Resolución Nº 597 C.M.E.R.
 

RESOLUCIÓN Nº 597 C.M.E.R.  

 PARANA, 15 de abril de 2014

 

 

VISTO:

                       

Las impugnaciones presentadas por la Dra. Sonia SPREAFICO contra las Calificaciones de sus Antecedentes y el resultado de las Pruebas de Oposición Escrita y Oral, en el marco del Concurso Público de Antecedentes y Oposición Nº 126 destinado a cubrir UN (1) cargo de Vocal para la Cámara de Apelaciones Nº 3 – Sala Nº 1- y TRES (3) cargos para la –Sala Nº 2-, con competencia Laboral de la Ciudad de Paraná; y

 

            CONSIDERANDO:

 

Que si bien la recurrente presentó el día 19.11.13 un Recurso semejante al que aquí se trata, el mismo, fue retirado por ella al día siguiente, en razón de que no cumplía con los requisitos reglamentarios; y

 

Que, en atención al principio de informalismo a favor del administrado que campea en todo procedimiento administrativo, por el cual la circunstancia apuntada precedentemente, no obsta la admisibilidad formal del presente recurso y en tal sentido señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo a lo establecido en los artículos 23 y 84 de la Ley Nº 9.996 y del Reglamento General y de Concursos  Públicos (RGCP), respectivamente; y

 

Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia del recurso deducido, corresponde reseñar que mediante Acta Nº 21 de fecha 13.11.13 se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente; y

             

Que, asimismo se dieron a conocer los puntajes correspondientes al examen oral, otorgado por el Jurado Técnico en el Acta Nº 13 de fecha 16.09.13 y se hizo saber la Calificación de los Antecedentes aprobada mediante Resolución Nº 557 de fecha 02.10.13, estableciéndose el orden de mérito resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos; y

 

Que, con posterioridad, mediante Resolución Nº 157 PCMER, se dispuso la interrupción de los plazos de impugnación respecto de la etapa Oral del Concurso Público Nº 126 hasta tanto se contara con los fundamentos del Jurado  Técnico que sostienen las calificaciones asignadas, los que finalmente, una vez recibidos, le fueron notificados a la postulante en fecha 05.02.14, conforme Resolución Nº 90 SGCMER, reanudándose así los plazos de Impugnación; y

 

Que en este estado, respecto de la Calificación de Antecedentes, la recurrente solicita se revise el cálculo de las calificaciones asignadas en los rubros, “Especialidad” y “Antecedentes Académicos”; y

 

Que, asimismo impugnó el dictamen del Jurado Técnico respecto a las calificaciones obtenidas en las Pruebas de Oposición Escrita y Oral, por considerar que ha incurrido, en el primer caso en el vicio de arbitrariedad manifiesta y en el segundo caso por considerar que se violó el principio de unidad de acto y que no hubo equilibrio entre las pruebas de todos los postulantes, solicitando en consecuencia se eleve su puntaje en ambas instancias el de ella; además solicita, respecto del examen escrito se disminuya el puntaje asignado a los Dres. BONABOTTA y BOGADO IBARRA y respecto al examen oral solicita su nulidad o en subsidio de ello, se disminuya el puntaje de los Dres. BONABOTTA y MATORRAS; y

 

Que, a fin de ordenar el análisis y exposición de las cuestiones objetadas, cabe analizar en primer lugar el planteo de reconsideración contra la Resolución de Calificación de Antecedentes; y

 

Que, en este sentido la Dra. SPREAFICO respecto del rubro “Especialidad” manifiesta que le corresponde el tope del puntaje en relación a haber acreditado TRECE (13) años de antigüedad en la especialidad de los cargos que se concursan, a la vez que considerara ser merecedora de ello por su calidad técnica y mérito profesional; y en cuanto al concepto de “Antecedentes Académicos” afirma en relación al ítem “Docencia” que no ejerció la docencia en el nivel medio y que no se le computa su desempeño docente de nivel universitario; respecto al ítem “Posgrados” sostiene haber aprobado CUATRO (4) y no UNO (1) solo, y reclama un puntaje mayor por la especialización en derecho penal; por el ítem “publicaciones” afirma que no se evaluó su co-autoría en un libro de la especialidad; y finalmente por el ítem “Conferencias” afirma haber sido expositora en CINCO (5) oportunidades; y

 

Que, analizadas las alegaciones de la quejosa, el Pleno entiende que ellas no logran conmover la calificación asignada para cada uno de los rubros impugnados, por cuanto, respecto del rubro “Antecedentes Académicos” para el ítem “Docencia” la postulante no solo lo ha acreditado, sino que lo ha manifestado en ocasión de inscribirse para otros Concursos organizados por el CMER, su desempeño como docente de nivel medio; también acredita su desempeño de la  docencia en el nivel universitario, al que arribó por concurso en carácter de interina, de una materia que corresponde a otra rama del derecho,  con una antigüedad de UN (1) año por lo que no le corresponde puntaje alguno, dado que en ese caso –interinato- es requisito contar  una antigüedad mínima de TRES (3) años para que se le dé el puntaje inmediato anterior; en cuanto el ítem “Posgrado” la postulante aprobó un posgrado de Derecho Penal al que se calificó correctamente con un puntaje reducido por no encontrarse acreditado por la CONEAU; además acredita su participación en DOS (2) posgrados más pero por no reunir el requisito mínimo de horas cátedras corresponde valorarlo dentro del ítem “Eventos Científicos”; todas las publicaciones han sido valoradas por el pleno, inclusive aquella cuyo puntaje reclama, habiéndose sido las mismas correctamente calificadas; finalmente, la postulante acompaña solo TRES (3) constancias de desempeño como expositora, el resto de las constancias acreditan su calidad de ponente, consecuentemente el ítem “Conferencias” se encuentra bien calificado, todo ello conforme los “Criterios Consensuados para la Calificación de Antecedentes” que como Anexo I fueron aprobados mediante Resolución Nº 501 CMER de fecha 09.03.12; y

             

Que en cuanto al rubro “Especialidad”, se considera adecuado el puntaje otorgado conforme las constancias probatorias que obran en el legajo de la postulante en relación a la antigüedad efectivamente desempeñada en la especialidad vinculada con el cargo que se concursa; y

 

Que, así las cosas el planteo de reconsideración contra la Calificación de Antecedentes corresponderá su rechazo; y

 

Que previo a entrar al tratamiento de los reproches formulados al Dictamen del Jurado Técnico relativo a las calificaciones de las Pruebas de Oposición, escrita y oral, el Consejo considera conveniente precisar su marco de actuación, específicamente respecto de la etapa concursal que actualmente se desarrolla; y

 

Que, asimismo este Consejo desea reconocer el gran esfuerzo y dedicación que revelaron todos los exámenes, tanto los que se han realizado en forma escrita como oral, no obstante, todo sistema de evaluación, necesariamente, debe referir y remarcar omisiones y demás circunstancias que posibilitaron la calificación. En particular, destacar la capacidad o destreza de quienes concursaron para resolver los asuntos de manera satisfactoria en las adversas condiciones que presupone contar con un tiempo preasignado y en un ámbito ajeno al del desempeño habitual. Por ello, es menester recordar y enfatizar que las observaciones realizadas sobre los exámenes de ningún modo implican un demérito para los/as aspirantes, los que sin duda, con más tiempo y en otras condiciones, podrían haber demostrado sus valías de mejor manera; y

 

Que, así las cosas, la reglamentación vigente imputó en un cuerpo examinador extraño al Consejo y, a la vez, compuesto y propuesto por las entidades que lo integran (Colegio de Abogados de Entre Ríos, Asociación de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de Entre Ríos y Facultades de Derecho de la región), la tarea de elaborar, merituar, corregir y calificar las pruebas de oposición de los postulantes, de acuerdo a pautas precisas, reglamentadas y conocidas con anterioridad. Así, se estableció que la prueba de oposición “…será idéntica para todos los postulantes y versará sobre temas directamente vinculados a la función que se pretende cubrir. Constará de dos etapas. La primera será escrita y consistirá en el planteo a cada concursante de uno o más casos, reales o imaginarios, para que cada uno de ellos proyecte por escrito una resolución, sentencia, dictamen, requerimiento o recurso, como debería hacerlo estando en el ejercicio del cargo para el que se postula.... La segunda etapa consistirá en la evaluación oral a los postulantes de acuerdo a un temario que será redactado en común por los integrantes del jurado y será entregado cuarenta y ocho horas antes a los postulantes. El jurado interrogará sobre el mismo en forma libre y oral… El jurado deberá mantener el equilibrio de la prueba entre todos los postulantes.” conforme al artículo 22 de la Ley Nº 9.996; y

 

Que de éste modo, se asegura la garantía de igualdad del examen entre los oponentes, dado que todos rendirán la misma prueba, en las mismas condiciones y con los mismos elementos, en cumplimiento de la consigna de hacer lo que diariamente realizarían si accedieran al cargo al que se postulan; y

 

Que, todo ello se corona, en el caso de la etapa escrita, con un procedimiento de anonimato, descrito en el artículo 71 del RGCP, que excluye cualquier preconcepto o subjetividad que pudiera existir como consecuencia del conocimiento de la identidad del postulante que permitiera inclinar el juicio objetivo que debe primar en la calificación; y

 

Que por otro lado, el artículo 22 de la Ley Nº 9.996, establece: “…se evaluará tanto la formación teórica como la capacitación práctica…”, en referencia a que se deben analizar los conocimientos específicos y la actualización profesional de los candidatos, y su aplicación concreta en el examen, pero siempre teniendo como marco la pieza procesal que se interesa; es decir, que el Jurado no debe convertirse en un tribunal de alzada de las sentencias o resoluciones elaboradas por los oponentes, sino que su tarea debe consistir, como lo expresan las normas aplicables, en valorar la estructura formal de la sentencia, el análisis general del caso y de la prueba ofrecida, la pertinencia y rigor de los fundamentos, el lenguaje utilizado y la solución propuesta, o sea, la consistencia jurídica de la solución propuesta dentro del marco de lo razonable; y

 

Que, en particular, también el Jurado debe tener especialmente en cuenta al momento de valorar cada pieza procesal, que los concursantes rinden desprovistos de todo material doctrinario y/o jurisprudencial, salvo leyes y códigos de fondo y forma pertinentes, y que la resolución del caso propuesto debe finalizarse en cinco (5) horas; y

 

Que finalizada la actuación del Jurado y conocidas ya las calificaciones otorgadas a los oponentes, la norma antes citada establece que “... [los postulantes] sólo podrán impugnarla por errores materiales, vicios de forma o procedimientos, o arbitrariedad manifiesta. Vencido el plazo [...], el Consejo analizará los cuestionamientos y se expedirá en definitiva, mediante resolución fundada.”; con lo cual, el Consejo tampoco pretende convertirse en un tribunal de apelaciones sobre lo resuelto por el Jurado; y

 

Que, se tiene presente la doctrina de este organismo, en cuanto a que la modificación de las calificaciones efectuadas por el Jurado, así como la sustitución del criterio jurídico utilizado por aquél, debe ser excepcional, y en la medida que los postulantes hayan alegado y demostrado fehacientemente la existencia de errores materiales, vicios de forma o en el procedimiento, o una manifiesta arbitrariedad en la corrección de los exámenes, que se evidencie descubierta, patente, clara, ostensible, palmaria y notoria como para que este Consejo se aparte de lo actuado por los tres expertos, haciendo lugar a las impugnaciones presentadas; y

 

Que hacer de aquella excepción la regla, implicaría ceder ante la mera disconformidad de los postulantes, cercenando la garantía del anonimato y afectando los criterios de unicidad y coherencia de los criterios valorativos que resultan del hecho de que todas las pruebas sean ponderadas por un mismo examinador. El hecho, explícitamente reglamentado, de que el informe del Jurado sea vinculante para este Consejo, ratifica la doctrina antes expuesta; y

 

                        Que, el control que le compete al Consejo de la Magistratura, debe respetar el poder exclusivo de valoración otorgado al jurado examinador y sólo merituar si se sobrepasan sus límites, dado que, aunque existan varias soluciones razonables, no procede imponer el propio punto de vista acerca de lo que es más adecuado, sino sólo verificar si el iter lógico y la ponderación ya efectuada por el Órgano de Selección se ajustan a pautas aceptables, aun cuando fueran opinables. (así la Procuración del Tesoro de la Nación en materia de ejercicio de control de legalidad llevado a cabo en concursos de cargos de la Administración Pública Nacional, en Dictámenes 275:220); y

 

Que, a su vez, como órgano revisor no está obligado a argumentar en forma particular en todas y cada una de las alegaciones formuladas por los recurrentes ni refutar todos y cada uno de los agravios introducidos, a contrario sólo está constreñido a tratar los argumentos serios que resulten atendibles y que se enmarquen dentro de los supuestos excepcionales que prevé la normativa aplicable; y

 

Que entonces examinadas las impugnaciones presentadas, este órgano adelanta que en las calificaciones otorgadas por el jurado, no se configura el vicio denunciado, ni en el carácter ni en la magnitud requeridas para su procedencia; y

 

Que, a fin de desentrañar si estamos o no en presencia de una arbitrariedad manifiesta, es dable traer a colación las pautas que pueden extraerse de la jurisprudencia, tal como lo hace reconocido autor cuando esgrime “lo único que tienen en común las numerosas sentencias que la Corte ha declarado y sigue declarando arbitrarias es que el Alto Tribunal las declara tales: sentencia arbitraria es aquella que la Corte llama arbitraria” (CARRIÓ, G. R. “El recurso extraordinario por sentencia arbitraria en la jurisprudencia de la Corte Suprema, 3ª Ed. actualizada, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1983, pag. 44.), por ser útil para el cometido propuesto; y

 

Que en efecto, la C.S.J.N. ha considerado que no media configurada arbitrariedad manifiesta cuando “la determinación de la eventual invalidez del acto requiere una mayor amplitud de debate y prueba (…), requisitos cuya demostración es imprescindible para la procedencia de aquélla” (Fallos 323:1825 “Entre Ríos, Provincia de y otro c/ Estado Nacional (Secretaría de Energía s/ acción de amparo” 11/07/2000.), o cuando “…la sentencia expone argumentos suficientes de esa naturaleza que ­al margen de su acierto o error­ bastan para sustentarla e impiden su descalificación como acto judicial…” (Fallos 307:557 “GALVÁN, Víctor A. y otros c/ Sancor Cooperativas Unidas Limitada”), o “cuando la decisión se sustenta en argumentos suficientes que, más allá de su acierto o error, bastan para excluir la tacha de arbitrariedad invocada” (Fallos 324:1459); y

 

Que asimismo se ha dicho que “el escrutinio judicial sólo puede tener lugar cuando la contradicción con el ordenamiento resulte palmaria ­arbitrariedad o ilegalidad manifiesta­ y los daños alegados no sean susceptibles de reparación posterior” (Fallos 314:1202), o bien que “…los agravios que expresa sólo traducen, en definitiva, su discrepancia con una interpretación estricta pero posible de los arts. 15 de la ley 18.820 y 12 de la ley 21.864, discrepancia que no sustenta la tacha de arbitrariedad opuesta” (del Dictamen del Procurador General al que remitió la disidencia en Fallos 328: 2938); y

 

Que, sin perjuicio de todo lo expuesto, el CMER volvió a revisar el material escrito y de audio de los exámenes rendidos por la doctora SPREAFICO registrado por la Secretaría General y concluye que las evaluaciones se ajustan a su contenido y las notas asignadas son justas y equitativas en relación al universo de las pruebas rendidas; y

 

                        Que, refuerzan esa conclusión las apreciaciones de calificada doctrina, que si bien formuladas para la actuación judicial en el control de los actos de tribunales evaluadores, resultan válidas y atendibles en el presente caso, en este sentido se señala: “Cuando el orden jurídico se remite a cuestiones técnicas complejas de difícil comprensión o de imposible reproducción probatoria (por su característica intrínseca), la solución dada por la Administración debe ser controlada limitadamente por el juez, quien ha de contentarse con un juicio “tolerable”, es decir, una “aserción justificada” y queLa provisoriedad de la técnica y de la ciencia significa que la certeza absoluta no existe, por lo que el juez debe conformarse con una solución técnicamente aceptable, cuya razonabilidad sea aprehensible en virtud de su motivación. Las dudas de carácter científico o técnico no pueden ser dirimidas por el juez cuando ni la técnica ni la ciencia particular han podido arribar a una verdad de consenso universal; basta entonces que la respuesta dada por la Administración sea plausible. Es la propia realidad del objeto o situación la que admite márgenes de opinabilidad. Cuando la objetividad del procedimiento de subsunción se agota, declina la labor interpretativa en sentido estricto y se acrecienta la apreciación subjetiva por medio de la discrecionalidad. En otras palabras, la opinabilidad intrínseca de ciertas situaciones fácticas no reconducibles a pautas objetivas por medio de la interpretación, no puede ser convertida en certeza por el administrador ni por el juez. Esta misma opinabilidad pasa a formar parte del orden jurídico, e implica que su realización o concreción cristaliza siempre una “verdad relativa”, razón por la cual quien la ejecute, como quien la controle, debe conformarse sólo con aproximaciones atendibles, razonables y suficientes.” (SESÍN, Domingo J., “Motivación y control de los actos administrativos de los tribunales académicos y técnicos”, en Revista RAP AA.VV. “Cuestiones de Acto Administrativo, Reglamento y otras fuentes del Derecho Administrativo”, Buenos Aires, 2009, págs. 767/768); y

 

                        Que, a mayor abundamiento el doctrinario citado expresa a modo de síntesis, que “…ante la complejidad, dificultad e incluso imposibilidad de conocer la esencia de las cosas, fenómenos o circunstancias, la justicia debe conformarse con una decisión administrativa atendible. Aquí termina su cometido, como se indicó anteriormente. En estos casos límite, no existe posibilidad interpretativa ni procesal de reconducir las valoraciones subjetivas a patrones objetivos.” (SESÍN, Domingo J., op. cit. págs. 772/773).

 

Que la disconformidad o cuestionamiento, de la quejosa, lejos de constituir un planteo con basamento en la existencia de arbitrariedad manifiesta, versa sobre materia opinable, dispuesta por el órgano evaluador del concurso, en el ámbito del ejercicio de su discrecionalidad técnica, actividad cuya revisión, dado el planteo que formuló la quejosa, implicaría el análisis pormenorizado de cada punto con un detenimiento y precisión tal que desplazan de plano la presencia de la “evidencia” o “notoriedad” con la que debería surgir el vicio alegado como para entender configurada la causal predicada; más aún, la consideración de cada una de las cuestiones esbozadas exige un análisis comparativo minucioso de la prueba del impugnante con la de los restantes concursantes que implicaría, en la práctica, llevar a cabo una nueva evaluación; y

 

Que, en el caso concreto deben desestimarse las impugnaciones por constituir, en definitiva, una crítica que expresa un desacuerdo con la calificación asignada, pero que no configura ninguno de los supuestos excepcionales que autorizan a apartarse de las conclusiones arribadas y dado que todo ello forma parte del ámbito de discrecionalidad con el que debe y puede actuar todo cuerpo examinador; y

 

Que a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del Reglamento General y de Concursos Públicos, se designó a la Dra. Myriam Stella GALIZZI; y

             

Que la presente se dicta de conformidad con el artículo 23 de la Ley Nº 9.996;

  

Por ello,

  

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS

RESUELVE:

 ARTÍCULO 1º: Rechazar las impugnaciones deducidas por la Dra. Sonia SPREAFICO, contra la Resolución CMER Nº 557 y contra las calificaciones asignadas por el Jurado Técnico del Concurso Nº 126, de acuerdo a los argumentos expuestos en los Considerandos de la presente.

 

ARTÍCULO 2º: Ratificar los puntajes asignados a la Dra. Sonia SPREAFICO, por la Resolución CMER Nº 557 y los que fueran adjudicados por el Jurado Técnico del Concurso Público Nº 126.

 

ARTÍCULO 3º: Comuníquese, publíquese y archívese.

 

 

Fecha de Publicación: 
 
 
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