Resolución N° 1016 C.M.E.R.
 

       PARANÁ, 15 de Junio de 2018

 

VISTO:

            La impugnación presentada por el Dr. Diego Carlos PONCE contra la Calificación de sus Antecedentes, en el marco del Concurso Público de Antecedentes y Oposición Nº 209, destinado a cubrir tres (3) cargos de Defensor Público Nº 1, Nº 5 y Nº 6 de Concordia y;

 

CONSIDERANDO:

Que, en orden a la admisibilidad formal del recurso intentado, cabe señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 23 y 84 de la Ley Nº 9.996 y del Reglamento General y de Concursos  Públicos (RGCP), respectivamente;

Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia del planteo deducido, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Acta Nº 3 de fecha 19/03/2018, se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente;

Que, asimismo se dio a conocer el puntaje otorgado por el Jurado Técnico en el Dictamen publicado en fecha 20/03/2018, correspondiente a los exámenes escritos y el acta N°70 de fecha 06/12/2017, con las calificaciones de la prueba oral; se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobadas mediante Resolución Nº 968 CMER, de fecha 19/02/2018 y finalmente, se estableció el orden de mérito provisorio, resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos;

Que, en este estado, el Dr. PONCE promueve la vía recursiva señalada más arriba y respecto de la Calificación de Antecedentes, cuestiona los rubros “Especialidad” y “Antecedentes Académicos”, manifestando con respecto al primero de ellos, que se incurrió en arbitrariedad, dado que no fueron valorados adecuadamente los antecedentes en la especialidad, lo cual fue acreditado mediante datos objetivos que evidencian la vinculación del ejercicio laboral con la especialidad del cargo, acreditando un total de 9 años como Secretario del Juzgado de Familia y Penal de Niños y Adolescentes y 8 años como Defensor Público Nº 1 de Concordia. Asimismo, con relación al mérito profesional y afinidad con el cargo, resalta que para arribar al puntaje asignado no se tuvo en cuenta la aprobación del “Curso de Actualización en Derecho Procesal de Familia”, organizado por la UCA, y que fuera valorado en oportunidad de su participación en el concurso N° 100. Por otra parte, sostiene que no se consideraron 4 recursos de Inaplicabilidad de Ley redactados por el impugnante, los que el Superior Tribunal de Justicia declaró procedente y en consecuencia dispuso Casar las sentencias dictadas por la Sala Primera en lo Civil y Comercial de Concordia. Resalta que dicho trabajo implicó un cambio en la jurisprudencia provincial. Continúa argumentando en favor del incremento de puntaje en el rubro, a partir de su participación como “asistente” en diversos eventos científicos de la especialidad concursada, como así también el desempeño como disertante en 2 eventos –y no en uno, como lo afirma la resolución objetada- y su actuación como Capacitador en el “Curso de Capacitación para empleados del Poder Judicial”, organizado por el Instituto Dr. Juan B. Alberdi. Por todo ello, solicita se revea y eleve el puntaje asignado en la especialidad;

Que, con respecto al rubro “Antecedentes Académicos”, manifiesta que debe computarse el curso de posgrado aprobado denominado “Actualización en Derecho Procesal de Familia”, que ya fuera referenciado en el párrafo precedente;

Que, analizado nuevamente el legajo del Dr. PONCE en Sesión Ordinaria de fecha 28/05/2018, el Pleno del CMER entendió en forma unánime que le asiste razón parcialmente al postulante. En lo que respecta al punto correspondiente al “mérito profesional y calidades técnicas del aspirante”, que conforma parte del rubro “Especialidad”, el resultado de la re-evaluación de los datos objetivos aportados por el impugnante, algunos de los cuales fueron mencionados ut supra, ha dado a entender a este Consejo, que es justo y equitativo incrementar el puntaje en el rubro en 0,20 puntos. Sin perjuicio de lo antedicho, es necesario aclarar que las actividades señaladas por el postulante, relativas a su participación en carácter de asistente, disertante, capacitador y demás desempeños de índole académica, por su propio origen, no son susceptibles de clasificarse como parte de la evaluación para el rubro que aquí se trata, sino que están incluidos en los distintos ítems que componen los antecedentes académicos. Así las cosas, corresponde señalar que tanto la asistencia al mínimo de eventos científicos vinculados con el fuero concursado, como la participación en carácter de “capacitador”, fueron calificados en el rubro correspondiente y mencionados en los párrafos de la resolución cuestionada. En cuanto a las disertaciones que reseña el quejoso, es necesario aclarar que solo una de ellas, puede clasificarse como “misma especialidad”, mientras que la otra (“Ciclo de Actualización y Capacitación en Derecho Procesal -2003-”, que consta a fs. 92 del legajo personal del impugnante) se considera “misma rama del Derecho”, conforme la discriminación requerida en la normativa pertinente (punto III- 5. CONFERENCIAS, de los Criterios Consensuados);

Que, respecto del rubro “Antecedentes Académicos”, corresponde rechazar el planteo expuesto por el impugnante. En referencia a la aprobación del Curso de “Actualización en Derecho Procesal de Familia”, organizado por la UCA, conforme el certificado obrante en el legajo personal del postulante –fs. 73/74- no reúne el requisito establecido en los “Criterios Consensuados respecto a su duración, la que debe ser “…no inferior a un cuatrimestre o cincuenta (50) horas debidamente certificado”, conforme el punto III- 1.2 de los Criterios ut supra referenciados. No obstante ello, en el concurso N° 100, del que participó el postulante, a este antecedente le fue otorgado puntaje debido a que en ese momento la normativa vigente no imponía requisitos de duración para la adjudicación de puntaje;

Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del Reglamento General y de Concursos Públicos, se designó al Consejero Antonio H. FUMANERI;

Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 23 de la Ley Nº 9.996;

 Por ello,

 

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º:  Hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por el Dr. Diego Carlos PONCE, contra la Resolución Nº 968 CMER, y en consecuencia aumentar el puntaje en el rubro “Especialidad” (en más 0,20 puntos), quedando establecida la calificación total de sus antecedentes en 24,30 puntos.-

ARTÍCULO 2º: La presente es refrendada por el Sr. Secretario General del Consejo de la Magistratura.-

ARTÍCULO 3º: Comuníquese, publíquese y archívese.-

Fecha de Publicación: 19-06-2018
 
 
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