RESOLUCIÓN N° 1099 C.M.E.R.
 

PARANA, 9 de noviembre de 2020

 

VISTO:

 

 La impugnación presentada por el Dr. Juan Manuel PEREYRA contra la Calificación de sus Antecedentes, en el marco del Concurso Público de Antecedentes y Oposición Nº 217 a 223destinados a cubrir: DOS (2) cargos de Agente Fiscal -Nº3 y N°7- de Concordia; UN (1) cargo de Agente Fiscal Nº 3 de Gualeguaychú;  UN (1) cargo de Agente Fiscal de Federal; DOS (2) cargos de Agente Fiscal –Nº1 y Nº2- de Gualeguay; UN (1) cargo de Agente Fiscal de Chajarí; UN (1) cargo de Agente Fiscal Nº 2 de Concepción del Uruguay; y UN (1) cargo de Agente Fiscal de Villaguay, respectivamente;

 

            CONSIDERANDO:

 

Que, en orden a la admisibilidad formal del recurso intentado, cabe señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 23 y 84 de la Ley Nº 9.996 y del Reglamento General y de Concursos  Públicos (RGCP), respectivamente;

 

Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia del planteo deducido, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Acta Nº 09, de fecha 05/08/2020, se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente;  

 

Que, asimismo en la fecha señalada ut supra, junto a los puntajes establecidos por el Jurado Técnico, se dieron a conocer los argumentos valorativos que forman parte del criterio que se sostuvo para evaluar el examen escrito, y se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante Resoluciones Nº 1088, 1089, 1090, 1091, 1092, 1093 y 1094 CMER, de fecha 04/08/2020 y finalmente, se estableció el orden de mérito resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos;

Que, en este estado, el Dr. PEREYRA promueve la vía recursiva señalada más arriba y respecto de la Calificación de Antecedentes, cuestiona el rubro “Antecedentes Académicos”, observando que hubo omisiones en el mismo, las que sucintamente pueden reseñarse de la siguiente manera: aprobación del Curso de Capacitación en la Reforma Procesal Penal, año 2013, organizado por el instituto “Dr. Juan Bautista Alberdi; aprobación del Curso de posgrado “Debido Proceso Penal”, dictado por la FCJS de la UNL, con una carga total de 90 hs. Pese a haber recibido puntaje en este ítem, asegura que en las resoluciones de calificación se referenció otro curso diferente; Título de Especialización en Mediación Penal, dictado por la FCE de la UNER. Respecto de este antecedente, destaca que tuvo una duración de 60 hs y constaba de un trabajo final para su aprobación, pese que el texto del certificado manifiesta solo su participación. Para probar lo antedicho, adjunta a su escrito impugnaticio, documentación complementaria del título adjuntado oportunamente (nota suscripta por el decano de la FCE de la UNER, remitida al Procurador Gral. de la Prov. de Entre Ríos, dando a conocer el programa curricular del curso y constancia suscripta por la docente responsable del dictado del mismo, donde se manifiesta haber cumplido el requisito de “aprobación”); finalmente, destaca la omisión del desempeño como docente de la UADER (Facultad  de Ciencias de la Vida y la Salud), con una antigüedad cercana a 5 años, en las carreras “Licenciatura en Enfermería” y “Podología Universitaria”. En primer lugar, en la materia “Derechos Humanos”, la que –entiende el postulante- debe ser clasificada como “misma especialidad”, en atención al programa de la materia, la trascendencia de los Derechos Humanos y su relación directa con el derecho penal y procesal penal (cita causas penales, donde el eje de la discusión giraba en torno a esta temática). Para que el CMER pueda realizar una justa valoración, sostiene, adjunta documentación complementaria donde se indica el cargo de JTP al que accedió por designación directa. La siguiente materia en la que consta su desempeño como JTP, según certificación adjuntada a su escrito, es “Principios Legales”, la que –a juicio del impugnante- “tiene íntima relación con la especialidad de la materia concursada”, en la medida en que dichos principios son las bases del ordenamiento jurídico penal y, aunque no son exclusivos de ninguna materia en particular, son intrínsecos a la materia penal. Finalmente, en relación al desempeño como docente (JTP) de la asignatura “Ética en Enfermería”, afirma que, conforme los Criterios Consensuados (los que transcribe en su parte pertinente: Pto. III.4. DOCENCIA), la misma puede clasificarse en algún apartado del ítem, excluyendo a la docencia de nivel universitario, para lo que la normativa reserva 0,20 pts. (“Docencia en el nivel medio, terciario, en carácter de profesor invitado o tutor y el dictado de talleres y/o capacitaciones”)

Que, analizado nuevamente el legajo del Dr. PEREYRA en Sesión Ordinaria de fecha 28/10/2020, el Pleno del CMER entiende en forma unánime que no le asiste razón al planteo del quejoso. En relación al primer curso referenciado, realizado en el Instituto Dr. Juan B. Alberdi, es necesario notar que los Criterios Consensuados no admiten asignación de puntaje por una actividad académica realizada/aprobada que no se corresponde con el Ciclo Anual de Capacitación en Magistratura Judicial; sin perjuicio de observar que se trata de un curso de capacitación de tan solo 16 hs. Respecto del segundo curso, es correcta la observación del postulante cuando indica que, si bien fue calificado de manera idónea, el curso en cuestión fue mal referenciado, en lugar de afirmar que aprobó el curso de posgrado “Capacitación en Ciencias Forenses”, dictado por la Universidad Nacional de la Plata, corresponde indicar que aprobó el curso de posgrado denominado “Debido Proceso Penal”, organizado por la Universidad Nacional del Litoral, con lo cual queda subsanado el yerro. Por otra parte, en relación al título de Especialización en Mediación Penal, es necesario destacar que cada postulante tiene el deber de probar mediante los documentos pertinentes, los antecedentes que serán objeto de valoración por parte del Pleno. Para ello, reglamentariamente, están habilitados a hacerlo mientras se encuentre vigente el periodo de inscripción correspondiente. En base a la constancia presentada en oportunidad de dicha inscripción, referida al antecedente objeto de discusión, no se constatan los requisitos necesarios para la obtención del puntaje en concepto de “curso de posgrado”, debido que en la misma no se explicita que el postulante haya aprobado el estudio en cuestión. No obstante ello, y pese a haber adjuntado a su impugnación nueva documental donde se prueba dicho requisito, la misma no puede ser objeto de valoración por parte del Consejo en esta instancia, ya que se encuentra presentada en forma extemporánea. Finalmente, sobre la actividad como docente en el nivel universitario, cabe destacar que ningún desempeño computa puntaje por tratarse de designaciones –en el cargo de JTP- que no fueron por concurso y en materias que el Pleno ha distinguido –pese a la interpretación que sostiene el quejoso- como “misma rama” (asignatura “Derechos Humanos”) u “otra rama” (asignaturas “Principios Legales” y “Ética en Enfermería”), por lo que conforme la manera en que se atribuye puntaje en este ítem, según lo indicado en los Criterios Consensuados, no son susceptibles de puntuarse. Por lo expuesto, se rechaza el planteo del postulante, ratificando la calificación asignada oportunamente en el rubro “Antecedentes Académicos”;

 

Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del Reglamento General y de Concursos Públicos, se designó al Dr. Daniel Fernando BELTRAME;

Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 23 de la Ley Nº 9.996;

Por ello,

 

    EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1º: No hacer lugar a la impugnación interpuesta por el Dr. Juan Manuel PEREYRA, contra las Resoluciones Nº 1088, 1089, 1090, 1091, 1092, 1093 y 1094 CMER, de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes.-

 

ARTÍCULO 2º: Comuníquese, publíquese y archívese.-

 

 

 

 

Fecha de Publicación: 09-11-2020
 
 
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