RESOLUCIÓN N° 1026 C.M.E.R.
 

  PARANA, 19 de Julio de 2018

 

 

VISTO:

 

 La impugnación presentada por el Dr. José Emiliano ARIAS contra la Calificación de sus Antecedentes, en el marco de los Concursos Públicos de Antecedentes y Oposición Nº 199, 200, 201, 202 y 203, destinados a cubrir: TRES (3) cargos de Agentes Fiscales Nº 4, N° 5 y N° 6 de Concordia; DOS (2) cargos de Agentes Fiscales de Colón; TRES (3) cargos de Fiscales Nº 1, Nº 3 y Nº 4 de Concepción del Uruguay; Dos (2) cargos de Agentes Fiscales N° 2 y N° 4 de Gualeguaychú; UN (1) cargo de Agente Fiscal de San Salvador, respectivamente y;

 

            CONSIDERANDO:

 

Que, en orden a la admisibilidad formal del recurso intentado, cabe señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 23 y 84 de la Ley Nº 9.996 y del Reglamento General y de Concursos  Públicos (RGCP), respectivamente;

 

Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia del planteo deducido, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Acta Nº 7 de fecha 21/05/2018, se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente;

Que, asimismo se dio a conocer el puntaje otorgado por el Jurado Técnico en el Dictamen publicado en fecha 22/05/2018 correspondiente a los exámenes escritos, y el acta N° 57 de fecha 06/09/2017, con las calificaciones de la prueba oral; se hizo saber la Calificación de Antecedentes, aprobada mediante Resoluciones Nº 973, 974, 975, 976 y 977 CMER, de fecha 19/02/2018 y finalmente, se estableció el orden de mérito provisorio, resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos;

 

Que, en este estado, el Dr. José Emiliano ARIAS promueve la vía recursiva señalada más arriba y respecto de la Calificación de Antecedentes, cuestiona los rubros “Especialidad” y “Antecedentes Académicos”, manifestando que, con respecto al primero de ellos, para su cálculo se partió de un puntaje erróneo del desempeño como Fiscal Auxiliar;

 

Que, en este sentido sostiene el recurrente que, para calcular los 3 años acreditados como Fiscal Auxiliar, se tomó como parámetro el puntaje que le corresponde al ítem “secretarios de primera instancia”, cuando a la función acreditada, corresponde encuadrarla dentro del ítem “otros cargos”;

 

Que, expresa que no resulta en nada equiparable el cargo de Fiscal Auxiliar al de Secretario de Primera Instancia, ya que en su artículo 58 el C.P.P., atribuye las mismas facultades y deberes a los cargos de Agente Fiscal y Fiscal Auxiliar, por lo que entiende lícito, al tener las mismas responsabilidades y facultades, otorgar idéntico puntaje;

 

Que, en consecuencia, en correspondencia con la corrección del puntaje atribuido a la antigüedad en el cargo de Fiscal Auxiliar, solicita se adicione, en base a la operación matemática pertinente, el proporcional en el presente rubro (0,28 pts.);

 

No obstante ello, sostiene que es incorrecta la afirmación realizada en las resoluciones objetadas, donde se le endilga un desempeño como Fiscal Auxiliar de Concordia, lo que aclara, jamás ocurrió;

 

Que, en otro orden de cosas, estima que no le fue considerada especialidad en el ejercicio de la profesión de abogado, ya que se le endilga no adjuntar listado de aportes de Caja Forense de Entre Ríos, lo que considera una exigencia que no puede cumplir, ya que el optó por la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires, debido al ejercicio en dicha provincia. Asimismo, afirma que se han omitido otras constancias que presentó a los fines de valorar la actividad profesional, tales como: desempeño como apoderado de la Provincia de Entre Ríos en la Fiscalía de Estado ante los tribunales de Capital Federal y Provincia de Bs As. durante 10 años (2004 a 2014); como así también se excluyó sopesar la resolución de la Cámara Nacional de Casación Penal, en donde se elogia su desempeño en el rol de defensor. Por lo anteriormente expuesto, solicita la adjudicación de 3 puntos por dicho concepto;

 

Que, por otro lado, impugna el rubro “Antecedentes Académicos”, manifestando que la Resolución recurrida no merituó correctamente su participación como coautor de la obra “Código Procesal Penal de Entre Ríos”, de Delta Editora, año 2010, soslayando la calidad y rigor científico de la publicación, considerando además, que se encuentra vinculada de manera directa con la labor que demanda la vacante a cubrir. En conclusión solicita se le otorguen 2 puntos por su participación como coautor en la mencionada obra;

 

Que, por otra parte, considera que la resolución recurrida omite, sin exponer motivos, la valoración de su desempeño como JTP de la materia Derecho Procesal Penal, en la Facultad de Derecho de la Universidad Austral. Sostiene que al no estar establecido en los cuadros de Docencia (Criterios Consensuados) de manera expresa el puntaje que consigna inmediato anterior a dicho cargo, se da lugar a una laguna normativa. Entiende que debe ponderarse esta situación y establecer un puntaje que respete este antecedente efectivamente acreditado, deduciendo que si se establecieron 0,60 puntos por tres años –mínimo- como JTP en dictado de materia de la misma especialidad, por los dos años que el impugnante ha acreditado, considera justo se le adjudique un puntaje de 0,40;

 

Que, analizado nuevamente el legajo del Dr. ARIAS en Sesión Ordinaria de fecha 03/07/2018, el Pleno del CMER entendió en forma unánime que, con respecto al rubro “Especialidad”, el mismo fue calificado de manera correcta;

Que, previo a entrar en la exposición de los argumentos correspondientes para sostener esta conclusión, cabe destacar que respecto de la afirmación que realiza el impugnante en relación a un supuesto desempeño inexistente como Fiscal Auxiliar de Concordia, la misma no tiene fundamento, toda vez que el mismo postulante, en las dos inscripciones que efectivizara, adjuntó informes del S.T.J. (fs. 08 y 80 de su legajo personal) donde se indica sin equívocos que desde el 03/03/2015 es Fiscal Auxiliar –interino- de Concordia;

Que, aclarado esto último, en referencia al cómputo de la Especialidad por su desempeño en el cargo reseñado, de Fiscal Auxiliar, la misma ha sido calculada conforme a lo dispuesto mediante Resolución N° 906/17 CMER, del 18 de agosto de 2017;

Que, la referida resolución, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia (B.O.) y en el sitio web del CMER en fecha 06.09.2017, dispuso en su art. 1°, “Equiparar los cargos de Fiscal Auxiliar y Defensor Auxiliar, al de Secretario de Juzgado de Primera Instancia, a los fines del cómputo y puntuación de la antigüedad acreditada en el desempeño de los primeros”; y en su art. 4° que “Lo dispuesto en los artículos precedentes será de aplicación tanto a los Concursos que se convoquen en el futuro, como a aquellos actualmente en trámite en los que no se hubiera llevado a cabo, a la fecha de publicación de la presente, la etapa de oposición”;

Que, los fundamentos que desarrolla el/la recurrente en abono de su revocatoria en relación a este aspecto de su calificación, están dirigidos, en rigor, a impugnar la legitimidad de la Resolución 906/17 CMER tanto respecto del criterio de cálculo y puntuación de la antigüedad fijado en el art. 1° supra extractado, como de la disposición contenida en su artículo 4° en cuanto a su aplicabilidad a los concursos en trámite;

Que, sin entrar al análisis particularizado de los agravios esgrimidos en el recurso, cabe preliminarmente destacar que, como todo acto administrativo, la Resolución 906/17 CMER goza de presunción de legitimidad y de ejecutoriedad y que sólo cede el primero de dichos principios, cuando el acto es revocado en sede administrativa o anulado en sede judicial, siendo presupuesto necesario para ello que la ilegitimidad sea invocada (y posteriormente acreditada) por los medios impugnativos y dentro de los plazos perentorios que establece la ley N° 7060, supletoriamente aplicable para aquellos casos no previstos en el procedimiento específico instituido por ley N° 9996 (y Reglamento General de Concursos Públicos, cf. Resol. 439/11 CMER);

Que, consecuentemente, el pleno del CMER, reunido en sesión ordinaria de fecha 03/07/2018, ha entendido, por mayoría absoluta de sus miembros, que la Resolución 906/17 CMER llega, a esta instancia impugnaticia, firme y consentida, resultando extemporáneos y por ende inadmisibles, los planteos interpuestos en lo que refieren a las cuestiones premencionadas;

Que, como fundamento de lo así acordado cabe destacar, en primer lugar, que el criterio de cómputo y calificación de la antigüedad previstos en el art. 1° de la resolución atacada implica el establecimiento de pautas de interpretación de los “Criterios Consensuados para la Calificación de Antecedentes”, los cuales carecían de regla alguna para mensurar la antigüedad en el cargo de Defensor Auxiliar;

Que tales pautas han sido establecidas en el referido art. 1° con alcance general y para todos los concursos que tramiten en el Consejo de la Magistratura y en ejercicio de las facultades de reglamentación que le confiere nuestra Carta Magna Provincial al CMER en su art. 182, inc. d; por lo que, en principio, de seguirse esa inteligencia, la sola publicación en el Boletín oficial implica una adecuada y eficaz publicidad del referido acto;

Que, consecuentemente, cualquier impugnación administrativa del referido acto debió efectuarse dentro de los plazos normativamente previstos, contados desde la referida publicación en el B.O., conforme a la doctrina legal obligatoria -con los alcances y efectos previstos en el art. 285 del CPCC- fijada por nuestro Superior Tribunal de Justicia, a partir del precedente "CEBALLOS, José Roberto c/ ESTADO PROVINCIAL y CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE ENTRE RÍOS -Contencioso Administrativo s/ RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY" (sent. del 27/10/2015);

Que, por otro lado, si se asumiera que la Resolución referida implica, para los postulantes inscriptos en concursos en trámite, una norma de alcance particular, con destinatarios múltiples aunque determinados -tesis sostenida por la recurrente-,  corresponde señalar en primer término que el art. 58 del Reglamento General y de Concursos Públicos (RGCP) dispone que “Todas las notificaciones se tendrán por realizadas a partir de su publicación en la página web del organismo, a cuyo efecto deberán contener en forma visible la fecha de su publicación, sin perjuicio de las notificaciones que en forma excepcional pueda disponer el Plenario por el medio que considere conveniente”;

Que, en este sentido, en fecha 6 de septiembre de 2017 se publicó en la página web del organismo el contenido de la Resolución referida (cfr. https://www.entrerios.gov.ar/magistratura), de conformidad a lo dispuesto en el art. 58 supra reseñado, obrando asimismo -a fs. 20 del expediente del Concurso N°199-  copia del contenido de dicha publicación y certificación por el Secretario General del CMER de la fecha en que se efectuó la misma, tal y como exige el art. 58 in fine del RGCP;

Que, por otro lado, el artículo 44 del referido RGCP establece que “La inscripción importará, por parte del aspirante, el conocimiento y aceptación de la normativa aplicable”, habiendo efectuado el/la recurrente, al momento de su inscripción, una declaración jurada en ese sentido, lo cual implicó su sometimiento voluntario a la norma precitada y a la forma de notificación establecida en ella; por lo que el desconocimiento posterior de dicha conducta preexistente y lícita, redundaría en una explícita contradicción con aquella, vedada a la luz de la denominada Teoría de los Actos Propios (“venire contra factum proprium non valet”) en tanto derivación del principio de buena fe;

Que, en consecuencia, surgiendo de las constancias reseñadas el cumplimiento por parte del CMER del recaudo de notificación de la Resolución reseñada precedentemente, por los medios que la reglamentación establece, resulta manifiestamente extemporánea su impugnación y consecuentemente improcedente, a su respecto, la vía elegida por el/la recurrente;

Que, por otro lado, y respecto de la alegada acreditación de “especialidad” en la actividad profesional, del análisis realizado a partir de la impugnación impetrada, surge que el postulante no acreditó en forma debida tal ejercicio, no habiendo adjuntado en su oportunidad constancias donde se indique su desempeño laboral en el fuero concursado. En relación a su supuesta actuación como apoderado de la Fiscalía de Estado de Entre Ríos durante 10 años, no obran en su legajo constancia o poder en donde quede ratificado dicho desempeño (tan solo a Fs. 53 una carta documento firmada por el postulante donde manifiesta formal renuncia a un poder otorgado, debiendo aclararse que por ser unilateral la misma no resulta suficiente para acreditar el efectivo desempeño laboral);

Que, respecto de la resolución de la Cámara Nacional de Casación Penal en donde se elogiaría su desempeño en el rol de defensor, cabe decir que si bien es acompañada dicha resolución donde se hace lugar a un recurso de casación interpuesto por el postulante, lo cual fue oportunamente considerada al evaluar el aspecto meritorio de la Especialidad, no se infiere del contenido de la misma ningún elogio a la defensa realizada por el impugnante, de modo tal que no puede considerarse a los efectos del “Mérito” con los alcances que le atribuye el recurrente;

Que, en cuanto al  rubro “Antecedentes Académicos”, cabe decir respecto de la publicación acreditada por el postulante, que el Pleno ha hecho la valoración de la misma, la cual fue considerada como un aporte o colaboración a una obra de  otro autor, ponderándose también en base a un criterio de equidad en relación a las presentadas por otros postulantes, por lo que, el puntaje asignado en la Resolución impugnada es considerado justo y equitativo, de acuerdo con la discrecionalidad permitida en conformidad con el Punto III – 3. PUBLICACIONES de los Criterios Consensuados;

Que, finalmente, en relación a la docencia en el nivel universitario, conforme los Criterios Consensuados, punto III – 4.DOCENCIA , dicho antecedente no computa puntaje por cuanto se subsume en la categoría: designado en forma directa en el cargo de JTP, en materia de la misma especialidad y dos (2) años de antigüedad y, en este sentido los referidos Criterios expresamente establecen que Para adjudicar el puntaje indicado en el casillero correspondiente se requiere una antigüedad mínima de 3 años y, de no reunirse este requisito, se aplica el que consigna  en el inmediato anterior siempre que acredite una antigüedad mínima de un año”. En el Caso, la categoría inmediatamente anterior, no tiene asignado puntaje en dicha norma, por lo que resulta correcto el cómputo efectuado en la resolución impugnada;

Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del Reglamento General y de Concursos Públicos, se designó a la Consejera Cecilia Andrea Goyeneche;

Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 23 de la Ley Nº 9.996;

 

Por ello,

  

 

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS

RESUELVE:

  

ARTÍCULO 1º: No hacer lugar al recurso interpuesto por el Dr. José Emiliano ARIAS contra las Resoluciones Nº 973, 974, 975, 976 y 977 CMER, por los motivos expuestos en los considerandos precedentes.-

 

ARTÍCULO 2º: Comuníquese, publíquese y archívese.-

 

Fecha de Publicación: 23-07-2018
 
 
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