y CUATRO (4) cargos de Defensor Público N° 1, N° 7; N° 9 y N° 14 de Paraná, respectivamente, y;          

           

CONSIDERANDO:

 Que, en orden a la admisibilidad formal del recurso intentado, cabe señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 23 y 84 de la Ley Nº 9.996 y del Reglamento General y de Concursos  Públicos (RGCP), respectivamente;

 Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia del planteo deducido, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Acta Nº 3 de fecha 19/03/2018, se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente;

Que, asimismo se dio a conocer el puntaje otorgado por el Jurado Técnico en el Dictamen publicado en fecha 20/03/2018, correspondiente a los exámenes escritos, y el acta N° 70 de fecha 06/12/2017, con las calificaciones de la prueba oral; se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante Resoluciones Nº 967, 968, 969, 970 y 971 CMER, de fecha 19/02/2018 y finalmente, se estableció el orden de mérito provisorio, resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos;

Que, en este estado, el Dr. OLARTE promueve la vía recursiva señalada más arriba, solicitando revisión de la Calificación del Examen Oral (3 puntos) fundando su impugnación en las causales previstas en el art. 23 de la el 9996 (arbitrariedad manifiesta);

Que, se agravia el postulante porque en la primera pregunta formulada por el tribunal examinador, refiere que de la devolución realizada surge que su respuesta fue correcta y que por tanto es justa de aprobación, aunque ni siquiera se la calificó. Añade que puntualizó los efectos del cese de la unión convivencial según estuviera registrada o no, siendo indiscutible que tiene distintas consecuencias; y si bien admite no haber expresado el articulado de “memoria”, es evidente que siempre estuvo hablando del nuevo sistema del “Código Civil”;

Que, reconoce asimismo no haber mencionado jurisprudencia actual, aseverando haber hecho referencia a criterios jurisprudenciales en cuanto a quienes se encuentren ya conviviendo antes de la reforma o aquellos que no realizan pactos. Afirma que la no calificación de su respuesta comporta una arbitrariedad manifiesta;

Que, en relación a la última pregunta, afirma la existencia de un vicio de procedimiento, entendiendo que la misma excede el temario previamente informado, sosteniendo que la pregunta debía referirse a la defensa de la legítima, aludiendo a las acciones de defensa y protección de la legítima, contemplada en la legislación de fondo. Entiende que su respuesta fue “parcialmente” correcta, en cuanto contestó conforme el art. 2445, alegando que solo le faltó mencionar el art. 2448 y la posibilidad de acrecer del heredero con discapacidad, entendiendo que la nota otorgada “2” resulta viciada y arbitraria;

Que, en lo concerniente  a la pregunta 2 y la devolución que asigna la nota “4”, expone no tener objeciones;

Que, en primer lugar, se puede verificar a través de la escucha del examen del recurrente, que si bien no presenta errores en la primer respuesta, la misma es escueta e incompleta, habiendo sólo efectuado enunciación de los puntos sin desarrollo ni mayor información detallada de lo normado, del audio de la entrevista de este concursante, en relación a la primera pregunta, queda en claro que ninguna mención específica efectuó respecto a los efectos que produce el cese de la unión convivencial, regulados por los arts. 523 a 528 del CCyC (Ley 26.994), vigente a partir del 1 de agosto de 2015 (art. 1 Ley 27.077); así como que tampoco mencionó doctrina ni jurisprudencia;

Que, contrariamente a lo que afirma el quejoso, el Jurado puntuó todas las respuestas, pero en la mayoría de los dictámenes de los postulantes no se expresaron por escrito las notas parciales, sólo la final. En su caso se plasmaron dos de ellas por escrito (posiblemente debido a un error material involuntario) y una tercera no, pero no implica que la misma no tenga puntuación, pues en la mayoría de los postulantes no se incorpora al dictamen ninguna nota parcial y no significa que no se puntuaran las mismas, ya que existe una nota final, que es la acordada entre los tres miembros del Jurado para calificar al postulante; conforme a ello, este aspecto de la queja merece como respuesta su rechazo;

Que, en relación al agravio planteado sobre la tercera pregunta, contrariamente a lo afirmado por el postulante (que excedería el temario previamente informado) no existen dudas de que se enmarca dentro del punto establecido por el jurado –Defensa de la legítima-, pues dicha norma establece un límite de afectación por el causante de las porciones legítimas, además de la porción disponible, para afectación como mejora estricta para descendientes o ascendientes con discapacidad, cuya respuesta ha sido receptada por el art. 2448 del C.C.y C.;

Que, en este estado, es importante destacar que la posibilidad de recurrir los resultados obtenidos en el concurso no es una segunda instancia, sino que se limita a ejercer un control sobre la legalidad y acierto del accionar del Jurado de Concurso en la tarea encomendada, esto es la revisión sobre errores materiales en la puntuación, en el procedimiento o resguardo de la imparcialidad y objetividad que el Tribunal examinador debe respetar, debiendo proteger el poder exclusivo de valoración otorgado al jurado examinador y sólo merituar si se sobrepasan sus límites;

Que, nada de esto se ha acreditado en la impugnación presentada, ni error material de puntuación o procedimiento, ni arbitrariedad manifiesta. El concursante no coincide con los criterios del Jurado para calificar. Por consiguiente, desde que los argumentos desarrollados no pasan de una mera disconformidad con los fundamentos brindados por el tribunal examinador, no superando el mero nivel de simple confrontación, por no advertirse configurada ninguna de las causales que abren esta instancia revisora, pero fundamentalmente no se observa que hubieren incurrido en “arbitrariedad manifiesta” (art. 23 Ley 9996), corresponde desestimar el planteo;

 

Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del Reglamento General y de Concursos Públicos, se designó al Consejero Antonio H. FUMANERI;

Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 23 de la Ley Nº 9.996;

 Por ello,

 

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º: No hacer lugar a la impugnación interpuesta por el Dr. Salvador Joaquín OLARTE contra el resultado final de la Prueba de Oposición Oral, en el marco de los Concursos Públicos de Antecedentes y Oposición Nº 208, 210, 211 y 212, por los motivos expuestos en los considerandos precedentes.-

ARTÍCULO 2º: La presente es refrendada por el Sr. Secretario General del Consejo de la Magistratura.-

ARTÍCULO 3º: Comuníquese, publíquese y archívese.-

 

Fecha de Publicación: 19-06-2018
 
 
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