RESOLUCIÓN N° 1061 C.M.E.R.
 

             PARANA, 11 de Junio de 2.019

 

 

VISTO:

 

La nota presentada por el Defensor General de la Provincia, Maximiliano Francisco Benítez, en fecha 10 de Mayo de 2.019, obrante a fs. 1 del expediente de referencia; y

 

  

CONSIDERANDO:

 

Que, en la referida nota el Defensor General informa que ha resuelto poner en funcionamiento una nueva Defensoría Pública Civil en la Ciudad de Paraná, conforme el Presupuesto del Ministerio Público a su cargo;

 

Que, fundamenta dicha decisión en razones que hacen a la prestación del servicio y funciones propias de las Defensorías Públicas Civiles de esa ciudad, relacionadas con la creciente demanda de intervenciones que se le exigen a dichas defensorías en virtud del notorio incremento en la cantidad de personas en situación de vulnerabilidad, la duplicación de juzgados de familia y la oralización del procedimiento en dicho fuero, así como la creación de nuevos Juzgados de Paz en el Departamento Paraná, todo ello, sin preverse la creación de nuevas defensorías para atender a las nuevas incumbencias;

 

Que, en virtud de lo expuesto y teniendo conocimiento que se halla en trámite el Concurso N°212, destinado a cubrir Cuatro (4) cargos de Defensor Civil de Paraná, considera oportuno el Sr. Defensor General que en la medida de lo posible se utilice dicho Concurso para cubrir el cargo referido, lo que implicaría una mayor celeridad y menores costos humanos y económicos, dotando a quien se designe conforme al mencionado concurso de la legitimidad constitucional;

 

Que, en oportunidad de llevarse a cabo la Sesión Ordinaria de fecha 10.06.2019, el pleno del CMER tomó razón de lo expuesto en la referida nota, así como de las explicaciones complementarias brindadas por el propio Defensor General, quien asistió a la referida sesión a tales efectos;

Que, sin perjuicio de hallar razonabilidad en el planteo efectuado por el presentante en el sentido de que una acumulación del nuevo cargo al concurso referido implicaría celeridad, economía procesal y evitaría un dispendio de actividad y recursos por parte del Ejecutivo Provincial, lo cierto es que, en el estado de avance en el que se encuentra el referido concurso, esto es culminado y con ternas elevadas, no es posible hacer lugar al mismo, pues de lo contrario se atentaría contra el denominado principio de legalidad o juridicidad que se impone a toda la actividad administrativa;

 

Que, en este sentido, el artículo 37 del Reglamento General y de Concursos Públicos (RGCP), dispone que “… de producirse nuevas vacantes de la misma competencia territorial, de materia y grado, durante el desarrollo del concurso y hasta la finalización del mismo -entendiéndose como tal la elevación de la terna respectiva- el CMER podrá disponer su acumulación a aquél que se encuentra en trámite, sin que sea necesario efectuar nuevas convocatorias”;

 

Que, el supuesto previsto en la referida norma, no se configura en el caso de marras, por cuanto en fecha 1° de Noviembre de 2.018, mediante Expediente N°2.188.407, se elevó la Terna correspondiente al Concurso N°212, precluyendo con ese acto la posibilidad del CMER de ejercitar la facultad de acumulación que le confiere la norma;

 

Que, no se le pierde de vista al Pleno que, siendo la referida norma de carácter reglamentario, emitida por el propio cuerpo, está a su alcance modificar o dejar sin efecto lo allí establecido. Sin embargo, tal facultad encuentra un primer límite en el denominado principio de inderogabilidad singular del reglamento, derivación del de legalidad, en virtud del cual le está vedado modificar en el caso concreto, mediante un acto de alcance particular, las pautas generales fijadas previamente en el Reglamento; por lo que, en última instancia sólo podría derogar la norma reglamentaria o sustituirla por otra del mismo alcance y que sólo adquiriría vigencia para todos los casos similares que se dieran en el futuro;

 

Que, por lo demás, las facultades de reglamentación que le confiere al CMER nuestra Constitución Provincial en su art. 182, inc. d, se circunscriben a su funcionamiento y al procedimiento de selección -luego especificado en la ley 9996 y su reglamentación- que culmina con la elevación de ternas al Sr. Gobernador, no pudiendo válidamente extenderse mas allá de dicha instancia, ya cumplida en el caso bajo análisis;

 

Que, a mayor abundamiento cabe destacar que, siendo la propia Constitución provincial, al igual que la ley 9996, las que instituyen al Concurso de Antecedentes y Oposición como único mecanismo válido para la selección de los postulantes que ocuparán la terna, disponiendo asimismo que la finalización del concurso opera con la elevación de la misma al Ejecutivo, cualquier disposición reglamentaria que permitiera acumular cargos luego de la elevación de la respectiva terna, conllevaría un apartamiento de las normas de mayor jerarquía antes referidas;

 

Que, por todo lo expuesto, así como por el necesario resguardo de los principios de legalidad, publicidad, libre concurrencia e igualdad, que hacen a la esencia misma de todo concurso de antecedentes y oposición, no es posible hacer lugar a la solicitud efectuada por el Sr. Defensor General de la Provincia;

 

Que a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del RGCP, se designó a la Consejera Mariela COZZI;

 

Por ello,

 

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1º: No hacer lugar a la solicitud efectuada por el Sr. Defensor General de la Provincia, obrante a fs. 1 de los actuados de referencia, por los motivos expuestos en los Considerandos de la presente.-

 

ARTICULO 2°: Comuníquese, publíquese y archívese.- 

Fecha de Publicación: 21-06-2019
 
 
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